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revocación, y que se declarase en su lugar que la Administración debía prestarle el auxilio necesario para reclamar y hacer efectivas las cuotas mencionadas, por estar á ello obligada á virtud del convenio celebrado para la recaudación de contribuciones, se confirió traslado de ella al Fiscal, quien articuló la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, por estimar que la resolución reclamada se había dictado en uso de la po testad discrecional del Poder ejecutivo, y porque la única cuestión que surgía de los antecedentes era de carácter civil y privado entre el Banco de España y su recaudador fugado D. Diego Casas:

Sustanciado por todos sus trámites el incidente, recayó en 19 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por versar la cuestión, que ha dado lugar á la demanda, sobre si con arreglo al contrato celebrado por la Administración Central con el Banco de España para la recaudación de Contribuciones, debe ó no la Administración prestar al Banco el auxilio que reclama para el cobro de cuota atrasadas no satisfechas por los contribuyentes, es indudable que se trata de la inteligencia y cumplimiento de dicho contrato, y que en este concepto corresponde su conocimiento á la jurisdicción contencioso-administrativa, según el terminante precepto del art. 5.o de la ley de 13 de Septiembre último:

Considerando que la Real orden impugnada no se ha dictado por el Poder ejecutivo, en uso de las facultades discrecionales que en determinados casos le corresponden, sino resolviendo un expediente administrativo, y fundando su resolución en diferentes disposiciones de carácter administrativo, en virtud de las cuales se han denegado las reclamaciones del Banco;

Y considerando que éstas no se dirigen á que se hagan efectivas las responsabilidades de carácter puramente civil que resultan contra el Recaudador D. Diego Casas, sino á las que el Banco cree tener derecho á exigir, con el auxilio de la Administración, á los contribuyentes deudores:

Vistos los artículos 1.0, 4.0, números 1.o y 2.0; 5.0, 50 y 99 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y entréguensele los autos, para que en el término de quince días conteste la demanda entablada por el Banco de España, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.—(Inserto en las Gacetas de 12 y 20 de Marzo de 1890.)

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AUTO (21 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad. Se declara procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor propuesta por el Fiscal en pleito promovido por varios Tenientes de Cura de la parroquia de San Andrés de Madrid, como patronos de las memorias de misas fundadas en dicha parroquia por Doña María Godoy, contra la Real orden de 28 de Marzo de 1882 sobre cancelación y amortización de una lámina del 5 por 100, y se declara:

Que no acreditándose la cualidad con que se litiga, y no apareciendo además que haya sido notificada al demandante la resolución impugnada, como interesado en la misma, no resulta demostrada la personalidad del actor.

Por Real orden de 28 de Marzo de 1882, considerando el Ministerio de Hacienda que los Tenientes de Cura de la parroquia de San Andrés de Madrid no habían presentado la justificación de personalidad necesaria, ni acreditado el carácter de la fundación de que se trataba, confirmó el

acuerdo de cancelación y definitiva amortización del capital é intereses de la certificación de deuda consolidada de una lámina del 5 por 100, expedida á favor del patronato y memoria de misas fundado en dicha parroquia por Doña María Godoy.

Contra esta Real orden interpusieron recurso en su propio nombre tres Tenientes de Cura de la citada parroquia, en concepto de patronos administradores de dicha fundación, pidiendo se dejara sin efecto, mandándose en su lugar convertir, liquidar y pagar el capital é intereses de la mencionada certificación, y requeridos para que comparecieran debidamente representados, se personó el Licenciado Sidro y Surga con poder del Cura Bector de la expresada parroquia, también como patrono de la fundación referida.

Emplazado el Fiscal para que contestase dicha demanda, propuso la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor, y sustanciado en forma el incidente, en 21 de Enero de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que si bien la presente demanda aparece interpuesta por D. Pedro Lumbreras y otros, como Tenientes de Cura de la parroquia de San Andrés y en concepto de patronos de la memoria fundada en dicha parroquia por Doña María Godoy, es lo cierto que ni al tiempo de interponerla por sí mismos, ni al otorgar poder á favor del Licenciado Sidro y Surga, han acreditado su cualidad de Tenientes de Cura, ni menos la de patronos de la expresada fundación, por lo cual es evidente que no aparece demostrada la personalidad con que litigan:

Considerando que en el mismo caso se halla el Cura Rector de la mencionada parroquia, que también otorgó poder á favor del mismo Letrado, diciendo ser patrono de la memoria de que se trata, y que además concuTre respecto de éste la circunstancia de no aparecer que la Real orden que se reclama le haya sido notificada como interesado en su resolución;

Visto el art. 86, caso 1.o, del reglamento de 30 de Diciembre de 1846, y el art. 46, caso 2.0, de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria alegada por el Fiscal, y sin curso la demanda entablada por D. Pedro Lumbreras y otros contra la Real orden de 28 de Marzo de 1882; archívese el rollo y devuélvase el expediente al Ministerio de Hacienda; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 20 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (25 de Enero de 1889).-Bienes nacionales. Redención de aprovechamientos comunales.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por los Ayuntamientos, vecinos y terratenientes de de Villafranca de Ebro y Nuez, contra la Real orden de 2 de Septiembre de 1884, relativa á la redención de varios aprovechamientos en el monte Alfajarín, y se establece:

1.0 Que para la redención de las cargas de carácter comunal son requisi tos esenciales que no participen del carácter censual, que estén constituídos á favor de pueblos ó corporaciones cuyos bienes se hallen comprendidos en las leyes desamortizadoras, y que no se haya declarado por el Gobierno, ó se declare en virtud de petición hecha en el término de un año, que los aprovechamientos en que dichas cargas consistan son de uso general y gratuito;

Y20 Que el art. 7.0 de la ley de 15 de Junio de 1866, que exige dichos requisitos, no distingue entre bienes desamortizados y los que sean de propie

dad particular, y, por lo tanto, es aplicable su precepto lo mismo á las cargas que pesen sobre una y otra de dichas clases de bienes.

D. Pedro Barrán, apoderado de Doña María del Rosario del Val Alfonso de Souza, solicitó la redención de la servidumbre de leñas y otros aprovechamientos que en el monte Alfajarín disfrutaban los vecinos de los pueblos de Nuez y de Villafranca de Ebro, por constituir un gravamen que no participaba del carácter censual, é instruído expediente con audiencia de los pueblos interesados, en el que pericialmente fueron apreciados dichos aprovechamientos, y en vista de los informes oportunos, se dictó providencia definitiva en primera instancia en 27 de Marzo de 1884, por la que, entre otras cosas, se declaró procedente la redención, y apelada dicha resolución, fué confirmada por Real orden de 2 de Septiembre de 1884:

Contra esta Real orden se interpuso demanda en nombre de los Ayuntamientos, vecinos y terratenientes de los pueblos de Villafranca de Ebro y Nuez, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar que los aprovechamientos á que la misma se refería no estaban comprendidos en las leyes desamortizadoras, ni eran, por lo tanto, susceptibles de la redención solicitada por Doña María del Rosario del Val. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera de la demanda á la Administración, confirmándose la resolución impugnada, y seguido el juicio por sus trámites, se dictó en 25 de Enero la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión que se ventila en este litigio está reducida á determinar si los aprovechamientos que los vecinos de los pueblos de Villafranca de Ebro y Nuez disfrutaban en el monte Alfajarín, de la propiedad de Doña Rosario del Val y Alfonso de Souza, han podido redimirse con arreglo á las disposiciones que rigen en la materia:

Considerando que el disfrute de esos aprovechamientos, por más que dimane de un contrato ó convenio privado, no puede menos de reputarse con carácter comunal, supuesto que sólo el título de vecino de alguno de los pueblos demandantes da derecho á él, y que todos los vecinos lo tienen por igual, y así lo ha reconocido y declarado la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en el Real decreto sentencia de 7 de Abril de 1866:

Considerando que en este concepto, para la redención de las cargas de esa naturaleza que pesan, bien sobre bienes desamortizados, bien sobre los que sean de propiedad particular, son requisitos esenciales, á tenor del art. 7.0 de la ley de 15 de Junio de 1866, que no distingue entre unos y otros bienes, que no participen del carácter censual, que estén constituídos á favor de pueblos ó corporaciones cuyos bienes se hallen comprendidos en las leyes de Desamortización, y que no se haya declarado por el Gobierno, ó se declare en virtud de petición hecha en el término de un año, que los aprovechamientos en que dichos cargos consistan son de uso general y gratuito:

Considerando que es de todo punto evidente que los mencionados requisitos concurren todos en el presente caso, y que no habiéndose declaJado nunca que los mencionados aprovechamientos fueran de uso general y gratuito, la redención de los mismos resulta ajustada á la letra y al espíritu del referido art. 7.o de la ley de 1866;

Y considerando que en este sentido la resolución contenida en la Real orden impugnada es justa y procedente, y debe por consiguiente confir

marse:

Visto el art. 7.0 de la ley de 15 de Junio de 1866, que dice: «Los poseedores de fincas gravadas con aprovechamientos de pastos ó de cualquiera otra naturaleza que no participen del carácter censual, constituídos á favor de pueblos ó corporaciones cuyos bienes estén comprendidos en las leyes vigentes de Desamortización, podrán solicitar la redención de dichos apro

vechamientos en los términos prescritos para los censos, siempre que no se hayan declarado por el Gobierno ó se declaren en el término de un año de uso general y gratuito»;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por los Ayuntamientos, vecinos y terratenientes de Villafranca de Ebro y Nuez, contra la Real orden de 2 de Septiembre de 1884, que queda firme y subsistente.-(Publicada el 25 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 20 de Marzo de 1890.)

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AUTO (26 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Se declara no haber lugar á la excepción propuesta por el Fiscal en pleito promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra la Real orden de 19 de Septiembre de 1880, sobre pago del impuesto de traslaciones de dominio por la adquisición de una casa para el ensanche de la vía pública, y se declara:

Que aun cuando no se acompañe con la demanda la justificación de ha berse cumplido lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 86 de la ley Municipal, y por ello se propusiere la excepción dilatoria tercera del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, desaparece el fundamento de dicha excep ción si se subsana después el defecto con la oportuna copia certificada traída á los autos para mejor proveer, si de ella resulta haberse cumplido dicho requisito antes de la presentación de la demanda.

El Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el dictamen emitido y suscrito en 7 de Mayo de 1881 por cuatro Letrados consistoriales, acordó interponer é interpuso demanda contra la Real orden de 19 de Septiembre de 1880, relativa al pago del impuesto de traslaciones de dominio por la adquisición de una casa sita en la calle del Cardenal Cisneros para el ensanche de dicha vía; pero con la demanda no se acompañó la justificación de haberse cumplido el extremo á que se refiere el párrafo segundo del art. 86 de la ley Municipal, y habiéndose propuesto por el Fiscal la excepción tercera del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, sustanciado el incidente en forma, recayó en 26 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que si bien cuando propuso el Fiscal la excepción dilatoria señalada como tercera en el art. 46 de la vigente ley de 13 de Septiembre, aun no resultaba acreditado el extremo á que se refiere el párrafo segundo del art. 86 de la ley Municipal vigente, á pesar de la referencia que la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento había hecho al dictamen de los Letrados; este defecto ha quedado subsanado posteriormente con la copia certificada que se ha traído á los autos en virtud del auto para mejor proveer dictado por esta Sala, de la cual resulta que los Letrados consistoriales habían emitido su dictamen dos meses y veinte días antes de presentarse la demanda:

Considerando que resulta por tanto cumplido el requisito que la ley Municipal exige á los Ayuntamientos para que puedan entablar pleitos, y desaparece el fundamento de la excepción dilatoria propuesta por el representante de la Administración general del Estado:

Visto el art. 86 de la ley Municipal, que dice en su párrafo segundo: El acuerdo del Ayuntamiento ha de ser tomado, en todo caso, previo dictamen conforme de dos Letrados>>:

Visto el art. 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que refiriéndose

á las excepciones dilatorias, previene: «Si se estimasen, se declarará sin curso la demanda, ordenándose la devolución del expediente administrativo á la oficina de donde procediese. Si se desestimasen, se dispondrá que el demandado y sus coadyuvantes, si los hubiera, contesten la demanda dentro del término de quince días, prorrogable por otros cinco>;

No ha lugar á estimar la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y pasen los autos al mismo para que conteste á la demanda en el término de quince días.--(Inserto en la Gaceta de 20 de Marzo de 1890.)

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AUTO (26 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad.-Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, en los pleitos promovidos por D. Laureano Fernández Ester, contra las Reales órdenes de 13 de Diciembre de 1884, 3 y 23 de Febrero de 1885, sobre aforo de varias máquinas, y se establece:

1.0 Que el hecho de notificarse una resolución á una persona que interviene en el expediente gubernativo, aunque sea como comisionista y en interés de otra, le dá personalidad para otorgar poder al efecto de interponer la demanda;

Y 2.0 Que si por pertenecer á un tercero la cosa objeto de la reclamación, pudiera suponerse que faltaba el requisito de su intervención ó mediación, di cha falta no influye en la legalidad del poder, ni es bastante para suspender el curso de los autos, porque puede subsanarse durante su sustanciación, según está establecido en sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo en 20 de Junio de 1871.

El Licenciado D. Vicente Núñez de Velasco, en nombre de D. Laureano Fernández Ester, que á su vez obraba en el de D. Ceferino Avecilla, presentó dos demandas, una contra la Real orden de 13 de Diciembre de 1884 y otra contra las de 3 y 23 de Febrero de 1885, relativas al aforo hecho por la Aduana de Badajoz de varias máquinas destinadas á la colonia agrícola La Nueva California» y al establecimiento minero «La California Manchega», y conferido traslado al Fiscal, propuso en ambas, acumuladas después, la excepción de falta de personalidad en el Abogado defensor por insuficiencia é ilegalidad del poder, fundándose en que éste era para representar la persona, acciones y derechos de Fernández Ester, y las máquinas objeto del aforo eran de la propiedad de D. Ceferino Avecilla, y no aparecía que aquél tuviera facultades para otorgar la representación de éste.

En vista de dicha excepción se presentó por el Licenciado Núñez de Velasco un poder de D. Ceferino Avecilla, en que le autorizaba para la prosecución del pleito y aceptaba cuanto en él iba promovido á instancia de D. Laureano Fernández, y dada vista de él al Fiscal, expuso que en modo alguno podía convalecer á virtud de dicho documento lo que desde un principio llevaba en sí un vicio de nulidad, insistiendo en la excepción propuesta; y sustanciado el incidente, recayó en 26 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que D. Laureano Fernández Ester, en los expedientes gubernativos seguidos sobre los aforos de los enseres y máquinas en la Aduana de Badajoz, obró como comisionista, y su personalidad fué aceptada sin distinción alguna por la Administración, entendiéndose con él todas las diligencias, como claramente se reconoce en las Reales órdenes

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