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Los maestros de las escuelas públicas de Murcia solicitaron se les expidieran los títulos académicos conforme á los nuevos sueldos que debian disfrutar desde 4 de Febrero de 1880, por virtud de lo dispuesto en Real orden de dicha fecha, y hecho así, acudieron los citados maestros en 15 de Febrero de 1883 manifestando que no habian podido conseguir se les acreditara la oportuna posesión, en vista de lo que, y teniendo en cnenta que con arreglo al censo oficial de población correspondía á dichas escuelas la dotación de 2.000 pesetas, la Dirección de Instrucción pública ordenó al Gobernador de la provincia obligase al Ayuntamiento á dar posesión á los maestros con el aumento de dotación que les correspondía; y habiendo recurrido de nuevo éstos, por Real orden de 20 de Marzo de 1883 se mandó al Gobernador citado hiciese entender al Ayuntamiento que estaba en el deber de cumplir lo resuelto por la Dirección, haciendo uso de las faculta des que la ley le confería, si dicho Ayuntamiento pusiera alguna dificultad.

En 15 de Mayo del mismo año, el Ayuntamiento de Murcia promovió una consulta acerca de la inteligencia que en la ley de Instrucción pública tiene la palabra pueblo para regular los sueldos de los profesores, sin que llegare à dictarse resolución sobre la misma; y en 6 de Octubre siguiente se interpuso demanda contencioso-administrativa á nombre del referido Ayuntamiento contra la citada Real orden de 20 de Marzo de 1883, con la súplica de que fuese revocada, declarándose en su lugar que los maestros de las escuelas de Murcia sólo tenían derecho al sueldo de 1.650 pesetas, atendido el número de almas con que aparecía la población en el censo oficial de 1877, é impugnada dicha demanda por el Fiscal, con la solici tud de que se absolviera á la Administración y se confirmara la Real orden reclamada, se siguieron los autos por todos sus trámites, recayendo en 19 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en el trámite previo sobre admisión de la demanda quedó resuelto que el Ayuntamiento de Murcia, por razón de la materia y del tiempo, tenía derecho á impugnar en la vía contencioso administrativa la Real orden de 22 de Marzo de 1883, objeto de dicha demanda; y que esta decisión es irrevocable, según lo dispuesto en el art. 12 del Real decreto de 19 de Octubre de 1860:

Considerando, por tanto, que la única cuestión que corresponde resolver está reducida á si los sueldos de los maestros de las escuelas públicas de Murcia deben fijarse con relación al número de habitantes de dicho pueblo ó al que tienen las diferentes poblaciones que constituyen el término municipal:

Considerando que el art. 191 de la ley de Instrucción pública fija los sueldos de los maestros de escuela en proporción con el número de almas de los pueblos en que aquéllas se hallen establecidas, y no al que tengan los grupos de población que constituyen el término del Ayuntamiento, pues si lo contrario hubiere querido ordenar, no habría usado la palabra pueblo, sino la de Municipio, expresando así que se refería al número de habitantes de cada término municipal:

Considerando que si de distinta manera se entendiese el claro contexto de la ley, no se lograría el fin que indudablemente se propuso de que los sueldos de los maestros guarden proporción con la importancia de las poblaciones en que ejerzan sus cargos, para que la dotación de éstos corresponda al mayor ó menor trabajo y á las necesidades de cada localidad, lo que no se conseguiría si se atendiera para fijar el sueldo al número de habitantes del término municipal en vez del de los pueblos en que se hallen establecidas las escuelas:

Considerando que también resultaría que en los Municipios que tuvieran dentro de sus términos varios pueblos con escuelas, como sucede en el caso de que se trata, debería señalarse á todos los maestros de ellas

igual dotación, prescindiendo de la mayor ó menor importancia de cada pueblo, puesto que había necesidad de fijarla en proporción al número de habitantes del término municipal y no de los del pueblo, lo cual desvirtuaría el propósito de la ley contrariando su letra y espíritu:

Y considerando que en la Real orden de 4 de Febrero de 1880 se dispone que, para los efectos del art. 191 de la ley de Instrucción pública, sirva de base la población de derecho con que cada pueblo figure en el censo de 31 de Diciembre de 1871, y que, por consiguiente, el sueldo de los maestros de escuelas públicas debe fijarse, no en relación con la población de derecho correspondiente á los Ayuntamientos á que pertenezçan según los resultados generales del mencionado censo de 1871, sino con el número de habitantes de los pueblos en que radiquen, según los resultados particulares del mismo censo:

Visto el art. 12 del Real decreto de 19 de Octubre de 1860, según el cual las decisiones del Gobierno sobre admisión de las demandas en la vía contencioso administrativa son irrevocables:

Visto el art. 191 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, que dice así: «Los maestros de escuelas públicas elementales completas disfrutarán...; segundo, un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos, en los pueblos que tengan de 500 á 1.000 almas; de 3.300 en los pueblos de 1.000 á 3.000; de 4.400 en los de 3.000 á 10.000; de 5.500 en los de 10.000 á 20.000; de 6.600 en los de 20 á 40.000; de 8.000 reales en los de 40.000 en adelante:

Vista la Real orden de 4 de Febrero de 1880, determinando que para los efectos del art. 191 de la ley de Instrucción pública, respecto de sueldos á maestros de instrucción primaria, sirva de base la población de derecho con que cada pueblo figure en el censo de 31 de Diciembre de 1877;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que los maestros de Murcia sólo tienen derecho al sueldo que, atendido el número de almas de dicho pueblo, les corresponda, con arreglo á lo establecido en el art. 191 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, y en dejar sin efecto la Real orden impugnada de 20 de Marzo de 1883 en cuanto se oponga á esta declaración.-(Publicada en 31 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 12 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Enero de 1889).-Lotería nacional. Presentación de los billetes como requisito para el pago de los premios.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la Compañía de seguros «La Foncière,» contra la Real orden de 22 de Abril de 1885, que denegó el abono de los premios correspondientes á los billetes de la Lotería nacional, perdidos en el naufragio del vapor Alfonso XII, y se declara:

Que si bien la Administración celebra tácitamente un contrato aleatorio con el comprador del billete, las obligaciones que de él derivan están sujetas á las condiciones de la instrucción de 3 de Diciembre de 1882, impresas en ellos, según las que dichos billetes son documentos al portador, no reconociéndose otro dueño que el poseedor de los mismos, y perdiéndose todo derecho para el percibo de los premios si se destruyeren, por no poder ser reemplazados ni sustituídos en modo alguno.

La Compañía de seguros <La Foncière», aseguradora de varios pliegos certificados que salieron en el vapor Alfonso XII, conteniendo 1.300 bille

tes de la Lotería nacional, remitidos á la Habana, acudió al Ministerio de Hacienda en vista de la pérdida de dicho buque, suplicando que en el caso de no salvarse la correspondencia que conducía el expresado buque, se anulasen los referidos billetes ó se le reintegrase de los premios que pudieran obtener transcurrido que fuera el plazo de su caducidad, cuya pretensión fué desestimada por Real orden de 22 de Abril de 1885, con arreglo al art. 14 de la Instrucción y á las Reales órdenes de 18 de Enero de 1877 y y 17 de Septiembre de 1884, que denegaron pretensiones análogas con motivo de los naufragios de los vapores Alegría y Gijón:

Contra dicha Real orden de 22 de Abril se interpuso demanda á nombre de la Compañía reclamante con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar que la Compañía demandante, como subrogada en el lugar de los asegurados, tenía derecho al abono de los premios con que fueron agraciados algunos de los billetes perdidos en el naufragio del vapor correo Alfonso XII, cuya numeración se hizo constar en el expe diente:

Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración de la demanda, confirmándose el acuerdo ministerial impugnado, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 19 de Enero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como signe:

Considerando que el punto litigioso se reduce á determinar si procede ó no el pago de los premios de la Lotería nacional sin la previa presentación de los billetes agraciados:

Considerando que si bien la Administración celebra tácitamente un contrato aleatorio con el comprador ó poseedor de todo billete de la Lotería, las obligaciones que derivan del convenio se hallan sujetas á las condiciones explícitas y terminantes de la Instrucción de 3 de Diciembre de 1882, que van impresas en los mismos billetes:

Considerando que, por lo tanto, la Compañía demandante sabía que los billetes de la Lotería son documentos al portador, que por esta razón no se reconoce otro dueño de ellos que la persona que los presente, y que si se extravian ó destruyen se pierde todo el derecho para el percibo de los premios, por no poder ser reemplazados ni sustituídos los billetes en modo alguno:

Visto el art. 11 de la Instrucción general de Loterías de 3 de Diciem. bre de 1882, que dice: «Los billetes de Lotería son documentos al portador, por lo cual no se reconoce más dueño de ellos que la persona que los presente, sin perjuicio del derecho de tercero, cuya declaración corres. ponde á los Tribunales ordinarios»>:

Visto el art. 14 de la misma Instrucción, que prescribe: «No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete que le obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituído de ningún modo»;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por la Compañía de Seguros La Foncière» contra la parte impugnada de la Real orden de 22 de Abril de 1885, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 19 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 12 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Enero de 1889).-Clases pasivas. Mejora de pensión. -Se revoca, en parte, la Real orden de 17 de Abril de 1884, impugnada por Dofia Manuela de los Reyes y del Villar, sobre mejora de pensión de vindedad, y se declara:

1.0 Que según la Real orden de 12 de Junio de 1888, á partir de la misma

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ha de atenderse al mayor sueldo disfrutado durante dos años por los causantes en sus carreras para graduar el que haya de servir de regulador en la declaración de derechos pasivos, sin que sirva de obstáculo el que los ascensos se obtuvieran con posterioridad al Real decreto de 22 de Octubre de 1868, siendo extensiva esta interpretación á los interesados que al publicarse dicha disposición hubieren reclamado en tiempo de los acuerdos de la Junta, ó alzádose en vía contenciosa;

Y 2.0 Que si bien la ley de 30 de Abril de 1883 hizo extensivos á las cla ses pasivas militares los beneficios concedidos por disposiciones anteriores á las demás clases del orden civil, sólo pueden otorgárseles esos beneficios á contar desde dicha fecha, y no desde el día siguiente al de la muerte del causante, porque el derecho de los favorecidos no nació sino por virtud de la publicación de la referida ley.

En 16 de Marzo de 1883 Doña Manuela de los Reyes y del Villar, viuda del Capitán de navío de primera clase, D. Mateo García, solicitó se la concediese la pensión correspondiente por las Cajas de la isla de Puerto Rico, por haber ocurrido en ella el fallecimiento de su marido cuando desempeñaba el cargo de Comandante general de dicha isla, y después de oída la Sección de Contabilidad del Ministerio de Marina y el Consejo Supremo de la Guerra y Marina, se publicó la Real orden de 17 de Abril de 1884, por la que se concedió á la reclamante la pensión de 2.500 pesetas anuales, abonable por las Cajas de Puerto Rico desde el día siguiente al de la muerte de su esposo:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de Doña Manuela de los Reyes, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar el derecho á percibir como pensión los 25 céntimos del sueldo superior inmediato al que tenía el causante antes de su fallecimiento, é impugnada dicha demanda por el Fiscal, que pidió se absolviese de ella á la Administración, confirmándose el acuerdo reclamado, se siguió el juicio por todos sus trámites, recayendo en 19 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que para resolver la cuestión principal que en este pleito se ventila, ó sea si ha de computarse ó no como regulador el mayor sueldo disfrutado durante dos años por el causante en su carrera, prescindiendo de la fecha en que obtuviera el ascenso, hay que tener en cuenta lo dis puesto por la Real orden del Ministerio de Hacienda, dictada en 12 de Junio último:

Considerando que en ella expresa y terminantemente se ordena, como medida de carácter general, que en lo sucesivo se atienda al mayor sueldo disfrutado durante dos años por los causantes en sus carreras para gra duar cuál haya de ser el regulador en la declaración de derechos pasivos, sin que sirva de obstáculo el que los ascensos se obtuvieran con posterioridad al Real decreto de 22 de Octubre de 1868, siendo extensiva esta interpretación á los interesados que, al publicarse dicha disposición legislativa, hubiesen reclamado en tiempo de los acuerdos de la Junta ó alzádose en vía contenciosa, dentro también del plazo legal, como sucede en el presente caso:

Considerando que á la recurrente, como viuda del Capitán de navío de primera clase de la Armada, D. Mateo García y de Anguiano, le son aplicables los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, por estar asimismo comprendida en la ley de 30 de Abril de 1883, que hizo extensivos á las viudas y huérfanos de los Oficiales del Ejército y de la Armada los beneficios concedidos por disposiciones anteriores á las demás clases del orden civil:

Considerando que nacido el derecho de la demandante por virtud de

la promulgación de dicha ley de 30 de Abril de 1883, sólo puede abonársele la pensión á contar desde esta fecha, y no desde el día siguiente al de la muerte de su marido:

Vistos los artículos 51 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por el 15 de la de presupuestos de 25 de Junio de 1864, por el primero de los cuales se dispone que las viudas de los empleados que mueran en los dominios de Ultramar, hallándose en servicio activo, adquieren derecho á pensión; y por el segundo se establece que las antedichas pensiones eran de 25 céntimos del sueldo superior inmediato que los causantes obtuvieran, siempre que sus servicios excedan de los quince años:

Vista la ley de 30 de Abril de 1883, que hizo extensiva á las viudas y huérfanos de los Oficiales del Ejército y de la Armada los beneficios concedidos por disposiciones anteriores á las demás clases del orden civil:

Visto el Real decreto-sentencia de 22 de Agosto de 1885, por el que se estima como sueldo regulador el mayor disfrutado durante dos años por el causante en su carrera, y obtenido con posterioridad á 22 de Octubre de 1868:

Vista la Real orden de 12 de Junio de 1888, promulgada con carácter de medida general en contestación á la consulta elevada al Ministerio de Hacienda por la Junta de Clases pasivas, declarando que la doctrina sustentada en el anterior Real decreto es la genuina interpretación de las disposiciones vigentes en la materia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que Doña Manuela de los Reyes y del Villar, como viuda del Capitán de navío de primera clase de la Armada, D. Mateo García y de Anguiano, tiene derecho á percibir, en concepto de pensión del Tesoro, mientras permanezca viuda, los 25 céntimos del sueldo inmediatamente superior al de Capitán de navío de primera clase, que durante más de dos años disfrutó su marido, pensión que deberá abonársele desde el día 30 de Abril de 1883; y en cuanto no esté conforme la Real orden de 17 de Abril de 1884 con las anteriores declaraciones, queda revocada.--(Publicada el 19 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 12 de Marzo de 1890.)

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AUTO (19 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal, en pleito promovido por el Banco de España contra la Real orden de 9 de Julio de 1887, sobre denegación de auxilio para el cobro de cuotas atrasadas de contribución, y se establece:

Que tratándose de la inteligencia y cumplimiento de un contrato celebrado con la Administración para la ejecución de un servicio público, corresponde el conocimiento á la jurisdicción contencioso-administrativa, según el terminante precepto del art. 5.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden de 9 de Julio de 1887, el Ministerio de Hacienda, fun dándose en el art. 58 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, instrucción de 3 de Diciembre de 1869 y Real orden de 26 de Febrero de 1886, confirmó un acuerdo del Delegado de Hacienda de Guadalajara, que denegó á la Delegación del Banco de España el auxilio que reclamaba para el cobro de cuotas de contribución atrasadas y no satisfechas, é interpuesta demanda contra dicha Real orden á nombre del Banco de España solicitando su

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