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Considerando que si bien la de 24 de Abril de 1878 reservó al intere sado su derecho á ejercitarlo ante la Comisión provincial, si viere conve nirle, esta reserva debe entenderse subordinada á los preceptos legales vi gentes, y por lo tanto, no puede suponerse que abrió de nuevo el término para acudir á la vía contenciosa, cuando, según queda expuesto, había ya transcurrido con mucho exceso:

Considerando que con arreglo á la doctrina reiteradas veces declarada por el Consejo de Estado, las cuestiones de competencia, como de orden público, pueden suscitarse y deben decidirse en cualquier estado del pleito mientras que no hubiere recaído sentencia:

Considerando que son nulas todas las actuaciones en que existe un vi cio radical que las invalida, privándolas de efectos legales, por el principio de que lo nulo en su origen no prevalece.

Visto el art. 4.o de la ley de 20 de Marzo de 1846, que dispone que si los partícipes legos en diezmos no se conformaran con la decisión del Gobierno acerca de la calificación de los títulos, podrá intentarse la vía judicial ante los Consejos de provincia, con apelación al Consejo Real:

Visto el art. 4.o de la Instrucción aprobada por Real orden de 28 de Mayo de 1846, que, como la anterior, dispone se acuda á los Consejos de las provincias en que radicaren los diezmos, dentro del plazo establecido, contra las resoluciones del Gobierno en que declaren nulos é insuficientes los títulos presentados:

Vistos los artículos 10 al 20 del Real decreto de 15 de Mayo de 1850, que confirman los preceptos de las disposiciones anteriormente citadas:

Visto el art. 34 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, que en su nú mero 4.0 atribuye al conocimiento y fallo de los Consejos, hoy Comisiones provinciales, las cuestiones relativas à la indemnización y legitimidad de los títulos y liquidación de los créditos de los partícipes legos en diezmos, con arreglo á lo prevenido en la ley de 20 de Marzo de 1846:

Visto el art. 93 de la misma ley de 25 de Septiembre de 1863, según el cual las demandas se presentarán ante el Consejo provincial en el término improrrogable de treinta días, que empezarán á contarse, respecto á particulares, desde el día siguiente al de la notificación administrativa de las resoluciones reclamables;

Fallamos que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado ante la Comisión provincial de Barcelona en el pleito promovido por D. Joaquín de Mercader y de Belloc impugnando la Real orden de 19 de Mayo de 1876, la cual queda firme y subsistente. - (Publicada en 30 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (30 de Abril de 1889).-Ayuntamientos. Arbitrios municipa les. Se confirma la sentencia dictada por el Consejo de Administración de la isla de Cuba en pleito promovido por D. Ricardo Marín sobre revocación del acuerdo del Gobernador general de dicha isla de 19 de Junio de 1882, que impuso al gremio de Agencias de mudanzas el pago del impuesto municipal de industria y comercio, y se declara:

Que si bien al Ayuntamiento corresponde fijar los ingresos destinados á cubrir los gastos municipales, pudiendo para subvenir éstos crear arbitrios ó impuestos sobre determinados servicios, obras é industrias, tiene que ceñirse, al hacerlo, á los límites prefijados en la ley Municipal, no pudiendo imponer dicha ley autoriza.

mayor gravamen que

el que

En 6 de Octubre de 1880, acudió al Ayuntamiento de la Habana el sín

dico del gremio de Agencias de mudanzas solicitando se declarase exento á dicho gremio del impuesto de industria y comercio que se le exigía, é instruído expediente con tal motivo, después de diversas reclamaciones y recursos, el Gobernador general de la isla, en 14 de Junio de 1882, revocando un acuerdo de la Diputación provincial, apelado por el referido Ayuntamiento, resolvió que el gremio mencionado estaba en el deber de pagar el impuesto municipal que se le exigía y además el de marca de carruajes por los que empleaba para la traslación de muebles.

Contra dicha resolución se interpuso demanda ante el Consejo de Administración de la isla de Cuba á nombre de D. Ricardo Marín, síndico del gremio reclamante, con la súplica de que en definitiva se declarase que dicho gremio sólo debía pagar una de las dos contribuciones que se venían cobrando; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 22 de Julio de 1884 se dictó sentencia de primera instancia confirmándose la resolución impugnada, en cuanto por ella se acordó que el gremio demandante estaba sujeto al pago del impuesto de industria y comercio al mismo tiempo que al del arbitrio municipal, y declarándose á la vez que la cuota de éste unida al impuesto directo no debía exceder del 25 por 100 de la que se abonase al Estado.

Notificada dicha sentencia, apeló de ella el representante de la Administración, y sustanciado el recurso en forma, en 30 de Abril de 1889 se dictó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue.

Considerando que si bien al Ayuntamiento de la Habana corresponde fijar los ingresos destinados á cubrir los gastos municipales, y para subvenir á éstos puede crear arbitrios ó impuestos sobre determinados servicios, obras é industrias, al hacerlo tiene que ceñirse á límites prefijados en la ley Municipal:

Considerando que según lo preceptuado en la regla 8.a del art. 133 de dicha ley, no le es permitido imponer mayor cantidad que un 25 por 100 sobre las industrias que pagan subsidio industrial ó de comercio á la Hacienda pública;

Y considerando que la sentencia pronunciada por el Consejo de Administración de la isla de Cuba ha interpretado fielmente el precepto contenido en la ley Municipal, y se ajusta estrictamente á ella.

Vistos los artículos siguientes de la ley Municipal que rige en la isla de Cuba, que dicen: «Art. 129. Al Ayuntamiento corresponde fijar los ingresos destinados á cubrir sus gastos. Art. 133, regla 8. Las cuotas que se impongan á las industrias mencionadas en esta ley, que se hallen incluídas en las tarifas de la contribución industrial, comercio y profesiones, no excederán del 25 por 100 de la cantidad señalada en éstas»;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Consejo de Administración de la isla de Cuba en 22 de Julio de 1884:-(Publicada en 7 de Mayo de 1889, é inserta en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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AUTO (1.0 de Mayo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara no haber lugar á la excepción de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Higinio Cachavera sobre revocación de las Reales órdenes de 28 de Junio y 8 de Octubre de 1888, relativas á la terminación del contrato de arrendamiento de una casa destinada á Imprenta Nacional, y se establece:

Que revisten carácter administrativo los contratos en que concurren los

requisitos esenciales de ser una de las partes contratantes la Administración con facultades para ello, y de tener por finalidad y objeto realizar un servi cio ó satisfacer una necesidad pública, correspondiendo por lo tanto á la jurisdicción contencioso-administrativa, según el art. 5.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, el conocimiento de las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de dichos contratos.

Por escritura de 12 de Julio de 1876, D. Juan Aguado dió en alquiler al Estado la casa núm. 4 de la calle del Cid de esta corte con destino á Imprenta Nacional, prorrogándose dicho contrato, por Real orden de 10 de Julio de 1885, durante otros cinco años; pero por otra de 28 de Julio de 1888 se dispuso que se entendiese terminado el arrendamiento en 30 del mismo mes.

Enterado de esta resolución D. Higinio Cachavera, tutor de los meno res hijos de D. Juan Aguado, solicitó en su representación se dejara sin efecto la Real orden últimamente citada por ser obligatorio el arrendamiento por los cinco años de la prórroga, ó que en otro caso se le indemnizase del alquiler de los dos años que faltaban, y se procediera al reconocimiento de la casa para apreciar los desperfectos interiores causados, cuya pretensión fué desestimada por Real orden de 8 de Octubre del mismo año 1888, que declaró subsistente la anterior.

Contra dichas Reales órdenes se interpuso demanda á nombre de D HI ginio Cachavera con la súplica de que estimase subsistente hasta 10 de Julio de 1890 el contrato de arrendamiento con las demás declaraciones que estimó oportunas. Emplazado el Fiscal propuso la excepción dilatoria pri mera del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, fundado en que el contrato de que se trataba era de índole puramente civil y no correspondía su conocimiento á los Tribunales de lo Contencioso administrativo, por hallarse comprendido en la regla establecida en el núm. 2.o del artícu lo 4.o de dicha ley, y no en la excepción que constituye el art. 5.0 de la misma. Y sustanciado el incidente con arreglo á derecho, en 1.o de Mayo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que conforme á lo dispuesto en el art. 5. de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que regula el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, continuarán atribuídas á los mismos las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efecto de los contratos celebrados por la Administración central, provincial y municipal para obras y servicios públicos de toda especie:

Considerando que, según este precepto legal, es indudable que revisten carácter administrativo los contratos cuando en ellos concurren los requi sitos esenciales de ser una de las partes contratantes la Administración con facultades para ello, y de tener por finalidad y objeto realizar un servicio ó satisfacer una necesidad pública:

Considerando que en el presente caso la Administración intervino como parte tomando en arrendamiento un edificio para establecer en él la Imprenta de la Nación, ó lo que es lo mismo, para llenar un servicio pú blico, satisfaciendo con él una necesidad de igual carácter, y que siendo por consecuencia el contrato de índole administrativa, concurrían en él los requisitos y condiciones que la crean y determinan, no puede ponerse en duda que á la jurisdicción contencioso administrativa corresponde entender acerca de su cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos, si ha de tener aplicación efectiva en algún caso la clara prescripción de la ley.

Visto el art. 4.o de la citada ley de 13 de Septiembre de 1888, que en su regla 2.a previene: «que no corresponden al conocimiento de los Tribu nales de lo Contencioso-administrativo las cuestiones de índole civil y cri

minal pertenecientes á la jurisdicción ordinaria ó á otras jurisdicciones >especiales.>

Visto el art. 5.o de la propia ley, que dice: «Continuarán atribuídas á la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Admistración central, provincial y municipal para obras y servicios públicos de toda especie. Continuarán también atribuídas á dicha jurisdicción aquellas cuestiones respecto de las que se otorgue el recurso, especialmente en una ley ó Reglamento, si no estuviesen comprendidas en las excepciones del artículo anterior>:

Visto el art. 46 de la misma ley, que establece como primera de las excepciones dilatorias que pueden proponerse la de incompetencia de jurisdicción;

No ba lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, á quien se pasarán los autos por término de quince días para que conteste la deman da, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid, é insertándose en la ·Colección legislativa.--(Inserto en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (3 de Mayo de 1889).—Clases pasivas. Abono de atrasos.Se declara á virtud de demanda interpuesta por María Mirao Diaz contra la Real orden de 25 de Noviembre de 1886, que la demandante no tiene derecho á los atrasos de cinco años que reclama, debiendo serle de abo`no la pensión desde que solicitó se instruyera la información de pobreza, y se establece:

1.0 Que según el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que interpretó las disposiciones de los artículos 5.o de la ley de 8 de Julio de 1860 y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, los padres y madres viudas de los indivi viduos del Ejército sólo pueden obtener las pensiones concedidas por dichos preceptos legales en el caso de que justifique su cualidad de pobreza, no siendo aplicoble á estas pensiones la Real orden de 16 de Octubre de 1870 que fijó el sentido del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1870;

Y2.0 Que siendo la pobreza una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, debe racionalmente presumirse que el que deja transcurrir los años sin practicar la prueba indispensable de su pobreza, á pesar de tener, mediante ella, derecho á una pensión, da á entender que su carencia de recursos comenzó en la época en que solicitó justificarla, y no antes.

En instancia presentada en 21 de Julio de 1884, María Mirao Diaz solicitó se instruyera información para justificar su pobreza y estado de viudez, y debidamente practicada, se elevó al Ministerio de la Guerra dicha información con otra instancia de la reclamante solicitando pensión como madre del soldado Ramón Eive Diaz, fallecido en Ultramar en 28 de Abril de 1876:

Instruído expediente por Real orden de 25 de Noviembre de 1886, se le concedió la pensión anual de 182 pesetas 50 céntimos desde el día 22 de Febrero de 1885, fecha en que había justificado su pobreza, contra cuya resolución se interpuso por la reclamante recurso contencioso con la súplica de que se abonasen á la misma los atrasos de los cinco años anteriores. Emplazado el Fiscal, pidió la confirmación de la Real orden impugnada, y seguido el pleito por todos sus trámites, en 3 de Mayo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Томо 42

12

Considerando que según el Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que interpreta las disposiciones de los artículos 5.° de la ley de 8 de Julio de 1860, y 52 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, los padres y madres viudas de los individuos del Ejército sólo pueden obtener las pensiones concedidas por aquellos preceptos legales, en el caso de que justifiquen su cualidad de pobreza:

Considerando que por esta razón no es aplicable á estas pensiones lo dispuesto en la Real orden de 16 de Octubre de 1860, que fijó el sentido del art. 18 de la ley de Contabilidad de 1850, concordante con el 19 de la de 25 de Junio de 1860 en cuanto al abono de los atrasos de pensión:

Considerando que estas aclaraciones son acertadas, porque la pobreza es una circunstancia accidental de la vida, que cambia con frecuencia, por lo que puede sostenerse racionalmente que el interesado que tiene derecho á una pensión, mediante la justificación de su pobreza, y deja transcu rrir los años sin practicar la prueba indispensable, da á entender que su carencia de recursos ha comenzado en la época en que solicita justificarla, y no antes:

Considerando que en el caso de este pleito la recurrente alegó su po breza y pidió se le admitiera la justificación en instancia presentada en 21 de Julio de 1884, y no habiendo terminado la información hasta 22 de Fe brero de 1885, no sería justo que se la privase del importe de la pensión en ese período, estando justificado que era pobre en la época en que pretendió hacer valer este requisito:

Vistos los artículos 51, 52 y 53 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puestos en vigor por el art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, en los cuales se determina el derecho á pensión de las viudas, huérfanos, madres viudas ó padres pobres de los militares fallecidos en Ultramar:

Visto el art. 1.0 del Real decreto de 5 de Mayo de 1887, que declara que las pensiones concedidas por el artículo antes citado, exigen como requisito indispensable la cualidad de pobreza, tanto en los padres como en las madres:

Visto el art. 2.o del mismo Real decreto, que dice: «En su consecuen cia, sólo se abonarán dichas pensiones desde la fecha de la solicitud ó reclamación en adelante, siempre que medie la debida justificación de la cualidad de pobreza, ya se trate de padres, ya de madres viudas»; y no te niendo en tal virtud aplicación á las mismas pensiones lo dispuesto en el art. 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, respecto á los cinco años de atrasos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que María Mirao Díaz no tiene derecho á los atrasos de cinco años que reclama, debiéndose considerar como corriente y serle abonada la pensión desde 21 de Julio de 1884, fecha de la presentación oficial de la instancia en que se solicitó se instru yera la información de pobreza; confirmándose la Real orden reclamada de 25 de Noviembre de 1886, en cuanto no se oponga á esta declaración. (Publicada en 3 de Mayo de 1889, é inserta en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (3 de Mayo de 1889).-Clases pasivas. Abono de atrasos.Se declara, á virtud de demanda interpuesta por Magdalena Mengual contra la Real orden de 17 de Marzo de 1888, que la demandante no tiene derecho á los atrasos de cinco años que reclama, debiendo serle de abono la

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