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En 25 de Septiembre de 1880, D. Eulogio Soriano solicitó del Gobernador de Alicante 323 pertenencias mineras con el título La Dolorosa, en el paraje denominado Laguna de la Mata, y sustanciado el expediente sin oposición, se procedió en 22 de Marzo siguiente á la demarcación, de cuyo acto protestó el Inspector facultativo de la salina de Torrevieja, fundado en que el terreno demarcado formaba parte integrante de las salinas de la Mata, de la propiedad del Estado, constituyendo una mina de sal no abandonada, si bien desde 1842 no se había extraído sal de ella, por ser bas tante á cubrir la demanda de dicho artículo la producción de la de Torrevieja, de la cual era aneja la de la Mata, siendo desestimada dicha protesta por el Gobernador en 16 de Mayo de 1881, de cuyo acuerdo apeló el Jefe económico de la provincia; y remitido el expediente á la superioridad para la resolución oportuna, se dictó Real orden en 12 de Febrero de 1883 revocando las providencias apeladas del Gobernador de Alicante.

Durante la tramitación de dicho expediente, el mismo D. Eulogio Soriano solicitó de dicho Gobernador la concesión con el título de Soledad de 318 pertenencias mineras, también en el paraje de la laguna de Torre Mata, y admitido dicho registro, se hizo oposición por el Jefe económico de la provincia, siendo desestimada ésta por el Gobernador en 18 de Julio de 1881, é interpuesta apelación por la Administración, fué confirmado tal acuerdo por Real orden de 19 de Diciembre de 1882; pero dada cuenta de ella al Ministerio de Hacienda, se promovió expediente recayendo la Real orden de 15 de Octubre de 1883, dictada de acuerdo con el Consejo de Ministros, por la que se anuló el registro minero citado, previniéndose al Gobernador de Alicante no admitiera solicitudes de registro de minas de sal en el radio de las salinas de la Mata y Torrevieja, propias del Estado. Contra las Reales órdenes de 12 de Febrero y 15 de Octubre de 1883, recaídas respectivamente en los expedientes de los registros mineros La Dolorosa y Soledad, se interpuso por separado demanda á nombre de Don Eulogio Soriano con la súplica de que fueran revocadas. Acumulados dichos pleitos, fué emplazado el Fiscal, quien pidió se absolviese á la Administración de dichas demandas, confirmándose en todas sus partes las resolaciones reclamadas; y sustanciado el pleito por todos sus trámites, en 26 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión origen de ambos pleitos consiste en la procedencia ó improcedencia de los registros mineros verificados en la salina de Torre de la Mata con los nombres de La Dolorosa y Soledad:

Considerando que las salinas de Torrevieja y Torre de la Mata, ambas propiedad del Estado, han sido siempre administradas por un solo Jefe y custodiadas por el mismo resguardo:

Considerando que el Estado, como propietario de la salina de la Mata, pudo suspender temporalmente su explotación, como lo hizo, por razones de conveniencia desde el año de 1842, pero conservando al propio tiempo y constantemente los empleados necesarios para su custodia, sin que sea posible reconocer abandonada la finca en ninguna época:

Considerando que la condición de la salina de Torre de la Mata no podía ni puede ser otra que la de una finca de la nación en estado de venta, como expresamente se determina en el art. 3.o de la ley de 16 de Junio de 1869, sin que obste para ello el no constar en los inventarios:

Considerando que por el art. 56 de la ley de Presupuestos de 1887 á 88 se autorizaba al Gobierno para arrendar las dos salinas, cuya disposición, vigente al verificarse los registros, no permitía dudar del derecho de propiedad del Estado sobre la laguna de Torre de la Mata:

Considerando que resuelta la cuestión de autos en el terreno de los derechos de propiedad, no hay base para resolver el presente pleito con arre

glo á la legislación de minas, y, por consiguiente, carecen de aplicación respecto de la salina que se pretende obtener por ellos las Reales órdenes de 1882 y 1884, que autorizan la alzada en vía contenciosa contra las reso luciones de trámites.

Visto el art. 3.o de la ley de 16 de Junio de 1869, que dice: «Se declaran en estado de venta las salinas de la Hacienda y las demás fincas y efectos pertenecientes á las mismas que se hallen aplicados exclusivamente al servicio de la renta>>:

Visto el art. 56 de la ley de Presupuestos de 11 de Julio de 1877, que autoriza al Gobierno para arrendar en participación y mediante pública subasta las salinas de Torrevieja, asegurando el mayor producto que hayan ofrecido en años anteriores:

Vista la Real orden de 20 de Mayo de 1882, dictada de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, que declaró en su art. 1.0 «que las Reales ordenes dictadas durante el curso de los expedientes de minas ponen fin á la vía gubernativa en cuanto á los extremos que resuelven, no pudiendo ser nuevamente exami nadas, ni discutidas por la Administración activa en ninguna de sus jerarquías, y sí sólo en la vía contenciosa administrativa:

Vista la Real orden de 15 de Septiembre de 1884, por la cual se decla ró que las providencias de cancelación dictadas en los expedientes de registro, declarándolos nulos y sin valor cuando fueren confirmadas de Real orden, y esta Real orden consentida ó impugnada en vía contenciosa ante el Consejo de Estado, y esta impugnación desestimada, bien por no ser justa, bien por no haber sido presentada dentro del plazo de treinta días, son firmes é irrevocablemente ejecutorias á tenor de lo dispuesto en el pá rrafo noveno del art. 86 del Reglamento, y que la Real orden anterior de 20 de Mayo de 1882, y lo mismo la presente, son de obligatoria observancia é ineludible aplicación en todos los expedientes promovidos antes y después de su aplicación, sea cualquiera el trámite en que se encuentren, lo mismo en la vía gubernativa que en la contencioso administrativa;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de las demandas acumuladas interpuestas por D. Eulogio Soriano, contra las Reales ordenes de 12 de Febrero y 15 de Octubre de 1883, que quedan firmes y subsistentes.-(Publicada en 26 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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AUTO (27 de Abril de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se admite la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Serafín Maté sobre revocación de la Real orden de 26 de Febrero de 1887 que desestimó una petición del mismo, relacionada con su separación del Cuerpo de Establecimientos penales, y se declara:

Que á tenor de lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 4.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, es incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de acuerdos que, por no haber sido apelados en tiempo y forma, quedaron consen tidos.

Por Real orden de 24 de Enero de 1885 fué separado del Cuerpo de Establecimientos penales el vigilante 3.o de Santoña, D. Serafín Maté, por

faltas cometidas en el desempeño de su cargo, y habiendo acudido en 9 de Diciembre de 1886 en solicitud de que se le reconociera con derecho para volver á ocupar el cargo desempeñado con anterioridad, por Real orden de 26 de Febrero de 1887 se resolvió no haber lugar á lo solicitado, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercitar el reclamante, fundándose para ello, entre otras razones, en que la Real orden de 24 de Enero de 1885 era firme en la vía gubernativa:

Contra dicha resolución de 26 de Febrero se interpuso demanda á nombre de D. Serafín Maté, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar al demandante con perfecto derecho á ocupar el des tino que antes desempeñara. Emplazado el Fiscal, propuso en tiempo la excepción dilatoria de incompetencia, fundada en el núm. 3.o del art. 4.0 de la ley, y en no reunir la Real orden impugnada los requisitos determi nados en el art. 1.o de la misma; y sustanciado en forma el incidente, en 27 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden de 26 de Febrero de 1887, al negar al reclamante la vuelta al Cuerpo de empleados de Establecimientos penales, se funda principalmente en que la de 24 de Enero de 1885, que acordó su separación, era irrevocable en la vía gubernativa; y por lo mismo hay que estimarla como reproducción de esta última, que fué consentida por Don Serafín Maté al no deducir contra ella el recurso procedente, según reconoció en su instancia de 9 de Diciembre de 1886, mencionada en el segundo de los resultandos que anteceden:

Considerando que á tenor de lo dispuesto en el núm. 3.0, art. 4o de la ley de 13 de Septiembre último, la jurisdicción contencioso-administrativa es incompetente para conocer respecto de las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido apelados en tiempo y forma;

Y considerando, además, que interpuesto el recurso por Maté cuando ya se hallaba separado del cargo de vigilante en virtud de una resolución firme y ejecutoria, no puede alegar derecho alguno de carácter administrativo como vulnerado por la Real orden contra la que hoy reclama:

Vistos los artículos 1.0, 4.0 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888; Se admite la excepción formulada por el Fiscal; quede en consecuencia sin curso la demanda; archívese el rollo, y con devolución del expediente póngase este proveído en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicis, y publiquese en la Gaceta y Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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Auro (27 de Abril de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Se admiten las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por D. Joaquín Escuder contra la Real orden de 2 de Marzo de 1888, que concedió á D. Antonio Grases prórroga para la conclusión de las obras de cierto aprovechamiento de aguas, y se declara:

1.° Que no procede el recurso contencioso-administrativo contra las concesiones de prórroga para la terminación de las obras públicas, porque estas resoluciones emanan de la potestad discrecional del Gobierno que las dicta, atendiendo á las conveniencias del servicio público que sólo á lá Administración activa corresponde apreciar;

Y2.0 Que procede la excepción de defecto legal en el modo de proponer la

demanda cuando se hubiere formulado ésta sin consignar con la debida separación entre los fundamentos de hecho y de derecho las alegaciones relativas á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante y al tiempo en que el recurso se interponga.

Después de haberse concedido varias prórrogas á D. Antonio Grases y Riera, concesionario de un aprovechamiento de aguas del río Llobregat, como fuerza motriz de un artefacto en la provincia de Barcelona, para que construyera las obras necesarias, siendo la última de dichas prórrogas con la prevención de que de no terminar las obras, procedería la caducidad de la concesión, D. Joaquín Escuder, en 5 de Noviembre de 1885, solicitó la caducidad de dicha concesión y que le fuera otorgada la misma; pero en vez de accederse á ello, por Real orden de 2 de Marzo de 1888 se concedió al expresado Grases una nueva prórroga de dos años:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Joaquín Escuder; y habiendo sido emplazado con ella el Fiscal, alegó en tiempo las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, recayendo en 27 de Abril de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que limitada la Real orden que se impugna en la demanda á conceder á D. Antonio Grases Riera una nueva prórroga para la terminación de las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas del río Llobregat de que era concesionario, no procede contra ella el recurso contencioso-administrativo, porque resoluciones de esta naturaleza emanan de la potestad discrecional del Gobierno que las dicta, atendiendo á las conveniencias del servicio público, que sólo á la Administración activa corresponde apreciar, y se hallan excluídas del conocimiento de los Tribunales de este orden, á tenor del párrafo primero del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, siendo en este sentido procedente la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por el Fiscal:

Considerando que aunque así no fuera, y cualesquiera que sean las condiciones en que dicha Real orden se dictó, D. Joaquín Escuder y Pigrau carece en absoluto de personalidad para impugnarla, no sólo en nombre de los intereses generales de la provincia, cuya representación no le compete ni le está atribuída, sino en el suyo propio, porque ningún de recho preexistente tiene constituído en su favor, pues no es posible atribuir su alcance á la circunstancia de que en 5 de Noviembre de 1885 solicitara la caducidad de la concesión de Grases, porque ese solo hecho no le daba á él carácter de concesionario, ni creaba ningún derecho que hu biera de ser atendido por la Administración, aun cuando la caducidad se decretara; por lo cual es asimismo de estimar la segunda de las excepciones alegadas por el representante de la Administración, ó sea la de falta de personalidad en el actor;

Y considerando, en cuanto á la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que ésta procede con arreglo á la juris prudencia establecida, cuando, como en el caso presente, se hubiese formulado sin los requisitos establecidos en la ley, ó sea sin consignar con la debida separación, conforme al art. 42, que lo exige de una manera preceptiva, las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante y al término en que el recurso se interponga.

Vistos los artículos 1.0 y 4.0, párrafo 1.0, 42, 46 y 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

Se admiten las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción,

falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por el Fiscal;

En su consecuencia, queda sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvese el expediente al Ministerio de Fomento. Publiquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa. -(Inserto en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (30 de Abril de 1889).-Deuda pública. Via contenciosa.-Se declara la nulidad de todo lo actuado en pleito promovido por D. Joaquín Mercader, sobre revocación de la Real orden de 19 de Mayo de 1876, que denegó el reconocimiento del derecho á ser indemnizado por los diezmos de varios pueblos, y se establece:

Que en los asuntos relativos á la indemnización de partícipes legos en diezmos, la vía contenciosa contra las resoluciones del Gobierno debía intentarse, no ante el Consejo de Estado, sino ante el Consejo ó Comisión provincial del territorio en que radicasen los diezmos, habiendo de presentarse la demanda dentro del término de treinta días, según el conjunto de las disposiciones dictadas en la materia desde 1849 á 1863.

Por Real orden de 19 de Mayo de 1876 se resolvió por el Ministerio de Hacienda que no procedía el reconocimiento á favor de D. Joaquín de Mercader del derecho á indemnización por los diezmos de los pueblos de Monistrol de Calders, Viladelcaballos y Puigberenguer, y habiéndose interpuesto contra ella demanda contencioso-administrativa ante el Consejo de Estado á nombre de dicho reclamante con la súplica de que fuera revocada, por otra Real orden de 24 de Abril de 1878, de acuerdo con el dictamen de la Sala de lo Contencioso, se decidió que no procedía admitir la referida demanda, reservando al interesado su derecho para que acudiera ante la Comisión provincial correspondiente si viere convenirle:

En su vista, D. Joaquín de Mercader dedujo nueva demanda con igual súplica en 24 de Mayo de dicho año ante la Comisión provincial de Barcelona, por la que se dictó sentencia en 9 de Febrero siguiente, dejando sin efecto la Real orden reclamada, y declarando que asistía al demandante perfecto derecho á la expresada indemnización:

De dicha sentencia apeló el representante de la Administración general del Estado; y sustanciado el recurso, en 30 de Abril de 1889 recayó la sen. tencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que según el conjunto de las disposiciones dictadas desde 1849 á 1863, es evidente que en los asuntos relativos à indemnización de partícipes legos en diezmos, la vía contenciosa contra las resoluciones del Gobierno, apartándose de la regla general, no procede ante el Consejo de Estado, sino ante el Consejo ó Comisión provincial del territorio en que radiquen los diezmos, debiendo presentarse ante ella la demanda dentro del término de treinta días, á contar desde la fecha de la notificación:

Considerando que el error de derecho en que incurrió D. Joaquín de Mercader acudiendo ante el Consejo de Estado á impugnar la Real orden de 24 de Abril de 1878 no puede hacerse valer para conceptuar interpuesta n tiempo hábil la demanda, toda vez que la presentó ante Tribunal competente á los tres meses de notificada la resolución administrativa, y no dentro de los treinta días que, como improrrogables, señala el art. 93 de la ley de 25 de Septiembre de 1863, y por consiguiente, cuando se hallaba prescrita la acción por el transcurso del término fatal prefijado para reclamar contra la Real orden de 1876:

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