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partes el Real decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, y seguido por todos sus trámites el pleito, en 17 de Enero de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la única cuestión que se ventila en estos autos consiste en fijar claramente lo resuelto por Real decreto sentencia de 20 de Junio de 1882, determinando á la vez si sus disposiciones han sido ó no cumplidas por la Administración activa:

Considerando que por el citado Real decreto-sentencia de carácter ejecutivo, después de dejarse sin efecto la Real orden de 22 de Marzo de 1879, se manda «que el crédito reclamado por Doña Sara Moore le sea reconocido, liquidado y satisfecho con cargo á la Deuda del material del Tesoro»:

Considerando que no puede darse el carácter de diligencias de reconocimiento y liquidación de un crédito á la simple nota del Negociado de la Dirección de la Deuda, que corre al folio 180 vuelto del expediente, en la que se fija, sin señalar antecedentes ni referirse á ellas, el importe del crédito en cuestión, dándolo por liquidado, sin que de ninguna de estas operaciones se haya hecho sabedor al reclamante, quien, al tener conocimiento de ellas, protestó desde luego, haciendo presente su disconformidad con lo acordado:

Considerando que lo mandado en el Real decreto sentencia de 20 de Junio de 1882, de cuya inteligencia se trata, no es que la liquidación se limite á las 28 letras protestadas y sin protestar que Mr. James Moore recibió en pago de sus suministros y no cobró y presentó su hermana Doña Sara en 7 de Noviembre de 1861, ni que se extienda precisamente á las 34.876 libras esterlinas reclamadas por el citado Moore desde que entabló sus gestiones hasta su muerte, sino que la liquidación se practique teniendo á la vista, además de las referidas letras, los contratos celebrados con Carbonell y las facturas de los géneros suministrados que no constan abonadas, únicos comprobantes admisibles del crédito de que se trata:

Considerando que la suposición de haber reconocido Doña Sara Moore y su representante D. Pío Carrasco, como único y completo crédito, el importe de la referidas 28 letras, por el mero hecho de haber reiteradamente pedido que se cumpliese el acuerdo de la Junta de la Deuda de 2 de Junio de 1881, es completamente infundado, porque el referido acuerdo consigaó de una manera explícita, como consta del expediente, «que las facturas originales que había entregado James Moore al Comisionado del Gobierno D. Antonio de Ramón y Carbonell, constituyen el verdadero crédito, como que son las que justifican la entrega de los pertrechos cuyo importe se reclama, sin que pueda darse tal carácter á las aceptaciones que dió Carbonell para pago de estos servicios y que no llegaron á ser satisfechos, puesto que, como posteriores á aquéllas, sólo pueden admitirse como comprobantes para la liquidación que hubiere de hacerse>:

Considerando que en este sentido es procedente y justa la reclamación interpuesta por la representación de Doña Sara Moore; y por otra parte, el respeto debido á lo resuelto por el Real decreto sentencia de 20 de Junio de 1882, que tiene la autoridad de cosa juzgada, exige que sea puntual y exactamente cumplido por la Administración activa en todas sus partes:

Visto el Real decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, inserto en la Gaceta de Madrid de 11 de Octubre siguiente, por el que se deja sin efecto la Real orden de 22 de Marzo de 1879, y se manda que el crédito reclamado por Doña Sara Moore le sea reconocido, liquidado y satisfecho con cargo á la Deuda del material del Tesoro y con arreglo á las disposiciones vigentes;

Fallamos que debemos revocar y revocamos la Real orden dictada por el Ministerio de Hacienda en 17 de Marzo de 1884, mandando que se reponga el expediente al estado que tenía cuando se dictó el Real decreto

sentencia de 20 de Junio de 1882, y vuelva á la Dirección general de la Deuda para que se verifique el reconocimiento y liquidación del crédito de que se trata, siendo de cargo para la representación de Doña Sara Moore las cantidades que le han sido ya satisfechas por razón de dicho crédito. -(Publicada el 17 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

8.a

AUTO (17 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda é incompetencia.--Se declara no haber lugar á la excepción de defecto legal, y sí á la de incompetencia de jurisdicción, propuestas por el Fiscal en pleito promovido por las Sacramentales de San Justo, San Isidro y San Lorenzo, contra la Real orden de 16 de Mayo de 1885 sobre enterramientos en los cementerios de las mismas, y se establece: 1.o Que si bien el no formular con claridad la pretensión de la demanda es motivo para la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, no existe ese motivo cuando resulta deducida con claridad la solicitud de que se revoque la resolución reclamada;

Y2.0 Que las cuestiones sobre inhumaciones en los cementerios corresponden á las facultades discrecionales del Gobierno, por referirse á la conservacion de la salud é higiene públicas, y están, por lo tanto, fuera del conoci miento de los Tribunales de lo Contencioso administrativo, según el núm. 1.o del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden de 16 de Mayo de 1885, recaída á instancia del Alcalde de Madrid, se dispuso se cumpliera estrictamente la de 15 de Enero de 1877, que prohibía la admisión de nuevos cofrades en las Sacramentales que subsistían abiertas, á cuyo efecto debía el Ayuntamiento reclamar los datos para comprobar el número de cofrades de cada Sacramental y ejercer la vigilancia establecida en dicha disposición:

Contra la citada Real orden de 16 de Mayo de 1885 dedujeron demanda las Archicofradías Sacramentales de San Justo, San Isidro y San Lorenzo, con la súplica de que fuera revocada en cuanto pudiera creerse aplicable á las mismas, y emplazado para contestarla el Fiscal, propuso las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no estar formulada con claridad la pretensión deducida en la misma, y la de incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, recayendo en 17 de Enero el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando en cuanto á la primera de las citadas excepciones, que si bien el no formular con claridad la pretensión, como previene el art. 42 de la ley antes citada, es motivo para proponer la excepción dilatoria 3.a del art. 46, es lo cierto que en el caso presente resulta deducida con claridad la solicitud de que se revoque la Real orden impugnada; pues si bien se añade en cuanto sea aplicable á las Archicofradías recurrentes, no puede tener otro alcance que el demostrar que no se solicita á nombre de todas las Sacramentales, á que se refiere la Real orden de 16 de Mayo de 1885, sino tan sólo en representación de las que confirieron poder al Letrado recurrente:

Considerando en cuanto á la excepción de incompetencia, que según el núm. 1.0, art. 4.0, de la ley de 13 de Septiembre de 1888, no corresponderán al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso administrativo las cuestiones que por la materia sobre que versan se refieran á la potestad discrecional:

Considerando que según tiene declarado la jurisprudencia constant e, las cuestiones que, como la presente, versan sobre inhumaciones en los cementerios, por referirse á la conservación de la salud é higiene públicas, corresponden á las facultades discrecionales del Gobierno, y, por consiguiente, procede en este caso la excepción de incompetencia de esta juris dicción:

Vistos los artículos 4.o, núm. 1.o; 42 y 46, números 1.o y 3.0; 50, y la primera de las disposiciones transitorias de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se declara ésta sin curso por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa; archívese el rollo y devuélvase el expediente al Ministerio de la Gobernación; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—(Inserto en las Gacetas de 22 de Febrero y 12 de Marzo de 1890.)

9.a

AUTO (17 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Se declara no haber lugar á la excepción de falta de personalidad en el representante del actor, y sí á la de defecto legal en el modo de proponer la demanda deducida por el Fiscal, en pleito promovido por D. Ventura López Nuño coutra la Real orden de 16 de Julio de 1888, sobre mejora de haber de retiro, y se establece:

1.0 Que si bien la ley de 13 de de Septiembre de 1888 dispone que sólo pueden estar representadas las partes por Letrados ó Procurador judicial, no es aplicable este precepto á los recursos promovidos con anterioridad á dicha ley en materia de clases pasivas, los cuales podían ser interpuestos por los mismos interesados, ó por otra persona en su nombre con la autorización conveniente, conforme al art. 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, cuyo precepto se hizo extensivo á las clases pasivas militares por la ley de 30 de Abril de 1883;

Y 2.0 Que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando no se consigna con la debida separación, entre los puntos de hecho y fundamentos de derecho, las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante, al término en que se interpone y al fondo del asunto, según exige el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden de 16 de Agosto de 1888 se declaró que D. Ventura López Nuño, Coronel retirado, no tenía derecho al aumento de un tercio de sueldo que pedía por haber servido más de seis años en Ultramar, é interpuesta demanda contra dicha Real orden á nombre del reclamante, con la súplica de que fuera revocada y se declarase el derecho al aumento de sueldo solicitado, se emplazó para contestarla al Fiscal, quien articuló las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el representante del actor y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, recayendo en 17 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando en cuanto á la primera de las excepciones alegadas, que si bien la ley de 13 de Septiembre de 1888 dispone que las partes sólo pueden estar representadas por Letrados ó por Procuradores judiciales, este precepto no es aplicable á los recursos promovidos en materia de cla ses pasivas con anterioridad á la publicación de aquélla, en razón á que

con arreglo á lo dispuesto en el art. 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, aplicable á las clases pasivas militares, según la ley de 30 de Abril de 1883, «los recursos contra las resoluciones en materia de clases pasivas podían interponerse por los mismos interesados ó por otra persona en su nombre con autorización conveniente»:

Considerando, respecto á la segunda excepción que se alega, que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando al formalizarla no se observan las prescripciones del art. 42 de la ley, que exige consignar con la debida separación, entre los puntos de hecho y fundamentos de derecho, las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante, al término que se interpuso y al fondo del asunto:

Considerando que en el caso presente, por haberse formalizado la demanda después de la publicación de la ley, debieron observarse las disposiciones del citado artículo, y no habiéndolo hecho, es procedente la excepción de que se trata:

Vistos los artículos 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850; 1.o y 3.o de la ley de 30 de Abril de 1883, y 32, 42 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, y se declara sin curso la demanda por defecto legal en el modo de proponerla, excepción dilatoria que se estima procedente; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de la Guerra; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—-(Inserto en la Gaceta de 12 de Marzo de 1890.)

10

SENTENCIA (18 de Enero de 1889).---Clases pasivas. Vía contenciosa.— Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña Luisa Martínez López contra la Real orden de 22 de Junio de 1886 que denegó el abono de los atrasos de una pensión en los cinco años anteriores, y se declara:

Que para que proceda el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones ministeriales en materia de clases pasivas militares, es preciso que se intente dentro del plazo señalado para las clases civiles, quedando de lo contrario firme la resolución reclamada.

En instancia presentada en 24 de Octubre de 1883, Doña Luisa Martínez López solicitó se instruyera la información de pobreza prevenida, y declarada pobre, se remitió dicha información al Ministerio de la Guerra con otra instancia de la interesada, pidiendo se la concediese la pensión correspondiente como madre del soldado Enrique Acosta, fallecido en Ultramar en 13 de Febrero de 1866, expidiéndose, en su virtud, la Real orden de 14 de Marzo de 1885, que le concedió la pensión de 182 pesetas 50 céntimos anuales desde el 23 de Septiembre de 1884 en que se había justificado la pobreza:

De esta resolución se alzó la reclamante, pidiendo el abono de los atra808, cuya pretensión fué desestimada por Real orden de 22 de Junio de 1886, con arreglo al art. 19 de la ley de Contabilidad y á las Reales órdeDes de 28 de Febrero y 6 de Noviembre de 1884 y 31 de Marzo del siguiente año:

Contra dicha Real orden de 22 de Junio de 1886 se interpuso demanda TOMO 42

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á nombre de la reclamante, con la súplica de que se abonasen á la demandante los atrasos correspondientes á los cinco años anteriores, é impugnada dicha demanda por el Fiscal, se siguieron los autos por todos sus trá mites, recayendo en 18 de Enero de 1889 la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que contra las resoluciones ministeriales en materia de clases pasivas militares procede el recurso por la vía contencioso-administrativa, conforme á lo prevenido en el art. 1.o de la ley de 30 de Abril de 1883, siempre que aquél se intente dentro del plazo señalado al efecto para los civiles, que es el de dos meses, según la base 3.a de la ley de 31 de Diciembre de 1881:

Considerando que dictada en 14 de Marzo de 1885 la primera Real orden que en este expediente resolvió la petición de Doña Luisa Martínez López de que se señalara la pensión, extendiendo su decisión á la fecha desde que había de percibirla, y que como esta resolución era declaratoria de derecho, pudo y debió, si la estimaba perjudicial á sus intereses, utilizar contra la misma el mencionado recurso en la forma y tiempo exigido por las disposiciones referidas:

Considerando que por no haberlo utilizado quedó firme la Real orden de 14 de Marzo de 1885, y es inadmisible al presente toda reclamación contra ella, así como respecto de la de 22 de Junio de 1886, que al desestimar la solicitud de la interesada del abono de los cinco años, vino á confirmar lo resuelto por la anterior, pues de otra suerte vendría á discutirse una decisión ya consentida y ejecutoria:

Vista la ley sobre procedimientos en las reclamaciones económico administrativas, que en la base 13 preceptúa: «El término para intentar la vía contenciosa será para los particulares el de dos meses, si el interesado tiene su domicilio legal en la Península»:

Vista la ley de 30 de Abril de 1883, que en su art. 1.0 concede á los Generales, Jefes, Oficiales y clases de tropa del Ejército y Armada, y á sus asimilados en todos los Cuerpos auxiliares, así como á sus familias, el recurso de revisión en la vía contenciosa contra cualquiera resolución del Gobierno acerca de los derechos pasivos que puedan corresponderles, y en el 3.o señala á dicho efecto el mismo término establecido para las clases pasivas civiles;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Doña Luisa Martínez López contra la Real orden de 22 de Junio de 1886, confirmatoria de la de 14 de Marzo de 1885, las cuales quedan firmes y subsistentes.-(Publicada en 18 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 12 de Marzo de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Enero de 1889). - Instrucción pública. Profesores de primera enseñanza.-Se deja sin efecto, en parte, la Real orden de 20 de Marzo de 1883, impugnada por el Ayuntamiento de Murcia, sobre aumento de sueldo de los maestros de primera enseñanza de dicha capital, declarándose:

Que el art. 191 de la ley de Instrucción pública, al fijar los sueldos de los maestros de escuelas en proporción al número de almas, se refiere á la población de derecho de los pueblos en que aquéllas se hallaren establecidas, y no á la que tengan los grupos de poblaciones que constituyan el término municipal, debiendo servir de base, para los efectos de dicho artículo, la población de derecho con que cada pueblo figure en el censo, con arreglo á la Real orden de 4 de Febrero de 1880.

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