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Febrero de 1881, su viuda no puede obtenerlos por cuanto el derecho de ésta arranca del mismo punto ó de los servicios prestados por el causante, bien en activo ó en situación de reemplazo:

Considerando que como los derechos de la recurrente se derivan de los servicios efectivos reconocidos á su causante y el sueldo mayor que éste disfrutó fué el de 2.970 pesetas anuales, la pensión del Tesoro que solicita habría de ser menor que la de Montepío militar que hoy disfruta:

Considerando que en tal concepto debe desestimarse la pretensión de la reclamante en beneЛcio suyo.

Vista la regla 1.a de la Instrucción circular de 8 de Febrero de 1869, que dice así: «La revisión general dispuesta por el art. 1.o del decreto de 22 de Octubre de 1868, comprende los expedientes de las clases cuya declaración de derechos se cometió á la extinguida Junta de Clases pasivas por el Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, con la sola excepción que se determina en el art. 2.o del mismo, ó sea los que se refieren á pensiones de las clases militares, que no se otorgan sino en virtud de acuerdo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina >:

Vista la regla 11 de la citada Instrucción, que dice: En la ley de Presupuestos de 23 de Mayo de 1845 y en la citada en la regla anterior (ley de Presupuestos de 25 de Julio de 1855) se marcan los sueldos que han de tomarse para reguladores de la designación de haber por jubilación, cesantía y Montepio. Al observarse lo que las mismas disponen, puede ocurrir con frecuencia: primero, que no se haya servido por dos años el sueldo mayor; segundo, que éste sea desproporcionado por exiguo relativamente á la importancia ó clase del empleo por retribuirse sobre la dotación del presupuesto, ya con un tanto por ciento, ya con derechos, ya en otra forma; y tercero, que la asignación en el presupuesto sea sólo figurada para los efectos de goces pasivos. En el primer caso, se tendrá presente que el tiempo servido en todo destino de mayor sueldo es acumulable al invertido en los inmediatos inferiores; pero nunca ni en ningún caso el tiempo servido en destinos de inferior sueldo con anterioridad ó posterioridad al de mayor, podrá agregarse á éste para componer los dos años. En el segundo caso, se tomará como regulador, con ó sin sujeción á los dos años, según la época á que el servicio se contraiga, el mayor devengado, cualquiera que sea su cuantía. Y en el tercer caso, el sueldo impuesto en las leyes se tomará como real y positivo»:

Visto el art. 49 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, puesto en vigor por el 15 de la de Presupuestos de 1864, que dice: «Las pensiones vitalicias serán proporcionales al sueldo regulador y á los años de servicios de los causantes, y cuando éstos cuenten veinticinco años de servicios, la pensión la constituirá los 25 céntimos del sueldo regulador»:

Vista la ley de 30 de Abril de 1883, que concede á los militares, á sus asimilados y á sus familias, el recurso de revisión en vía contenciosa contra las resoluciones del Gobierno acerca de sus derechos pasivos;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda propuesta á nombre de Doña María de la Consolación Cubero y Urbano contra la Real orden de 29 de Julio de 1886, que queda firme y subsistente.-(Publicada el 22 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 20 de Julio de 1890.)

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AUTO (22 de Abril de 1889). Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se estima procedente la excepción dilatoria de incompe tencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por el Ayuntamiento

de Madrid contra la orden de la Dirección de Propiedades y Derechos del Estado de 12 de Agosto de 1879, que declaró debían ser satisfechos por dicho Ayuntamiento ciertos honorarios devengados por D. Fernando de la Torriente, y se declara:

Que con arreglo al art. 36 del Reglamento de procedimiento contenciosoadministrativo de 24 de Junio de 1885, los acuerdos de las Direcciones del Ministerio de Hacienda no causan estado, pues contra ellos puede utilizarse el recurso de alzada ante el mismo Ministerio en el término de quince días.

Por orden de la Dirección general de Propiedades de 12 de Agosto de 1879 se acordó que los honorarios reclamados por el Arquitecto D. Fernando de la Torriente, con motivo de la entrega de los jardines del Palacio de San Juan en el Buen Retiro, así como por las operacianes de medición, tasación y demarcación, debían ser satisfechos por el Ayuntamiento de Madrid, y habiéndose comunicado esta resolución á dicho Ayuntamiento, á nombre del mismo se interpuso contra ella demanda contencioso-administrativa con la súplica de que fuera revocado el acuerdo recurrido. Emplazado el Fiscal para que contestase dicha demanda, propuso en tiempo Is excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por haberse presentado la demanda fuera del plazo legal; y sustanciado en forma el incidente, en 22 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que al ser notificada al Ayuntamiento de Madrid en 7 de Enero de 1887 la orden de la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado de 14 de Agosto de 1879, se hallaba ya en vigor el Regla-, mento de procedimiento contencioso-administrativo de 24 de Junio de 1885:

Considerando que, con arreglo á lo determinado en el art. 36 del mismo Reglamento, los acuerdos de las Direcciones generales del Ministerio de Hacienda no causan estado, pues contra ellos puede utilizarse el recurso de alzada ante el mismo Ministerio en el término de quince días, contados desde el siguiente al de la notificáción administrativa:

Considerando que, por tanto, el recurso procedente contra la citada resolación era el de alzada al Ministerio, y en modo alguno el contenciosoadministrativo, toda vez que el acuerdo impugnado no ponía término á la vía gubernativa:

Considerando que aun en el supuesto de que el recurso contencioso hubiera sido el procedente, debía utilizarse dentro del plazo de dos meses fijado en dicho Reglamento, y es evidente que este término había transcurrido con notorio exceso, si se tiene en cuenta que la orden que se impagna se notificó en 7 de Enero de 1887, y que hasta 1.o de Febrero de 1888 no se presentó la demanda contenciosa.

Vistos los artículos 36 y 86 del Reglamento de 24 de Junio de 1885, y los artículos 1.0, 2.0 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y en su consecuencia queda sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvase el expediente al Ministerio; públiquese este auto en la Gaceta de Madrid y Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 20 de Julio de 1890.)

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AUTO (24 de Abril de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Joaquín Acuña

sobre revocación de las Reales órdenes de 30 de Junio y 17 de Agosto de 1888, relativas á la adjudicación del servicio de transportes militares entre Málaga y los presidios de Africa, y se establece:

Que adjudicado provisionalmente un contrato con arreglo á determinadas condiciones del pliego que sirvió de base á la subasta, no puede menos de considerarse realizado este acto en virtud de facultades regladas, y por lo tanto la cuestión promovida sobre la adjudicación definitiva de dicho servicio no es extraña á la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por Real orden de 30 de Junio de 1888 y previa subasta pública, se acordó adjudicar á D. Antonio Millán é hijo el servicio de transportes mi litares entre Málaga y los presidios menores de Africa, por estimarse inad misibles las otras proposiciones presentadas, mandándose á la vez que la casa adjudicataria presentase el vapor Nuevo primer Barrera al reconoci miento ordenado en las condiciones 2.a y 3.a del pliego que rigió para la subasta en el plazo establecido en la condición 42 del mismo; y por otra Real orden de 17 de Agosto siguiente, fué desestimada la pretensión deducida por el postor D. Joaquín Acuña, de que con suspensión de la anterior se otorgase á su favor la aprobación definitiva del servicio, ó que en otro caso, se le reconociera derecho á indemnización de daños y perjuicios:

Contra ambas Reales órdenes se interpuso demanda á nombre de dicho D. Joaquín Acuña con igual pretensión, y emplazado el Fiscal propuso en tiempo la excepción dilatoria 1.a del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 por estimar incompetente al Tribunal para conocer del recurso, recayendo en 24 de Abril de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la subasta se adjudicó á D. Joaquín Acuña, por la Junta de la Dirección general de Administración militar, á reserva de la Real aprobación, con arreglo á lo que determinaban las condiciones 41, 42 y 49 del pliego de las legales y de derecho que sirvieron para la misma subasta, y por consiguiente en virtud de facultades regladas:

Considerando que el pliego de condiciones constituye en el presente caso la ley del contrato para apreciar la inteligencia y extensión que ha de darse á la adjudicación definitiva de que habla su art. 42:

Considerando que en este concepto la demanda interpuesta por el re currente sobre si la adjudicación definitiva á que se refiere dicha base 42 ha podido ó no ser desechada por las Reales órdenes impugnadas, pro mueve una cuestión que no es de las comprendidas en la incompetencia que el Fiscal propene, conforme á lo dispuesto en el art. 46, en armonís del 1.o de la ley de 13 de Septiembre último:

Visto el pliego de condiciones legales ó de derecho bajo las cuales se sacó á subasta el servicio de que se trata, y entre ellas la 42, que dispone. «El proponente á cuyo favor quede el servicio deberá presentar el buque contratado en cualquiera de los Arsenales que cita, para que tenga lugar su reconocimiento, según se expresa en la condición 3.a, dentro del plazo máxinio de treinta días, à contar desde aquel en que se le comunique la ad judicación definitiva que ha de hacer el Tribunal de la Dirección general, á cuyo fin el postor á quien le fuera adjudicado el servicio por cualquier medio de su Apoderado legal á la dependencia adonde hubiese concurrido para la subasta, con objeto de enterarse de la resolución del Gobierno, respecto á la aprobación del remate»; y la 49, que establece: «Para la completa validez del contrato es necesario que recaiga la Real aprobación:>

Visto el art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que, al fijar como excepción dilatoria la de incompetencia de jurisdicción, previene que «se entenderá incompetente el Tribunal cuando por la índole de la resolución

reclamada no se comprenda, á tenor del tít. 1.o de esta ley, dentro de la naturaleza y condiciones del recurso contencioso-administrativo»:

Vistos el caso 2.0 y 3.0 del art. 1.o de dicho tít. 1.o, que determina que sel recurso contencioso administrativo podrá interponerse por la Adminis tración ó por los particulares contra las resoluciones que emanen de la Ad ministración en el ejercicio de sus facultades regladas, ó vulneren un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del demandante por una ley, un Reglamento ú otro precepto administrativo»: No ha lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y entré. guesele los autos para que en el término de quince días conteste la demanda entablada por D. Joaquín Acuña, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.—(Inserto en las Gacetas de 20 y 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (25 de Abril de 1889).—Procedimiento contencioso-adminis· trativo. Acuerdos firmes.-Se declaran nulas ciertas actuaciones, y firme el acuerdo del Intendente general de Hacienda de Puerto Rico de 8 de Septiembre de 1880, impugnado por D. Juan Usera, relativo al pago de contri. bución por el cultivo de algodón, y se establece:

Que el recurso de reforma de una resolución definitiva ante la misma Autoridad que la hubiere dictado, no se halla autorizado por las leyes, y en su virtud, son nulas tanto las diligencias seguidas en la tramitación de dicho recurso, como el acuerdo que acerca del mismo recayere y las actuaciones contenciosas que contra éste se interpusieren, no pudiendo tener valor alguno como llevados á cabo dichos actos con manifiesta incompetencia.

A virtud de expediente instruído con motivo de ciertas diferencias observadas en la recaudación de contribuciones, la Intendencia general de Hacienda de Puerto Rico, en 8 de Septiembre de 1880, acordó que por el Ayuntamiento de Santa Isabel se procediese á hacer efectivas las cuotas que por los años de 1868-69 á 1873-74 adeudaban los cultivadores de algodón, cuya resolución fué comunicada á la Alcaldía de Santa Isabel y á la Administración local de Ponce en 13 de Septiembre de 1880, y recordada en 26 de Mayo y 20 de Septiembre de 1882;

En 13 de Octubre de 1883 D. José Usera y D. Vicente Colón acudieron á la Intendencia citada, solicitando la revocación de su acuerdo antes expresado, siendo desestimada dicha pretensión en 27 del mismo mes y año, en atención á lo que en 21 de Enero siguiente D. José Usera y consortes interpusieron demanda ante el Consejo contencioso administrativo de la isla con la súplica de que se les declarara exentos del pago de contribución como cultivadores de algodón, revocándose todas las resoluciones dictadas por la Intendencia en el asunto; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 18 de Enero de 1886 se dictó sentencia en primera instancia, por la que, con revocación en lo sucesivo de los acuerdos de 8 de Septiembre de 1880 y 22 de Octubre de 1883, se declaró no haber lugar al cobro de la cantidad de 687 pesos 22 centavos satisfecha por la sucesión de D. José Usera como enltivador de algodón por los años de 1868 á 1874, la cual debería ser devuelta á dicha sucesión:

Notificada esta sentencia, el representante de la Administración interpuso recurso de nulidad, que fué admitido, y elevados los autos al Consejo, el Fiscal pidió se consultara la nulidad ó revocación de la sentencia citada, sustanciándose en forma el recurso, en el que con fecha 25 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la resolución del Intendente general de Hacienda de Puerto Rico de 8 de Septiembre de 1880, que ordenó se cobren las contri. buciones á los cultivadores de algodón, ha sido definitiva y ha causado estado, y contra ella no podía deducirse otro recurso que la demanda contenciosa entablada dentro del término de noventa días, á contar desde la notificación:

Considerando que el recurso de reforma ante el mismo Intendente ge neral, instado por Usera y consortes en 13 de Octubre de 1883, no se halla autorizado por las leyes, ni pudo ser oído por el Intendente, cuya jurisdisción terminó al tomar el acuerdo de 8 de Septiembre de 1880, y por lo mismo que la tramitación dada á ese recurso, no menos que la nueva reso lución de 27 de Octubre de 1883, han sido nulos como dictados con manifiesta incompetencia:

Considerando, dados estos antecedentes, que siendo nula la resolución de 27 de Octubre de 1883, no pueden tener valor alguno las actuaciones contenciosas en cuanto se han seguido para su revocación, ni la sentencia dictada por el Consejo contencioso-administrativo de Puerto Rico, contra la que el Fiscal dedujo recurso de nulidad:

Considerando, finalmente, que la resolución de 8 de Septiembre de 1880 no aparece impugnada en vía contenciosa dentro del término legal, supuesto que Usera que en 13 de Octubre de 1883 decía habérsele ya notificado con anterioridad, no interpuso la demanda hasta 21 de Enero de 1884, es decir, cuando por el lapso del tiempo era firme é irrevocable.

Visto el art. 26 del Real decreto de 4 de Junio de 1861, según el cual, la persona que se considere agraviada en sus derechos por alguna resolución del Gobernador superior civil, ó de las Autoridades superiores administrativas que causen estado, podrá reclamar contra ella en vía contenciosa:

Visto el art. 1.0 del Reglamento de lo contencioso en las provincias de Ultramar, disponiendo que el que se considere agraviado por alguna providencia que cause estado conforme al citado art. 26, deducirá demanda contenciosa ante los Consejos de Ultramar en el término de noventa días en las provincias de América:

Visto el art. 2.o del mismo Reglamento, según el cual, son Autoridades administrativas para los efectos del artículo anterior el Capitán general, el Comandante general de Marina del Apostadero y cualquiera otra Autoridad superior que lo sea exclusivamente competente para entender y resolver sobre los asuntos declarados contenciosos por el mencionado Real decreto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos nulas todas las actuaciones seguidas en este expediente desde la fecha de 13 de Octubre de 1883, en que D. José Usera y litis-socios dedujeron el recurso de reforma ante el Intendente general de la Hacienda de Puerto Rico y firme y subsistente el acuerdo de esta Autoridad de 8 de Septiembre de 1880.—(Publicada en 25 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 24 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (26 de Abril de 1889).- Minas. Registro minero.-Se absuelve á la Administración de las demandas interpuestas por D. Eulogio Soriano contra las Reales ordenes de 12 de Febrero y 15 de Octubre de 1883, relativas à la demarcación de la mina La Dolorosa y al registro Sole dad, declarándose:

Que carecen de aplicación los preceptos de la legislación de minas para obtener por medio de registros la concesión de salinas que, aun cuando sus pendida su explotación por el Estado, siguen siendo de la propiedad de éste y

se hallan en estado de venta.

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