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Bolviese á la Administración con la confirmación del acuerdo reclamado; y seguido por todos sus trámites el juicio, en 15 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión del presente litigio está reducida á determinar si con arreglo á las leyes de Caducidad de créditos han incurrido en esta penalidad las láminas del 5 por 100 que aparecen como pertenecientes al Cabildo Catedral de Granada, sin que haya que juzgar sobre si dada la naturaleza á que van afectos los créditos de que se trata, sería ó no proce dente la cancelación ó amortización definitiva de alguno de ellos, porque en este sentido nada se ha resuelto en la vía gubernativa:

Considerando que, según aparece del expediente gubernativo, el Cabildo Catedral de Granada no tenía en su poder las láminas de que se trata, por haberles sido ocupadas por el Estado en virtud de lo dispuesto en la ley de 2 de Octubre de 1841, y en este supuesto, pudo entender fundadamente el Cabildo que incumbía á la Administración practicar por ministerio de la ley, y sin previa petición del actor, la liquidación y conversión de estos créditos, con arreglo á las prescripciones de la ley de 1.o de Agosto de 1851:

Considerando que, en conformiddad con esta creencia, al pedir el representante del Cabildo en 25 de Enero de 1861 el abono de los intereses devengados hasta 30 de Septiembre de 1841, solicitud que presuponía una manifestación del dominio que sobre los créditos de que se trata juzgaba poseer aquella Corporación, no habló nada de la conversión de los títulos que los representaban; conversión que es de creer interesaría al Cabildo, pero que hubo de tener por segura, estando prescrita por los preceptos de la ley de 1851, y habiéndose incautado desde mucho antes la Administración de los citados títulos, por lo que podría considerárseles como presentados ya para los efectos que la mencionada ley prescribía:

Considerando que las leyes de Amortización y Cancelación de la Deuda pública están basadas en la doctrina respecto á los créditos presentados dentro de los plazos legales, de que únicamente puede imponerse á éstos la pena de caducidad cuando los interesados no presenten las justificacio nes que el Fiscal pida y las que la Junta de la Deuda acuerde, ó cuando las presentadas no basten á desvanecer los reparos que formulen ni completen las pruebas de personalidad que se les reclamen, bien anteriormente en plazos que en cada expediente se concedían, bien con posterioridad, en el término general de seis meses, establecido por el art. 7.o de la ley de 21 de Julio de 1876:

Y considerando que no resulta del expediente administrativo que dió ocasión al presente litigio que por la Junta de la Deuda se hiciera en tiempo alguno ninguna reclamación de documentos al Cabildo Catedral de Granada para justificar la legitimidad y apreciar el verdadero carácter de las láminas, de lo que se deriva que sin haber practicado estas diligencias y sin estimar lo que de ellas resultase, no se les debió aplicar la pena de caducidad.

Visto el art. 3.0 de la ley de 19 de Julio de 1869, según el que, incu rrirán en la pena de caducidad, quedando extinguidos para siempre los créditos contra el Estado, de cualquier clase y origen, cuyo reconocimiento ó liquidación se haya solicitado en las épocas y plazos señalados, si los interesados dejan transcurrir el término de un año sin facilitar los datos, noticias é informaciones que las Oficinas de la Deuda les reclamen para acreditar su derecho:

Visto el art. 11 de la ley de 28 de Febrero de 1873, que señala como motivos de caducidad para los expedientes en tramitación los ordinarios de la ley; es decir, la falta de prueba y el no desvanecer cumplidamente los reparos que se hicieran á las presentadas;

Fallamos que debemos revocar y revocamos la Real orden impugnada

de 22 de Abril de 1885, y declaramos que el Cabildo Catedral de Granada tiene derecho á que los créditos en ella designados vuelvan á la Dirección general de la Deuda para que por sus dependientes sean examinados con vista de todos los documentos exigidos por las disposiciones legales vigentes, y á tenor de estas disposiciones resuelva lo que sea procedente.--(Publicada en 15 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 20 de Julio de 1890).

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AUTO (15 de Abril de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se estima procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Miguel Albert sobre revocación de la Real orden de 10 de Septiembre de 1883, relativa á la venta y adjudicación de ciertos bienes, y se declara:

1.0 Que es principio de doctrina procesal en materia administrativa, reco nocido por varias disposiciones, que las demandas de revisión no suspenden la ejecución de las sentencias, y que no es reclamable en via contenciosa la Real orden que negare la suspensión de lo sentenciado, porque dicha resolución no ofende ningún derecho preexistente;

Y 2.0 Que donde no existe derecho vulnerado de carácter administrativo, no hay materia para el recurso.

Por Real orden de 10 de Septiembre de 1888, el Ministerio de Hacienda desestimó una solicitud de D. Miguel Albert, en que instaba que hasta la resolución del recurso de revisión que tenía interpuesto se suspendieran los efectos del Real decreto-sentencia de 22 de Agosto de 1885, que dis puso la venta de los bienes, sitos en Copera (Valencia), pertenecientes al Colegio de San Pablo, antes de los Santos Reyes de Oriente, y la adjudica ción á D. Fernando Gil Cervera, como mejor postor.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Miguel Albert, con la súplica de que fuera revocada, dejándose sin efecto la venta de los bienes citados. Emplazado el Fiscal, propuso la excepción de incompetencia, fundada, entre otras razones, en que las demandas de aclaración y revisión no suspenden la ejecución de las sentencias que las motivan, y que las Reales órdenes que deniegan la suspensión de lo sentenciado no son reclamables en vía contenciosa; y sustanciado en forma el incidente, en 15 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que es principio de doctrina procesal en materia administrativa que las demandas de revisión no suspenden la ejecución de las sentencias, y por lo tanto, el actor carecía de derecho para exigir la suspensión del cumplimiento del Real decreto sentencia de 22 de Agosto de 1885:

Considerando que si no tenía derecho para reclamar dicha suspensión, ningún derecho le ha vulnerado la Real orden de 10 de Septiembre de 1888:

Considerando que en consonancia con este principio existen disposiciones en que terminantemente se declara no ser reclamable por la vía contenciosa una Real orden que niega la suspensión de lo sentenciado en pleito contencioso-admistrativo, porque semejante Real orden no ofende ningún derecho:

Considerando, por último, que donde no existe derecho vulnerado de carácter administrativo no hay materia para el recurso contencioso.

Vistos el art. 79 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 y el 243 del Reglamento de lo contencioso de 30 de Diciembre de 1846, según los cuales, las demandas de aclaración y revisión no suspenden la ejecución de la sentencia que las motivó:

Vista la Real orden de 27 de Junio de 1879, que al disponer que no era admisible una demanda contra una Real orden que declaró debía cumplirse en todas sus partes un Real decreto sentencia, y que no era procedente se suspendiera su ejecución, consignó en el primer considerando que las disposiciones que adopta la Administración activa para llevar á efecto las sentencias que recaen en los pleitos contencioso administrativos cuando se limitan á la ejecución estricta de lo resuelto, sin hacer declaraciones ni tomar providencias contrarias á la autoridad de lo juzgado, no pueden ofender derechos»:

Visto el art. 1.o de la referida ley de 13 de Septiembre, en su párrafo tercero, que dispone: «El recurso contencioso administrativo podrá interponerse por la Adminisiración ó por los particulares contra las resolucio nes administrativas que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del demandante por una ley, un Reglamento ú otro precepto administrativo;

Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal, y de consiguiente sin curso la demanda, y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 20 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (16 de Abril de 1889).-Impuesto del Timbre. Libros comerciales. Se revocan dos Reales órdenes de 2 de Junio de 1885 impugnadas por la razón social «G. Soto y Compañía», las cuales impusieron á dicha Sociedad ciertas multas por faltas cometidas en el uso del timbre, y se de

clara:

Que si bien el art. 32 del Código de Comercio impone á los comerciantes la obligación de llevar, entre otros libros, el Diario, en ninguna de sus dispo siciones exige la duplicidad en la contabilidad mercantil cuando el comercio se ejerce en varios establecimientos dependientes de uno principal, por lo que no hay obligación de llevar dicho libro en las sucursales, y por su falta no son aplicables los artículos 165 y 176 de la ley de la Renta del Sello y Timbre del

Estado de 31 de Diciembre de 1881.

En 24 y 30 de Septiembre de 1884, el Inspector de la Renta del Timbre giró visita á dos almacenes de la razón social «G. Soto y Compañías, levantando las correspondientes actas en que se hizo constar que, pedido el libro Diario, se contestó por los encargados de dichos establecimientos que hacían sus apuntaciones en una libreta que llevaban diariamente á la casa principal y allí se anotaban aquéllas. Instruídos expedientes en vista de dicho resultado, fueron resueltos ambos en definitiva por Reales órdenes de 2 de Julio de 1885, disponiéndose en cada uno de ellos que se exi giera á la Sociedad citada la multa de 100 pesetas, con arreglo al art. 176 'de la ley de 31 de Diciembre de 1881:

Contra dichas Reales órdenes se interpuso demanda á nombre de la razón social indicada, con la súplica de que fueran revocadas en el sentido de que no procedía exigir responsabilidad alguna á la misma por no llevar libro Diario en las sucursales, por no imponerle tal obligación la legis

lación vigente, y que se le devolvieran las cantidades satisfechas por las multas impuestas. Emplazado el Fiscal para contestar dicha demanda, des pués de traerse á su instancia á los autos varios documentos, lo hizo solicitando que se absolviera á la Administración con la confirmación de la Real orden reclamada, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 16 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión que en este pleito se ventila está redu cida á determinar si la razón social «G. Soto y Compañía» ha incurrido en la penalidad que las Reales órdenes impugnadas le imponen por no llevar el libro Diario en los almacenes de la plaza de la Berenjena, núm. 2, y de la de Matute, núm. 2, y sí, por consiguiente, resulta ajustada á derecho la imposición de la multa de 100 pesetas por cada una de las mencionadas faltas:

Considerando que para resolver esta cuestión, y atendido el carácter adjetivo de las disposiciones que regulan el impuesto de que se trata, se hace necesario determinar ante todo, si teniendo aquellos almacenes el ca rácter de sucursales del principal, establecido en la calle de Jacometrezo, números 60 y 62, estaba, no obstante, la razón social demandante en la obligación de llevar en ellos el referido libro Diario, con arreglo á las prescripciones del Código de Comercio, pues sólo en caso afirmativo pue de resultar punible la mencionada omisión:

Considerando que si bien el art. 32 del referido cuerpo legal impone á los comerciantes la obligación de llevar, entre otros, el libro Diario en la forma determinada en el art. 33, en ninguna de sus disposiciones exige la duplicidad en la contabilidad mercantil cuando el comercio se ejerce en varios establecimientos dependientes de uno principal, lejos de eso, el espíritu de aquéllas es que haya la debida unidad en la contabilidad, por lo cual se refieren siempre al comerciante y nunca á los establecimientos en que pueda practicar su tráfico:

Considerando que á esta inteligencia no se opone el que con arreglo al art. 33 se hayan de sentar en el libro Diario, día por día, y según el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante, pues el art. 39 no impone á los comerciantes al por menor la obligaciún de sentar en el libro Diario sus ventas individualmente, declarando que es suficiente que hagan cada día el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, pasando al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado:

Considerando que por estas razones, la Sociedad demandante no estaba en la obligación de llevar en las sucursales á que los expedientes se refieren el libro Diario, y por ello no ha incurrido en responsabilidad algu na, no siendo, por consiguiente, aplicables al caso los artículos 165 y 176 de la ley de la Renta del Sello y Timbre del Estado de 31 de Diciembre de 1881, que se refieren evidentemente al caso en que los comerciantes dejen de llevar el libro Diario en la forma que el Código de Comercio les impone.

Visto el art. 32 del Código de Comercio de 1829, que dice: «Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razón de sus operaciones en tres libros, á lo menos, que son: el libro Mayor ó de cuentas corrientes, el libro de Inventario»:

Visto el art. 33 del mismo Código, que asimismo dice: «En el libro Diario se sentarán día por día, y según el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico...>>:

Visto el art. 39 del mismo, que dice: «Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro Diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada día el asiento del producto

de las que en todo él hayan hecho al contado y pasen al libro de Cuentas corrientes las que hagan al fiado»:

Visto el art. 165 de la ley Provisional sobre la Renta de Sello y Timbre del Estado de 31 de Diciembre de 1881, según el cual, estará sujeto á este impuesto, y se verificará su reintegro á razón de 5 pesetas por la primera hoja y 10 céntimos por las sucesivas, el libro Diario... El reintegro se verificará en timbre de pagos al Estado y tendrá la nota correspondiente suscrita por la Autoridad que ha de autorizar dicho libro, con arreglo á lo prescrito en el Código mercantil:

Visto el art. 176 de la propia ley, que dice: «Los que no exhiban á los Agentes de la Administración para los efectos de la comprobación del timbre los libros expresados, incurrirán en la multa de 100 pesetas>;

Fallamos que debemos revocar y revocamos las Reales órdenes impugnadas de 2 de Junio de 1885, y en su lugar declaramos firmes y subsistentes los acuerdos de la Delegación de Hacienda de esta provincia de 10 de Marzo de 1884.-(Publicada en 16 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta 'de 20 de Julio de 1890.)

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AUTO (16 de Abril de 1889). Excepciones dilatorias. Incompetencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Se estiman procedentes las excepciones alegadas por el Fiscal, en pleito promovido por D. Fulgencio García González y otro, sobre revocación de la Real orden de 17 de Julio de 1888, relativa á la excepción de venta de ciertos terrenos comunales del pueblo de Nijar, y se declara:

1.0 Que es incompetente la jurisdicción contencioso administrativa, cuando por la indole de la resolución reclamada no se comprenda dentro de la natu raleza y condiciones del recurso contencioso-administrativo, á tenor del art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Y 2.0 Que es procedente las excepción de defeo legal en el modo de proponer la demanda cuando no se consignen con la debida separación entre los fundamentos de hecho y de derecho las alegaciones relativas á la competen cia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante y al término en que se interponga el recurso.

Por Real orden de 17 de Julio de 1888, el Ministerio de Hacienda declaró exceptuados de la desamortización varios terrenos que como de apro. vechamiento común tenía reclamados el Ayuntamiento de Nijar, provincia de Almería, y habiéndose interpuesto contra ella demanda á nombre de D. Fulgencio García y otros, compradores de dichos terrenos, con la súplica de que fuera revocada, y se acordase en su lugar que no debían declararse exceptuadas dichas fincas ó cuando menos se revocase dicha Real orden en cuanto pudiera afectar á las ventas hechas á los demandantes, se emplazó el Fiscal para que la contestara, quien alegó en tiempo las ex. cepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda; y sustanciado en forma el incidente, en 16 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando en cuanto à la primera de las excepciones alegadas, ó sea la incompetencia de jurisdicción, que conforme a lo prevenido en el artículo 46 de la citada ley, se entenderá incompetente el Tribunal cuando por la índole de la resolucién reclamada no se comprenda, á tenor del artículo 1.o de la misma, dentro de la naturaleza y condiciones del recurso contencioso administrativo:

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