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Elvira, algunos de los requisitos contenidos en el modelo núm. 2 del mencionado Reglamento, no puede motivar la nulidad de aquélla, según la jurisprudencia establecida, pues basta la designación del punto donde hayan de comenzar las labores y del perímetro que ha de comprender la concesión, cuyas formalidades se cumplieron en la expresada solicitud:

Considerando que tampoco puede producir nulidad el no haberse acompañado á la solicitud del registro Elvira la carta de pago del depósito necesario, puesto que la Real orden de 18 de Septiembre de 1872 declaró subsanable este defecto, en el plazo de diez días, y consta que en 8 de Octubre de 1884, ó sea dentro del referido término, se completó el pago de la cantidad que debía consignarse:

Considerando que la solicitud del Aguirre para la devolución de la primera carta de pago no implica el desistimiento de la pretensión, toda vez que en tiempo hábil, lejos de manifestar el abandono del registro Elvira, completó la cantidad precisa para el depósito y recurrió en alzada de la providencia del Gobernador de 30 de Septiembre de 1884, que dispuso no se tramitara la repetida solicitud:

Considerando, por último, y en razón de lo expuesto, que no adoleciendo de defecto alguno insubsanable la instancia de Aguirre, y siendo anterior la petición de su registro Elvira á la del San Juan, goza aquél de prioridad, y por lo tanto, se halla ajustada á derecho la Real orden impagnada que aprueba el expediente de la mina Elvira.

Visto el art. 16 del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, el cual declara que la prioridad en la presentación de la solicitud da derecho preferente.

Vista la disposición segunda de la Real orden de 18 de Septiembre de 1872, en la que se manifiesta que la admisión de estos registros (sin la carta de pago) será condicional hasta la presentación de la carta de pago, que deberá entregarse dentro de los diez días hábiles que siguen al de la presentación de la solicitud, con cuyo requisito la admisión será definitiva, haciéndose constar así en el resguardo de que se habla en la disposición anterior;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por D. Manuel Zalduendo contra la Real orden de 5 de Mayo de 1886, la cual queda firme y subsistente. (Publicada en 12 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 7 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Abril de 1889).-Impuesto de aduanas. Certificados de origen.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la razón social «Andrés Crespo y Compañía» contra la Real orden de 8 de Mayo de 1884 relativa al adeudo de cierta partida de bacalao, y se declara:

Que según la regla 1.a de la disposición 12 del Arancel, el certificado de origen debe ser expedido por el productor 6 fabricante ó persona autorizada por él ante la Autoridad local del punto de producción ó de depósito, y hacerse constar en él que las mercancías á que se refiera son de la fábrica ó producto de la industria del mismo.

Presentado al despacho en la Aduana de Santander por la casa «Andrés Crespo y Compañía» una partida de bacalao, acompañó una certificación expedida en Christiansund ante el Juez de primera instancia y Nota

rio, legalizada por el Vicecónsul de España, en cuyo documento declaró la casa exportadora haber embarcado en el vapor noruego Ino dicha partida de bacalao, pescado y curado en aquel país; y estimándose que esta certificación no reunía los requisitos necesarios para considerarla como certificado de origen, se hizo el aforo por la primera columna del Arancel. Los interesados no se conformaron con ello, é instruído el oportuno expediente, la Dirección de Aduanas en 19 de Julio de 1883, acordó se rechazara dicho documento y que se llevara á efecto el aforo sin el beneficio del tratado con Suecia y Noruega.

De esta resolución se alzó la casa importadora para ante el Ministerio de Hacienda, por el que se desestimó dicho recurso en Real orden de 8 de Mayo de 1884, confirmándose el fallo apelado.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de la razón social «Andrés Crespo y Compañía», con la súplica de que se dejara sin efecto, declarándose en su lugar que el bacalao de que se trataba debía adeudar por la segunda columna del Arancel como procedente de nación convenida, y que en tal concepto se le devolviera lo satisfecho de más con el interés legal correspondiente. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración confirmándose la Real orden impugnada, y geguido por todos sus trámites el juicio en 12 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por tratarse de aforo practicado en Diciembre de 1882, no es de aplicar á este caso el convenio celebrado con Suecia y Noruega en 7 de Julio de 1883, cuyo art. 4.o excluye del certificado de origen al bacalao que directamente proceda de los puertos de Noruega, y por tanto, conforme á lo prevenido en la disposición 12 del Arancel, y en razón á estar marcada con la letra C en el cuerpo del mismo la mercancía de que se trata, es indudable que para gozar los derechos de nación convenida debía presentarse certificado de origen:

Considerando que en este supuesto la única cuestión que en el presente pleito se discute se reduce á determinar si el certificado que los demandantes presentaron al practicarse en la Aduana de Santander el reconocimiento de la mercancía de que se trata reune ó no las condiciones exigi. das por la regla 1.a de la citada disposición, por ser éste el único precepto legal aplicable al caso:

Considerando que la regla citada exige que el certificado sea expedido por el productor ó fabricante ó persona autorizada por él ante la Autori dad local del punto de producción ó de depósito, de que las mercancías á que se refiera el certificado son de su fábrica ó producto de su industria:

Considerando que en el caso presente el certificado está expedido por el exportador, sin expresarse que sea fabricante ni que represente à fabri cante alguno; no afirma, de consiguiente, que el bacalao se haya curado y preparado en su fábrica, sino en el pais; y tampoco aparece librado ante la Autoridad local, sino que ésta legaliza las firmas de dicho certificado:

Considerando que, por lo expuesto, dicho certificado no reune todos los requisitos que exige la citada regla 1.4, y por tanto, conforme á la regla 7.a de dicha disposición 12, es nulo y procede exigir los derechos de las na ciones no convenidas.

Vista la disposición 12 del Arancel, según la cual, para que las mercancías señaladas con la letra C en el cuerpo del Arancel gocen los derechos de nación convenida, será necesario que el importador, para probar la na cionalidad de aquéllas, presente un certificado de origen, extendido con sujeción á las reglas que expresa:

Vista la regla 1.a de dicha disposición, que dice: «El certificado de origen que el importador debe presentar al tiempo del despacho consistirá precisamente en una declaración oficial del productor ó del fabricante

persona autorizada por él ante la Autoridad local del punto de producción ó de depósito, de que las mercancías á que se refiera el certificado son de au fábrica ó producto de su industria, los Cónsules españoles respectivos legalizarán sin derechos ó gastos las firmas de dichas Autoridades»:

Vista la regla 7. de la misma disposición, según la cual, si los certifi cados no tuviesen todos los requisitos, serán nulos y se exigirán los derechos de las naciones no convenidas:

Vista la Partida 236 del Arancel, que dice: «C. 236: Bacalao y pez palos:

Visto el art. 4.o del convenio con Suecia y Noruega, ratificado á virtud de la ley de 7 de Julio de 1883, que excluye al bacalao de procedencia directa de los puertos de Noruega del requisito del certificado de origen;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda deducida á nombre de la razón social Andrés Crespo y Compañía» contra la Real orden de 8 de Mayo de 1884, que queda firme y subsistente.-(Publicada en 12 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 7 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (12 de Abril de 1889). — Contribución industrial. Talleres auxiliares.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la Compañía de Riotinto contra la Real orden de 14 de Abril de 1883, relativa al pago de la contribución industrial por ciertos talleres ó establecimientos destinados al servicio de dicha Compañía, y se declara:

Que para considerar como taller ó establecimiento auxiliar de una industria sujeta á tributación para los efectos del beneficio establecido en el art. 35 del Reglamento de 13 de Julio de 1882 los utilizados para el servicio de la misma, es preciso que estén unidos ó anejos á la industria citada y que no tengan finalidad propia sino que sólo concurran con sus productos al objeto de ella.

A instancia de la Compañía de Ríotinto la Administración de Contribuciones y rentas de Huelva incluyó en matrícula en concepto de auxiliares de la explotación del ferrocarril y minas de dicha Compañía para los efectos del art. 35 del Reglamento de la contribución industrial, los talle res de reparación de máquinas, sin perjuicio de que fueran visitados por la Comisión comprobadora:

Practicada dicha visita é instruído en vista de su resultado el oportuno expediente, la Delegación de Hacienda de la provincia acordó en 20 de Noviembre de 1882 declarar que el taller de construcción y reparación de máquinas citado no tenía derecho á gozar del beneficio de que trata el artículo 35 del Reglamento, y que no había lugar á imponer nueva cuota á varios talleres anejos observados en la visita por estar sujetos siempre al motor fundamental:

De este acuerdo se alzó la Compañía citada ante el Ministerio de Ha cienda por el que se dictó Real orden en 14 de Abril de 1883 revocando el fallo apelado y declarando que la Compañía recurrente debía contribuir desde 1o de Julio de 1882 por la totalidad en cuanto al taller de construcción de máquinas y por la cuarta parte por los talleres anejos:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de la Compafiía citada con la súplica de que fuera revocada y en su lugar se hicieran las declaraciones que solicitó. Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración confirmándose la Real orden impugnada, y seguido el

pleito por todos sus trámites en 12 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la fábrica de construcción de máquinas de que en este pleito se trata no puede estimarse como auxiliar de la industria minera á que se dedica la Compañía demandante para los efectos del art. 35del Reglamento de 13 de Julio de 1882, ya porque aquélla tiene exceptua das del pago de contribución industrial en aquel concepto otros anejos á las minas, ya también porque en todo caso no está unida á éstas, sino á muy larga distancia, en Huelva, y por tanto falta la condición que exige dicho art. 35:

Considerando que en razón á lo expuesto, la fábrica de construción de máquinas debe contribuir con arreglo al núm. 108, tarifa 3.a de las unidas al Reglamento de 13 de Julio de 1882:

Considerando en cuanto á los talleres de fundería, carpinteria y calderería, que si bien conforme al núm. 96 de la tarifa 3.4, estarían exentas de tributar si fueren meramente anejos á la fábrica de construcción de máquinas para la industria minera y metalúrgica, es lo cierto, según resulta del expediente gubernativo, que cada uno en su especialidad trabaja, no sólo para concurrir á dicha fabricación, sino para satisfacer todas las necesidades de la Compañía, teniendo finalidad propia, por lo cual á lo sumo les es aplicable el art. 35 del Reglamento, y deben contribuir con la cuarta parte de la cuota que la tarifa señala:

Considerando, por consiguiente, que la Real orden impugnada resolvió conforme á derecho y procede su confirmación.

Visto el art. 35 del Reglamento de 31 de Diciembre de 1881, según el cual, los talleres ó establecimientos industriales, que siendo auxiliares de otras fábricas y estando unidos á ellas se dediquen á la confección de úti. les, órganos, objetos ó aparatos con destino exclusivo á satisfacer las necesidades de las expresadas fábricas, pagarán la cuarta parte de la cuota que debiera imponérseles; pero si trabajaran por encargo ó para la venta, pagarán la cuota correspondiente:

Visto el núm. 96 de la tarifa 3.a, que determina la cuota que deben pa gar las funderías si no son anejas á talleres de construcción de máquinas ni de ninguna otra clase:

Visto el núm. 108, que establece la cuota correspondiente á los talleres de construcción de máquinas aun cuando no contengan alguno de los ta lleres parciales que abraza esa industria, pero pudiendo contenerlos todos sin devengar otra cuota;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración ge neral del Estado de la demanda deducida por el Licenciado D. Gabriel Rodríguez á nombre de la Compañía de Ríotinto limitada, contra la Real or den de 14 de Abril de 1883, que queda firme y sudsistente.-(Publicada en 12 de Abril de 1889, é inserta en las Gacetas de 7 y 20 de Julio de 1890).

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AUTO (13 de Abril de 1889).- Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, en pleito promovido por D. Eustaquio Gómez Moreno sobre revocación de la Real orden de 28 de Julio de 1888 relativa á la fijación de los precios contradictorios para las obras de cierta carretera, y se establece:

Que es improcedente dicha excepción, cuando el escrito de formalización de la demanda reune todos los requisitos exigidos por el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Por Real orden expedida en 28 de Julio de 1888, el Ministerio de Fomento desestimó una solicitud de D. Eustaquio Gómez Moreno sobre fijación de precios contradictorios para las obras de la carretera de Silla á Alicante, sección de Alcira á Carlet de que era contratista, y habiéndose interpuesto á nombre del mismo demanda contra dicha Real orden, se emplazó con ella al Fiscal, quien formuló en tiempo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con arreglo al núm. 3.0 del art. 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888:

Sustanciado en forma el incidente, en 13 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el escrito de formalización de la demanda reune todos los requisitos exigidos por el art. 42 de la ley, sin que pueda decirse que existen los defectos de redacción que supone el Fiscal;

No ha lugar á la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Fiscal, y emplácesele para que conteste la demanda en el término de quince días; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 20 de Julio de 1890).

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SENTENCIA (15 de Abril de 1889).-Deuda pública. Caducidad de créditos. Se revoca la Real orden de 22 de Abril de 1885, impugnada por el Cabildo Catedral de Granada, relativa á la caducidad de ocho láminas de Deuda, procedentes del Clero, y se declara:

Que las leyes de Amortización y Cancelación de la Deuda pública están basadas, respecto á los créditos presentados dentro de los plazos legales, en la doctrina de que únicamente puede imponerse á éstos la pena de caducidad cuando los interesados no presenten las justificaciones que el Fiscal pida y las que la Junta de la Deuda acuerde, ó cuando las presentadas no basten á desvanecer los reparos que se formulen ni completen las pruebas de personalidad que se les reclamen en los plazos designados al efecto.

Incautado el Estado, con arreglo á la ley de 2 de Septiembre de 1841, de ocho láminas de Deuda pertenecientes al Cabildo Catedral de Granada, procedentes de diversos patronatos, el apoderado de dicho Cabildo solicitó se liquidaran tales láminas hasta 30 del expresado mes y año, y se les entregase sa importe; é instruído el oportuno expediente, se le reconoció en 8 de Octubre de 1861 por razón de intereses, la suma de 1.041.053 reales 38 céntimos, que fué entregada en Deuda amortizable al apoderado en 2 de Noviembre siguiente:

Posteriormente, no habiéndose hecho ninguna nueva gestión, la Dirección de la Deuda en 2 de Diciembre de 1884, declaró cancelado el capital y los intereses hasta 30 de Junio de 1851, publicándose este acuerdo en la Gaceta de 17 de Enero siguiente; y habiendo recurrido contra él el Cabildo citado al Ministerio de Hacienda, por éste se desestimó el recurso en Real orden de 22 de Abril de 1885:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre del Cabildo reclamante, suplicando en ella que, con revocación de la Real orden citada, se dispusiera el pago de los intereses devengados desde 30 de Septiembre de 1841 á 30 de Julio de 1851 y la entrega del papel en que se convirtiesen las láminas por el Estado, conforme á la Real orden de 17 de Agosto de 1858, con sus cupones desde esta última fecha hasta la en que se verifique la entrega ó su equivalente en metálico. Emplazado el Fiscal, pidió se ab

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