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ne: «Por ningún motivo se consentirá que los Ayuntamientos aumenten los derechos ni establezcan reglas distintas que las de instrucción, pero les será permitido disminuir el gravamen, prescindir de algunas reglas fisca les en beneficio de la producción y el comercio y la industria»:

Visto el art. 88, según el cual los fielatos darán parte diario á la Ad ministración de las introducciones que se hayan hecho para cada depósi to, acompañando las licencias que al efecto hubiese expedido aquélla»:

Visto el art. 89, que preceptúa «que para que sean de abono las extrac ciones de los depósitos se requiere que se solicite por escrito de la Administración marcando el fielato de salida, el día en que ha de verificarse, el local de donde procedan y la cantidad en letra de las especies, que no po drá ser menor de 25 kilogramos ó litros. La Administración las autorizará por medio de una papeleta en que consten las circunstancias expresadas, la cual será recogida en el fielato que la anotará en el libro correspondiente, y previo el necesario reconocimiento estampará en ellas las palabras salió conforme» firmando el fiel y el cabo ó dependiente de servicio>:

Visto el 92, con arreglo al cual «la Administración llevará una cuenta & cada depósito; las partidas de cargo estarán justificadas por las licencias de introducción debidamente requisitadas; las partidas de data lo estarán por las licencias de extracción igualmente requisitadas, por los pagos realizados por los derrames ó inutilizaciones, oportuna y satisfactoriamente comprobados, ó por otros documentos que legalmente produzcan baja»:

Visto el 99, que hace aplicables á los depósitos de comerciantes, tratantes ó especuladores las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 83 y desde el 87 al 96 de la Instrucción, relativas á los depositos de cosecheros: Vistos el art. 152, núm. 4.o, que ordena: «Incurrirán en una multa, equivalente al valor de la especie y pago de dobles derechos, las que en los aforos de los depósitos resulten de exceso sobre las que aquéllas deban tener según la cuenta administrativa.» Y la tarifa primera de las que acompañan á la citada Instrucción que con el núm. 6.0 señala cada grado en 100 litros, como unidad para la exacción del impuesto al aguardiente, alcohol y licores;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Real orden de 22 de Agosto de 1883, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 15 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 1.o de Julio de 1890.)

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Auro (5 de Abril de 1889.)-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara no haber lugar á la excepción de incompetencia propuesta por el Fiscal en pleito seguido á instancia de D. Saturnino Varela contra la Real orden de 15 de Mayo de 1888 sobre rectificación del sforo de una partida de mercaderías, y se establece:

Que por la publicación de la ley de 13 de Septiembre de 1888, debe enten derse prorrogado hasta el término de tres meses el plazo fijado por la legisla ción anterior para la presentación de las demandas, en los casos en que aun no hubiera transcurrido dicho plazo.

Por la Aduana de Marín fueron aforados por la partida 226 varios co checitos para niños, introducidos por dicha Aduana; pero á virtud de re paro de la Dirección general del ramo, se rectificó el despacho aforándolos por la partida 290. Porteriormente, la Junta arbitral declaró improcedente

dicha rectificación, y habiéndose alzado de ella el Interventor de la Aduana de Vigo, el Ministerio de Hacienda, en Real orden de 15 de Mayo de 1888, revocó el fallo de la citada Junta confirmando la rectificación mencionada.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre del importa dor D. Saturnino Varela con la súplica de que se declarase haber hecho bien la declaración que aprobó la Junta arbitral y que se le devolviese la cantidad consignada como diferencia del aforo. Emplazado el Fiscal para contestarla, propuso en tiempo la excepción dilatoria de incompetencia por haberse interpuesto el recurso cuando la acción ó el derecho había prescrito; y sustanciado en forma el incidente en 5 de Abril de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que notificada á Varela la Real orden reclamada en 5 de Agosto de 1888, ocurría que á la promulgacion de la ley de 13 de Septiem. bre del mismo año aún no había espirado el plazo de dos meses que para interponer los recursos contenciosos en materia de Hacienda fijaba la legislación anterior:

Considerando que estableciéndose por el art. 7.0 de la citada ley el tér mino general de tres meses para promover los recursos contenciosos, es evidente que debió entenderse prorrogado hasta el 5 de Noviembre de 1888 el término para interponer en el caso actual el recurso contencioso: Considerando que, en su virtud, y promovido en 5 de Noviembre del citado año, se halla deducido dentro del plazo legal:

Vistos los artículos 7.0 y 108 de la ley de 13 de Septiembre de 1888; Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y pasen al mismo los autos para que conteste la demanda en el plazo de quince dias; publíquese este auto en Gaceta de Madrid, é insértese en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 1.o de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (6 de Abril de 1889.)-Contribución industrial. Defraudación. Se confirma la sentencia dictada por el Consejo contencioso-administrativo de Puerto Rico en pleito promovido por las sociedades González Alonso y otras, sobre revocación del acuerdo de la Intendencia de dicha isla de 25 de Febrero de 1885, que condenó á los demandantes al abono de la diferencia entre las cuotas asignadas á las clases 3.a y 2.a del gremio de capitalistas más el recargo consiguiente, y se declara:

Que incurren en la responsabilidad marcada en el caso 4.0 del art. 94 del Reglamento para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial en Puerto Rico, aprobado por Real decreto de 24 de Diciembre de 1875, los comerciantes que se dedicasen al comercio de importación 6 exportación en cantidad superior á la fijada como máximum en la clase en que estén matriculados, sin haberlo prevenido á la Administración.

Con motivo de haberse excedido en sus importaciones durante el año económico de 1883 á 1884, algunos importadores de 3.a clase, de Puerto Rico, de los 12.000 pesos marcados por la tarifa respectiva como máximum de dichas importaciones, se instruyó el oportuno expediente por defraudación, en el que, previa la tramitación correspondiente, se resolvió por la Intendencia de Hacienda de dicha isla en 25 de Febrero de 1885, que los importadores citados debían ser condenados al abono de 160 pesos cada uno como diferencia que resultaba entre las cuotas asignadas á la tarifa 3.8 del gremio de capitalistas, que era en la que estaban matriculados, y la 2. por la cual debían contribuir, imponiéndoles además el recargo de igual

suma á los efectos del art. 93 del Reglamento para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial aprobado por Real decreto de 24 de Diciembre de 1875.

Contra este acuerdo se interpuso demanda contencioso-administrativa ante el Consejo contencioso-administrativo de Puerto Rico por los importadores mencionados, y sustanciado el pleito por todos sus trámites, recayó sentencia en 26 de Noviembre de 1885, declarando sin lugar dicha demanda, de la que se absolvió á la Administración, fundándose para ello en los considerandos siguientes: 1.o Que los demandantes reconocían y coufesaban que, inscritos en el núm. 15 de la tarifa 2.a para el comercio de importación ó exportación por un valor que no excediera de 12.000 pesos al año, se habían excedido de dicha cantidad, por lo que debían satisfacer la cuota asignada á la clase superior: 2.o Que el no haberse modificado las tablas de valoraciones en la época reglamentaria, implica la observancia de las últimas, hasta que se verifique la modificación: 3.0 Que mientras pubsista la diferencia de números en la tarifa núm. 2, fundada en la diferencia de valor de las importaciones ó exportaciones, según aforo, han de tenerse presentes para fijar los tipos de contribución las tablas de valoraciones: 4.0 Que la comprobación administrativa que deben hacer las Aduanas con arreglo á la nota inserta á continuación del núm. 15 de la citada tarifa núm. 2, no excluye la establecida en términos generales por los arts. 74 y 75 del Reglamento con todas sus consecuencias, entre ellas, la de imposición, en su caso, de los recargos procedentes; y 5.0 Que los demandantes habían incurrido en la responsabilidad marcada en el caso 4.0 del art. 94 del Reglamento, por haberse dedicado al comercio en cantidad superior á la que estaban autorizados por su matrícula, sin prevenirlo á la Administración.

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante los recursos de apelación y nulidad, y sustanciados con arreglo á derecho, en 6 de Abril de 1889 se dictó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y las citas de las disposiciones legales en la misma contenidas; y

Considerando que lejos de infringir ésta las preceptos legales vigentes, se halla en un todo conforme con su espíritu y letra;

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia del Consejo contenciosoadministrativo de 26 de Noviembre de 1885, que se confirma en todas sus partes.-(Publicada en 7 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 1.o de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (8 de Abril de 1889.)- Via contenciosa.-Se declara que no procede el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenia Sánchez Brutón contra la Real orden de 31 de Julio de 1885, que le denegó la pensión solicitada por la misma, y se establece:

Que no es definitiva ni causa estado una Real orden que no niega en absoluto el derecho que pudiera asistir al demandante, sino que se limita á declarar que carece de él mientras no justifique el hecho en que se funda, y por lo tanto, no es susceptible dicha Real orden de impugnación en via contenciosa, según el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860 y art. 1.0 de la de 13 de Septiembre de 1888.

En instancia de 5 de Diciembre de 1884 Eugenia Sánchez Brutón, en

el concepto de viuda pobre y madre de Pedro Yáñez, soldado fallecido en Cuba, solicitó se le concediera la pensión de real y medio diarios con arreglo al decreto de 1811, con más los atrasos de cinco años, por haber muerto dicho hijo de herida de bala, aunque casual; y sustanciado el expediente, por Real orden de 31 de Julio de 1885 se desestimó dicha pretensión por carecer de derecho la interesada mientras no justificase en debida forma que la muerte del causante, á consecuencia de herida de bala, no había sido casual, sino en acción de guerra ó función del servicio.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de Eugenia Sánchez con la súplica de que fuera revocada y se concediera á la demandante la pensión solicitada con los atrasos de cinco años. Emplazado el Fiscal, pidió se declarase la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda mientras no fuera firme la resolución impugnada, ó que en otro caso, se absolviera á la Administración confirmándose la Real orden reclamada, y seguido el pleito por todos sus trámites, en 8 de Abril de de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden impugnada se limita á declarar que la demandante carece de derecho á la pensión que solicita mientras no justifique que las heridas que produjeron la muerte del causante fueron recibidas en acción de guerra ó en función del servicio, requisito indispensa ble según el artículo del decreto de 1811:

Considerando que en este concepto dicha Real orden no es definitiva ni causa estado, puesto que permite á la interesada justificar ese extremo y á la Administración activa resolver definitivamente en vista de tal justificación acerca del derecho á la refererida pensión:

Considerando que por consiguiente la Real orden de 31 de Julio de 1885 no es susceptible de impugnación en vía contenciosa, según lo prevenido en el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860 y en el 1.o de la de 13 de Septiembre de 1888.

Visto el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860, según el cual, el que se sintiese agravado en sus derechos por alguna resolución del Gobierno que cause estado, podrá reclamar contra ella en vía contenciosa:

Visto el art. 1.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, según el cual, el recurso contencioso administrativo podrá interponerse contra las resoluciones administrativas que retinan los requisitos siguientes: primero, que causen estado:

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no procede el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenia Sánchez Brutón, y en su nombre por D. Juan Cano Rosado, contra la Real orden de 31 de Julio de 1885.--(Publicada en 8 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 1.0 de Julio de 1890.)

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SENTENCIA (8 de Abril de 1889.)--Clases pasivas. Revisión.-Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por Doña Angustias Cabrera y Toro, contra la Real orden de 27 de Marzo de 1885 que confir mó un acuerdo de la Junta de Clases pasivas que en revisión declaró caducada la pensión de Montepío que disfrutaba en coparticipación con sus hermanos, obligándoles á devolver la diferencia de lo percibido por ésta y la que les correspondía, y se declara:

1.0 Que por el art. 12 del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, que mandó aplicar con estricto rigor y á la letra los Reglamentos de Montepio é Instrucción de 26 de Diciembre de 1831, y que á la vez declaró nulas y sin nin

gún valor todas las incorporaciones á los mismos que no hubiesen sido objeto de ley expresa, es aplicable á la incorporación de los Auxiliares del Ministe rio de la Gobernación al Montepio de Ministerios, pues esta fué hecha por Real orden de 10 de Agosto de 1844 y no en virtud de ley expresa.

Y 2.0 Que debiendo surtir sus efectos desde la fecha del decreto ley de 22 de Octubre de 1868 la revisión de los expedientes de clases pasivas acordada por el mismo, es evidente la obligación de reintegrar lo que resulte haberse percibido de exceso desde dicha fecha entre la pensión disfrutada y ia que corresponda.

Por muerte de D. Mariano Cabrera, la Junta de Clases pasivas, en 27 de Junio de 1857, declaró á su viuda Doña Carmen Toro con derecho á la pensión anual de 4.000 reales con arreglo á la Real orden de 10 de Agosto de 1844, que concedió incorporación al Montepio de Ministerios a los auxiliares de los mismos, por haber desempeñado el causante desde 18 de Junio de 1853 á 13 de Agosto de 1854 la plaza de Auxiliar del Ministerio de la Gobernación.

Dicha pensión fué transmitida depués en coparticipación á sus hijos Doña Angustias, Doña Carmen y D. Eduardo Cabrera y Toro por acuerdo de la Junta citada, y porteriormente en 17 de Septiembre de 1884, á virtud de haber solicitado dicha pensión íntegra la Doña Angustias, se revisó el expediente declarándose caducada dicha pensión, cuya caducidad debía tener lugar desde 22 de Octubre de 1868 fecha del decreto ley-que ordenó la revisión, acordándose también que los huérfanos de D. Mariano Cabrera sólo tenían derecho á la pensión del Montepío de Oficinas en cantidad de 750 pesetas, con deducción de lo percibido por la de 1.000 pesetas disfrutada por razón del Montepío de Ministerios. De este acuerdo se alzó la Doña Angustias Cabrera para ante el Ministerio de Hacienda, por el que fué confirmado en todas sus partes por Real orden de 27 de Mayo de 1885.

Contra esta interpuso demanda la reclamante con la súplica de que se declarase su derecho al percibo de la pensión íntegra de 1.000 pesetas, y si á ello no hubiere lugar, que no se considerase sujeta á efecto retroactivo la disminución acordada, ó que no debía recaer sobre ella las consecuencias de la retroacción, y en último caso, que debía relevársele por equidad de la devolucion de lo percibido en exceso de la pensión que en el juicio de revisión se había concedido. Emplazado el fiscal, pidió se abBolviera á la Administración confirmándose la Real orden impugnada, y seguido el pleito por todos sus trámites, en 8 de Abril de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por el art. 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, se mandó aplicar con estricto rigor y á la letra los Reglamentos de Montepios é Instrucción de 26 de Diciembre de 1831, disponiendo también que todas las incorporaciones á los mismos que no hubiesen sido objeto de ley express fuesen nulas y de ningún valor:

Considerando que este precepto es aplicable al caso de que se trata, puesto que la incorporación de los Auxiliares del Ministerio de la Gober nación al Montepío de Ministerios fué hecha por la Real orden de 10 de Agosto de 1844, citada por la demandante en sus escritos, y por la Junta de pensiones civiles en el acuerdo apelado, y no en virtud de ley expresa, por lo cual ha sido procedente la caducidad de la pensión otorgada en aquel concepto y el señalamiento de la de 750 pesetas del Montepio de Oficinas declarada con arreglo á los servicios y sueldo del causante; y

Considerando que prevenido por el art. 1.0 del mencionado decreto-ley que la revisión de los expedientes de clases pasivas surtiera sus efectos desde la publicación del mismo, es evidente la obligación de los causaha

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