Imatges de pàgina
PDF
EPUB
[ocr errors]

Considerando, en cuanto à la pretensión formulada en el acto de la vista, que si bien las necesidades apremiantes de la guerra aconsejaron la instalación de una estación de cañoneros en el islote denominado Cayo Romano para vigilar la costa, especialmente en el punto denominado La Guanaja, á donde solían dirigirse las expediciones marítimas del enemigo, no consta ni se concibe que dicha instalación marítima ocupase toda la extersión de dicho islote, que se calcula de 25 leguas, y menos aún que á los Oficiales de la Armada se encomendase la custodia y administración de las fincas y ganados que allí existiesen; ni tampoco aparece prueba legal de que los Jefes de dicha estación naval utilizaran para su consumo y el de las tripulaciones algunas reses que siguieran al cuidado de los antiguos dependientes del propietario, en cuya virtud es improcedente el pago que por dicho concepto se reclama:

Considerando, respecto á los daños que puedan haber sobrevenido á dichas propiedades con motivo de la instalación marítima mencionada, que evidentemente fueran originados por el estado de guerra en que se hallaba el país, y aunque á la información practicada á instancia de Don Manuel Arteaga se le diese el carácter de las que autoriza la Real orden de 7 de Marzo de 1871, no podría declararse derecho á la indemnización que se solicita, por cuanto en dicha resolución se reservó el Gobierno legislar en su día sobre este particular, sin prejuzgar derecho alguno á obtenerla por los que se dijesen perjudicados:

Considerando, en cuanto á los demás extremos que comprende la demanda, por más que de ellos aparezca haberse prescindido en el acto de la vista, que habiendo abandonado D. Manuel Arteaga sus propiedades desde los últimos meses de 1860, no fué declarado hasta el mes de Julio de 1869 comprendido en la Circular que disponía el embargo de los bienes de los infidentes, no siendo, por tanto, imputables á la Administración las sustracciones de ganados y de bienes muebles, así como la ruina de los inmuebles que pudieran haber ocurrido en este período:

Considerando que las condiciones especiales de Cayo Romano, distante mar á dentro cuatro leguas de la costa, y las circunstancias de la guerra impidieron que la Administración pudiese llevar á efecto en dicha finca el embargo decretado para todos los bienes de Arteaga, previo el debido inventario como estaba dispuesto, siendo consecuencia de ello que la inforformación que se practicó á instancia del demandante no contenga dato alguno concreto que permita una regulación de perjuicios, apareciendo tan sólo que se extrajeran del Cayo por orden gubernativa 267 cabezas de ga. nado de todas clases, cantidad muy inferior á la que pudo conceptuarse como producto natural de la gran riqueza pecuaria que se supone existía en la finca, y que como tal producto de bienes de infidentes pertenecía al Estado, con aplicación á los gastos de la guerra:

Considerando que al levantarse por medida general los embargos de bienes se devolvieron á Arteaga en Marzo de 1878 los que habían sido inventariados de su propiedad, indemnizándole el valor de algunos muebles que habían desaparecido y constaban en los inventarios; pero por falta de éstos en lo concerniente al Cayo Romano, entró de nuevo en la posesión de dicho islote sin aquellas formalidades, bajo cuyas condiciones se hace impracticable todo cálculo acertado sobre perjuicios que demanda, y que no reclamó hasta Mayo de 1880:

Considerando que por la ruina ó desperfectos de las fincas ú objetos embargados, no conceden las disposiciones vigentes derecho á indemnización de ninguna especie á los que se encuentran en el caso de D. Manuel Arteaga:

Vista la circular del Gobernador general de la isla de Cuba de 20 de Abril de 1869, por la cual se dispuso el embargo de los bienes de los in

surrectos y se organizó la forma de practicarlos, entre cuyos preceptos se encuentran los siguientes: «Art. 11. En el acto del embargo se hará inventario exacto de los bienes que se ocupen, poniéndolos por menor, con distinción de muebles, raíces, derechos y acciones, y con expresión de las circunstancias que acrediten su identidad y eviten toda equivocación. Articulo 12. Los bienes embargados se depositarán en un vecino lego, llano y abonado elegido por el Gobernador ó Teniente Gobernador, quien pondrá el nombramiento en conocimiento del Presidente del Consejo administrativo, entregándose al depositario testimonio del embargo y de su nombramientos:

Vista la resolución del Poder ejecutivo de 20 del expresado mes y año, decidiendo que el producto de los bienes secuestrados ó que en adelante se secuestraren á los insurrectos y sus cómplices, se aplicarán á los gastos de la guerra:

Vista la Real orden de 7 de Marzo de 1871, dictada de conformidad con la consulta emitida por la Sección de Hacienda de Ultramar, el Consejo de Estado, con motivo de una reclamación que fué denegada por dafios causados por la guerra, en la cual se consignó que sin prejuzgar sobre el derecho que los perjudicados por efecto de la guerra pudieran tener á ser indemnizados por el Gobernador, se autorizaba á éstos para promover informaciones que se sujetarían á ciertas reglas sobre los daños recibidos, reservándose el Gobierno legislar en su día sobre este particular:

Visto el decreto del Gobernador general de la isla de Cuba de 5 de Mayo de 1877, por el cual se dispuso que desde dicha fecha quedarán alzados todos los destierros gubernativos acordados por causas políticas, sobreseyéndose en los expedientes que con este motivo se tramitaban, y conteniendo, entre otros, los siguientes preceptos: «Art. 2.0. Se alzarán los embargos gubernativos hechos á insurrectos que se hayan acogido ó se acojan á indulto. Art. 5.o Los productos de los bienes anteriores à la devolución se considerarán aplicados á gastos de guerra mientras otra cosa no se disponga, y sus dueños sin derecho á reclamación de ninguna clase. Art. 6. Ninguno de los embargados tendrán tampoco derecho á indemnización de especie alguna por ruina o desperfecto que haya sufrido la finca á objeto del embargo que se devuelva»;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración ge neral del Estado de la demanda interpuesta á nombre D. Manuel Arteaga y Borrero contra la Real orden de 14 de Octubre de 1883, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada el 23 de Marzo de 1889, é inserta en las Gacetas de 2 y 9 de Junio de 1890.)

86

SENTENCIA (26 de Marzo de 1889).—Clases pasivas. Derecho á pensión. -Se absuelve à la Administración de la demanda interpuesta por Alvaro Molero y Tadea Alonso contra la Real orden de 4 de Abril de 1887, que les negó el derecho á la pensión solicitada por fallecimiento en el Ejército de su hijo Camilo Molero Alonso, y se declara:

10 Que los beneficios otorgados en el decreto de las Cortes de 28 de Octu bre de 1811, tanto á los militares como á sus familias, sólo se conceden cuando los causantes fallecen á consecuencia de epidemia en plazas sitiadas ó hallándose en poder del enemigo como prisioneros de guerra, y no tienen aplicación tratándose de enfermedad contraída por epidemia, pero no en las circunstancias indicadas;

Y 2.° Que la orden de las Cortes de 29 de Julio de 1813, sólo se refiere á las pensiones de viuledad y no á las concedidas á los padres pobres de militares fallecidos en el Ejército.

En 18 de Marzo de 1884, Alvaro Molero y su esposa Tadea Alonso solicitaron la pensión de dos reales diarios, conforme á lo dispuesto en la ley de 8 de Julio de 1860, por haber fallecido del cólera en Filipinas su hijo Camilo Molero Alonso, cuya petición fué desestimada en Real orden de 3 de Junio de 1884, por carecer de derecho los recurrentes á la pensión solicitada, porque á la fecha del fallecimiento del causante no estaba declarado en estado de guerra el Archipiélago Filipino; y en su vista solicitaron se les concediera la pensión de real y medio diario, con arreglo á la Real orden de 5 de Julio de 1809, decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811 y orden de 29 de Julio de 1813, siendo también desestimada esta solicitud por Real orden 4 de Abril de 1887:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de dichos interesados con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar el derecho de los demandantes á la pensión referida desde el día siguiente al del fallecimiento de su hijo. Emplazado el Fiscal pidió se absolviera de dicha demanda á la Administración, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 26 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden de 3 de Junio de 1884 desestimó la solicitud de los demandantes en cuanto pretendían la pensión señalada en la ley de 8 de Julio de 1860, por lo cual no puede sostenerse que la Real orden impugnada de 4 de Abril de 1887, resolviendo que no tienen derecho á la pensión establecida por el decreto de 1811, que posteriormente solicitaron, sea reproducción de la anterior:

Considerando que procede por tanto decidir si los recurrentes tienen derecho á esta última pensión por haber fallecido su hijo del cólera, de conformidad con lo prescrito en el decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811:

Considerando que, según se deduce del texto del citado decreto y se expresa claramente en su exposición de motivos, los beneficios otorgados, tanto á los militares como á sus familias, solamente se conceden cuando los causantes fallecen á consecuencia de epidemia en plazas sitiadas, ó hallándose en poder del enemigo como prisioneros de guerra:

Considerando que por haber fallecido Camilo Molero Alonso del cólera no contraído en plaza sitiada, ni estando tampoco en poder del enemigo, la Real orden impugnada, que niega á sus padres la pensión que solicitaron, se halla ajustada á derecho y debe confirmarse:

Considerando que la orden de las Cortes de 29 de Julio de 1813, citada por el demandante, no es de aplicar al caso presente, porque se refiere á pensiones de viudedad, y en el pleito actual se trata de la pensión solici tada por los padres pobres de un soldado.

Visto el art. 5.0 del decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811, que asigna sobre el Erario público la pensión de real y medio diario á las familias de los soldados que mueran en función de guerra ó de epidemia padecida en plaza sitiada:

Vista la orden de las Cortes de 29 de Julio de 1813, que declara que las viudas de militares muertos en países epidemiados, deban gozar la pensión señalada en el decreto de 1811, considerándoles como muertos en acción de guerra;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por Alvaro Molero de la Fuente y su esposa Tadea Alonso Gil contra la Real orden de 4 de Abril de 1887, la cual queda firme y subsistente.--(Publicada en 26 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 9 de Junio de 1890.)

87

AUTO (26 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por los Sres. Basterra é Hijos sobre revocación de la Real orden de 13 de Mayo de 1884, relativa al aforo de una partida de bacalao, y se declara:

Que en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Real decreto de 19 de Octubre de 1860 y nota aclaratoria del párrafo tercero del art. 86 del reglamento de lo Contencioso de 30 de Diciembre de 1846, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede proponerse en las demandas que, con arreglo á la legislación anterior, el Gobierno las hubiere declarado procedentes.

Habiendo declarado la Aduana de Bilbao que un cargamento de bacalao consignado á la casa Basterra é Hijos debía ser aforado por la partida primera del Arancel, se interpuso apelación por dicha casa del fallo confirmatorio de tal acuerdo, desestimándose por Real orden de 13 de Mayo de 1884 el recurso deducido:

Contra dicha Real orden se interpuso demanda por los reclamantes pidiendo por otrosí se pusiese nota bastante del poder que obraba en otro juicio; y pasados los autos al Fiscal, de acuerdo con éste y con la Sección de lo Contencioso, se admitió dicha demanda por Real orden de 15 de Septiembre de 1887:

Puesta certificación del poder indicado en la demanda, resultó no ser éste suficiente, por lo que á petición de la casa reclamante se puso certificación de otro poder obrante en otros autos promovidos por la misma; y en su vista se abrió el juicio, poniéndose de manifiesto los autos al actor para que formalizase la demanda; y hecho así, se confirió traslado al Fiscal, quien articuló la excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdición, de falta de personalidad en el representante del actor y de defecto legal en el modo de proponer la demanda:

Dada copia del correspondiente escrito al actor y tramitado en forma el incidente, en 26 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que las tres excepciones se fundan todas en un solo motivo, consistente en que el poder con que se entabló la primitiva demanda no autoriza al Letrado que la suscribe para representar al recurrente, y en que la subsanación de esta falta por el otorgamiento de nuevo poder no rehabilita el derecho del actor, por haberse presentado después de transcurrido el plazo para entablar dicha demanda:

Considerando que ésta, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, y de conformidad con lo propuesto por la Sección de lo Contencioso del Consejo de Estado, fué admitida por Real orden de 15 de Septiembre de 1887:

Considerando que en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Real deereto de 19 de Octubre de 1860 y nota aclaratoria del párrafo tercero, artículo 86 del reglamento de lo Contencioso de 30 de Diciembre de 1846, la excepción de incompetencia no puede proponerse en las demandas que el Gobierno declare procedentes.

Considerando que al formularse la nueva demanda con arreglo á la ley de 13 de Septiembre último, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal por auto de 12 de Octubre, estaba acreditada la personalidad del Letrado demandante con certificación del correspondiente poder:

Visto el art. 99 de la ley de 13 de Septiembre último, que dice: «Las

sentencias definitivas y los autos resolviendo sobre excepciones ditatorias que pronuncie el Tribunal de lo Contencioso administrativo, y los votos particulares que se refieran á unas y otros, se publicarán en la Gaceta de Madrid»;

No ha lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, y entréguensele los autos para que en el término de quince días conteste la demanda entablada por la razón social Basterra é Hijos, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid, é insertándose á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 9 de Junio de 1890.)

88

AUTO (27 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Se admiten, en parte, las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, en pleito promovido por D. Alfonso García López, contra la Real orden de 7 de Septiembre de 1888 sobre mejora de haber de retiro, y se declara;

1.0 Que en los recursos deducidos con posterioridad á la nueva ley de lo Contencioso administrativo, es necesaria la presentación con los mismos del testimonio de poder otorgado en forma por la parte cuando ésta no comparece por sí, habiendo lugar por la omisión de dicho documento á la exeepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, por no resultar acreditada su representación:

Y 2.0 Que la falta de personalidad no puede constituir defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que el poder debe ser acompañado al recurso y no á ésta.

Por Real orden fecha 7 de Septiembre de 1888, se negó al Comandante de infantería retirado D. Alfonso García López la mejora de retiro que tenía solicitada, y habiendo interpuesto contra dicha Real orden recurso contencioso administrativo, con el mismo acompañó, á más del traslado correspondiente, una autorización simple en papel del sello 12 y con el visto bueno y sello de la Alcaldía, por la cual encargaba su representación en el pleito á dos Procuradores y dos Abogados, uno de los cuales expresó su conformidad al pie del documento:

Puesto de manifiesto el expediente á dicho Letrado formalizó la demanda, con la súplica de que fuese revocada la citada Real orden, y se declarara al demandante con derecho al aumento de un tercio del haber que le fué señalado como de retiro, con abono de los atrasos consiguientes. Emplazado el Fiscal propuso la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de interponer la demanda por no haberse acompañado poder en forma en vez de la autorización personal y las de falta de personalidad é incompetencia de jurisdicción, y sustanciado en forma el incidente, en 27 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que vigente la nueva ley de lo Contencioso administra tivo cuando se estableció el recurso y se formalizó la demanda, y prevenida terminantemente la presentación del testimonio de poder otorgado en forma por la parte, cuando ésta no comparece por sí, es evidente que el Licenciado D. Rosendo Macaya no ha cumplido con este requisito indispensable, y que por tanto carece de personalidad en representación de D. Alfonso García López para la continuación de este pleito:

Considerando, en cuanto á la excepción alegada de defecto en el modo de proponer la demanda, que ésta se arregla en su forma á las prescripciones del art. 42 de la ley vigente, sin que la falta de personalidad cons

« AnteriorContinua »