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contra los autos dictados para la ejecución de dichas sentencias, porque las nulidades ó agravios que con ellos se causen, sólo pueden subsanarse por un recurso especial:

Considerando que con arreglo á lo dispuesto en el art. 71 del citado Re. glamento, el recurso de apelación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo el caso de que en ésta se dispusiere lo contrario, y que, por tanto, la Comisión provincial de Pontevedra, al disponer se llevara á efecto la dictada en 30 de Junio de 1886, no obstante la apelación contra la misma interpuesta, se atuvo á lo prevenido en el expresado artículo, por no haberse ordenado en dicha sentencia que se suspendiera su ejecución:

Considerando que pudo disponerse, como se dispuso, que se llevara á efecto sin previa fianza, porque según el art. 257 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846, es de las atribuciones del Tribunal acordar sobre este particular lo que estime conveniente, no siendo aplicable al caso el artículo 1476 de la ley de Enjuiciamiento civil, por referirse á los juicios ejecutivos:

Considerando que tampoco son aplicables las prescripciones consigna. das en los artículos 298 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil sobre ejecución de sentencia, porque la de 30 de Junio de 1886 no se abstuvo de resolver respecto á la forma de su ejecución, sino que, por el contrario, marca el procedimiento que para llevarla á efecto ha de seguirse, distinto del prevenido en los citados artículos, y porque la referida ley es solamente aplicable en los juicios contencioso-administrativos como supletoria, esto es, cuando no hubiere otra disposición por la cual deba regirse el procedimiento:

Considerando que es de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la aplicación de lo dispuesto en el citado art. 71 del Reglamento de 1.o de Octubre de 1845 y 57 del de 30 de Diciembre de 1846, para llevar á efecto la ejecución interina de las sentencias:

Considerando que en la de que se trata, confirmada después por el Real decreto de 4 de Agosto de 1887, se declaró responsable al Ayuntamiento de Pontevedra de los daños y menoscabos inferidos al arrendatario Pérez Alonso, ordenándose que su abono se regulase por peritos elegidos por las partes en la forma ordinaria, y tercero en caso de discordia; que las providencias dictadas para su ejecución por la Comisión provincia! en 24 de Agosto y 10 de Septiembre de 1886, fueron consentidas por el Ayunta miento, y que, como consecuencia de las mismas y para que tuvieran efecto, se dictó el auto apelado de 29 de Octubre de 1886:

Visto el art. 72 del Reglamento de 1o de Octubre de 1845, que dispone que no podrá apelarse de las providencias interlocutorias; las nulidades y agravios que con ellas se causaren se ventilarán y decidirán en el Consejo Real con los recursos de nulidad y apelación que se interpongan de las sentencias definitivas:

Visto el art. 71 del mismo Reglamento, que dice: «El recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo si en ésta se hubiere mandado lo contrario»:

Visto el art. 257 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846, según el cual, puede la Sección de lo Contencioso prohibir ó suspender en todo ó en parte la ejecución interina de la sentencia decretada por el inferior, y mandar que preste fianza el apelado á quien el inferior no hubiere impuesto obligación de otorgarla:

Vistos los artículos 1476 y 298 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil:

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos el auto dictado por la Comisión provincial de Pontevedra en 29 de Octubre de 1886.- (Publicada en 10 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

4.a

AUTO (11 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Falta de personalidad. Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, propuesta por el Ministerio fiscal en pleito sobre revocación de la Real orden de 16 de Julio de 1888, que denegó á D. Carlos Samper mejora de haber de retiro, y se establece:

Que si bien el art. 32 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 dispone que sólo pueden estar representadas las partes por Letrado ó Procurador judicial, no es aplicable este precepto á los recursos promovidos con anterioridad á dicha ley en materia de clases pasivas, los cuales podían ser interpuestos por los mismos interesados, ó por otra persona en su nombre, con la autorización conveniente, conforme al art. 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, cuyo precepto se hizo extensivo á las clases pasivas militares en la ley de 30 de Abril de 1883.

Por Real orden de 17 de Julio de 1888 se desestimó por el Ministerio de la Guerra una instancia de D. Carlos Samper Revert, en que solicitaba la mejora en un tercio del sueldo que disfrutaba como retirado, contra cuya Real orden interpuso demanda D. Francisco Delgado, autorizado por Samper, con la pretensión de que fuera revocada y se declarase el derecho de su representado al aumento solicitado; y emplazado el Fiscal, alegó la excepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, por no tener la cualidad de Letrado ni la de Procurador judicial, recayendo en 11 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que si bien el art. 32 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 dispone que las partes sólo pueden estar representadas por Letrados ó por Procuradores judiciales, este precepto no es aplicable á los recursos promovidos en materia de clases pasivas con anterioridad á la publicación de aquella ley:

Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, los recursos contra las resoluciones en materia de clases pasivas civiles podían interponerse por los mismos interesados, ó por otra persona en su nombre con la autorización conveniente:

Considerando que este precepto se hizo extensivo á las clases pasivas militares, según lo dispuesto en la ley de 30 de Abril de 1883;

Y considerando que interpuesto en 10 de Septiembre de 1888, ó sea con anterioridad á la ley de 13 de los mismos mes y año, el recurso contencioso á nombre de D. Carlos Samper por D. Francisco Delgado con la autorización necesaria, no existe la falta de personalidad en el representante del actor, en que se funda la excepción dilatoria alegada por el Fiscal:

Vistos los artículos 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850, 1.o y 3.0 de la ley de 30 de Abril de 1883, y 32 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

No ha lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal; y entré guensele los autos para que, en el término de quince días, conteste la demanda entablada por D. Francisco Delgado; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.--(Inserto en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

5.a

AUTO (11 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.—Se declara procedente la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que el Fiscal dedujo en pleito sobre revocación de la Real orden de 20 de Enero de 1888 reclamada por D. Teodoro Latorre, y se establece:

Que en el escrito de demanda debe observarse lo prevenido en el art. 54 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1846 y 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, consignándose, con arreglo á este artículo, con la separación de bida los puntos de hecho y los fundamentos de derecho.

Por Real orden de 20 de Enero de 1888 fué desestimado un recurso de alzada deducido por D. Teodoro Latorre, contra un acuerdo del Delegado de Hacienda de la provincia de Madrid, é interpuesto recurso contencioso contra dicha Real orden, formalizada la demanda, se emplazó para contestarla al Fiscal, quien formuló la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, recayendo en 11 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que en el escrito de demanda o se observó lo prevenido en el art. 54 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1846:

Considerando que tampoco ha cumplido el actor con lo prescrito en el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, pues no consigna en el escrito de formalización de demanda con la debida separación los puntos de hecho y fundamentos de derecho:

Considerando que por las razones expuestas es procedente la excep ción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que ésta se ha formulado sin los requisitos establecidos en la ley:

Vistos los artículos 54 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846 y 42 y 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria alegada por el Fiscal, y sin curso la demanda entablada por D. Teodoro Latorre; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda; publiquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

6.a

AUTO (12 de Enero de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se declara procedente la excepción dilatoria de incompeten cia deducida por el Fiscal en pleito sobre revocación de la Real orden de 19 de Mayo de 1887, reclamada por la Diputación provincial de Baleares y otros, y se establece:

Que con arreglo al art. 1.0 de la Real orden de 20 de Diciembre de 1852, 15 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, y 4.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que regulan el ejercicio de la jurisdicción contenciosoadministrativa, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia las cuestiones referentes al dominio ó propiedad de los bienes desamortizados ó á derechos que se fundan en títulos anteriores ó posteriores á la subasta de dichos bienes.

Por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Baleares se declaró no

haber lugar á la indemnización pretendida por la Diputación de dicha provincia y varios particulares del valor de ciertos bienes enajenados, como pertenecientes á las temporalidades del Colegio de Pollense, de la Compañía de Jesús, é interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, faé desestimado el expresado recurso por Real orden de 19 de Mayo de 1887.

Contra esta Real orden se dedujo demanda contencioso administrativa á nombre de los reclamantes, con la súplica de que fuese revocada la misma y se declarase el derecho que á los demandantes asistía para ser indemnizados como dueños de las fincas citadas vendidas por el Estado cuando se incautó de los bienes de la Compañía de Jesús, y emplazado el Fiscal, propuso en tiempo la excepción dilatoria de incompetencia en la jurisdicción contencioso administrativa para entender del asunto, recayendo en 12 de Enero de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la pretensión de los demandantes en la vía gubernativa y en la contenciosa se dirige á que, como sucesores en el fideicomiso perpetuo de que se trata, les indemnice el Estado por el valor de los bienes que al mismo pertenecieron y que indebidamente fueron enajenados por la Administración:

Considerando que el derecho de que los reclamantes se creen asistidos no se deriva ni funda, como se ha alegado, en la orden de 8 de Octubre de 1875, sino en el derecho de propiedad en los expresados bienes, y que, por lo tanto, no puede resolverse sobre la indemnización pretendida sin decidir á la vez acerca del dominio y propiedad, puntos de índole civil de que corresponde conocer á los Tribunales ordinarios:

Considerando que, con arreglo al art. 1.o de la Real orden de 20 de Septiembre de 1852 y al 15 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, las cuestiones referentes al dominio ó propiedad de los bienes desamorti zados ó á derechos que se fundan en títulos anteriores ó posteriores á la subasta de dichos bienes, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia:

Considerando que este mismo principio ha sido sancionado por el párrafo segundo del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre último, que regula el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa:

Considerando que la Real orden impugnada ha puesto término á la vía gubernativa, quedando expedito el derecho de los demandantes para ejercitar las acciones que les correspondan ante los Tribunales ordinarios:

Vistos los artículos 1.o de la Real orden de 20 de Septiembre de 1852; 15 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870; 4.o, núm. 2.o; 46, número 1.o, y 50 de la de 13 de Septiembre de 1888; art. 1.° del decreto-ley de 9 de Julio de 1869, y los artículos 4.0 y 5.0 del decreto de 11 de Enero de 1877;

Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia propuesta por el Fiscal, y sin curso la demanda; devolviéndose el expediente administrativo al Ministerio de Hacienda, archivándose el rollo.-(Inserto en la Gaceta de 22 de Febrero de 1890.)

7.3

SENTENCIA (17 de Enero de 1889).-Deuda pública. Reconocimiento de créditos. Se revoca la Real orden de 17 de Marzo de 1884, impugnada por Doña Sara Moore, y se manda que vuelva el expediente á la Dirección de la Deuda para el reconocimiento y liquidación del crédito reclamado, y se declara:

Que no puede darse el carácter de diligencias de reconocimiento y liquida

ción de un crédito á la simple nota de un Negociado de la Dirección de la Deuda, en que, sin señalar antecedentes ni referirse á ellos, se fija el importe del crédito, dándolo por liquidado sin hacer saber al reclamante ninguna de las operaciones practicadas.

En 12 de Junio de 1835, el Embajador de España en Londres, autorizó cen nombre de la Reina» á D. Antonio de Ramón y Carbonell para que procediese á contratar el equipo, embarque y cuanto fuere necesario para preparar y trasladar á España un cuerpo de ejército de 10.000 hombres, po niéndose de acuerdo con el Coronel de Lacy Evans, encargado del mando, y con D. Juan Alvarez y Mendizábal:

En 17 de Noviembre de 1858, D. Julián Gil, encargado de Mr. James Moore, contratista de varios pertrechos militares para la citada legión auxiliar británica, solicitó del Ministerio de Hacienda que, previa la oportuna liquidación, se le satisficiese el crédito de 34.876 libras, 2 sueldos y 11 dineros, importe de los suministros contratados con D. Antonio de Ramón y Carbonell, con más los intereses por demora á razón de 5 por 100 anual; y muerto Mr. Moore, se presentaron en el Departamento de liquidación de la Dirección de la Deuda, á nombre de su hermana y heredera Doña Sara, 28 letras de cambio, importantes 20.480 libras, 9 sueldos y 5 dineros, gira das por aquél contra Carbonell, ninguna de las cuales había sido satisfecha, ni en la época de su vencimiento, ni posteriormente; y después de maltitud de trámites é incidentes gubernativos y contenciosos, se dictó Real orden en 22 de Marzo de 1879, declarando que el crédito que se reclamaba había incurrido en caducidad con arreglo á los artículos 4.o y 9.o de la ley de 3 de Agosto de 1851, 3.o y 4.o del Reglamento para su ejecu. ción de 23 del mismo mes y año, y el 5.o y 6.° del Real decreto de 6 de Marzo de 1868:

Interpuesta demanda contra dicha Real orden, recayó en 20 de Junio de 1882 el oportuno Real decreto-sentencia, por el que se dejó sin efecto la Real orden citada, mandando á la vez que el crédito mencionado fuera reconocido, liquidado y satisfecho con cargo á la Deuda del material del Tesoro y con arreglo á las disposiciones vigentes; y remitido á la Dirección de la Denda el expediente gubernativo para cumplimiento de dicho Real decreto-sentencia, por nota del Negociado correspondiente, se manifestó que el crédito mandado abonar ascendía á 1.976.005 reales 22 céntimos, con intereses desde 1.o de Julio de 1851, mandando que fuera abonada al apoderado de Doña Sara Moore, quien se hizo cargo de dicha suma, mediante factura que se le entregó en 20 de Octubre de 1882:

En 17 de Noviembre siguiente, el citado apoderado pidió se reconociera, liquidara y pagara todo el crédito reclamado, pues sólo lo había sido una parte, presentando á la vez ante el Ministerio la oportuna alzada contra el acuerdo de la Dirección de la Deuda; y tramitado el recurso, se dictó Real orden en 17 de Marzo de 1884, por la que fué desestimada dicha alzada, confirmándose el acuerdo apelado:

Contra esta Real orden interpuso demanda Doña Sara Moore, suplicando que con revocación de la misma se declarase que en estricto é inelu dible cumplimiento del Real decreto-sentencia de 20 de Junio de 1882, había de proceder la Administración á la liquidación del crédito por los con tratos celebrados con D. Antonio de Ramón y Carbonell, por las facturas de efectos suministrados, y por las cuentas obrantes en el Tribunal de las del Reino, pretendiendo también se pagase á Doña Sara Moore el total crédito que á su favor resultare, con deducción de la cantidad que le fué satisfecha en 20 de Octubre de 1882:

Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración y que se confirmase la Real orden impugnada, por haberse cumplido en todas sus

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