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en 8 de Enero de 1884, apelada por el representante de la Administración relativa al impuesto Marca de carruajes, establecido por el Ayuntamiento de la Habana, y se declara:

Que según las reglas 7.a y 8.a del art. 133 de la ley Municipal vigente en Cuba, el Ayuntamiento de la Habana, al establecer arbitrios sobre industrias que se ejercen en la vía pública, no podía imponer más de 5 por 100 de recargo sobre lo que ya cobrara de los respectivos industriales por repartimiento general ni exceder del 25 por 100 sobre las industrias que pagasen subsidio industrial o de comercio á la Hacienda pública, optando por uno ú otro arbi trio como impuesto municipal, pero no establecer acumulativamente los dos.

Por resolución de 12 de Septiembre de 1881, el Gobierno general de la isla de Cuba dispuso se cobrase á los individuos del gremio de coches de lujo y de alquiler el arbitrio llamado Marca de carruajes establecido por el Ayuntamiento de la Habana, y habiéndose interpuesto recurso contencioso contra dicho acuerdo por el Síndico del referido gremio D. Joaquín Cruzado y por otros individuos del mismo ante el Consejo de Administra ción de la expresada isla, se siguió el pleito por todos sus trámites, dictándose sentencia de primera instancia en 8 de Enero de 1884 por la que se dejó sin efecto la resolución reclamada, declarándose además en ella que el arbitrio Marca de carruajes no podía subsistir con el repartimiento general, y que el Ayuntamiento al determinar la carga que debía afectar al gremio de coches de lujo y de alquiler no podía exceder del máximum señalado en las reglas 7.8 y 8.a del art. 133 de la ley Municipal vigente:

Notificada dicha sentencia apeló de ella el Fiscal, y sustanciado en forma el recurso, en 18 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que si bien al Ayuntamiento de la Habana corresponde fijar los ingresos destinados á cubrir los gastos municipales y para subve nir á éstos puede crear arbitrios é impuestos sobre determinados servicios, obras é industrias, al hacerlo tiene que ceñirse á límites prefijados en la misma ley Municipal:

Considerando que, según lo preceptuado en las reglas 7.a y 8.a del artículo 133 de dicha ley, al establecer arbitrios sobre industrias que se ejer. cen en la vía pública, no le es permitido imponer más de un 5 por 100 de recargo sobre lo que ya cobra de los respectivos industriales por repartimiento general, y tampoco le es lícito imponer mayor cantidad que un 45 por 100 sobre las industrias que pagan subsidio industrial ó de comercio á la Hacienda pública:

Considerando que el Ayuntamiento de la Habana pudo optar por uno ú otro arbitrio como impuesto municipal, pero no establecer cumulativamente dos arbitrios, como lo hizo al exigir, además del llamado repartimiento general, el otro titulado Marca de carruajes que ha dado ocasión á este pleito:

Considerando que la resolución del Gobernador de 12 de Septiembre de 1881, que dispuso que subsistiese el arbitrio de Marca de carruajes y que se suprimiese el del repartimiento general, no se ajustó á las prescripciones de la ley, porque ni se ciñó al limite señalado como máximum para los arbitrios municipales, ni respetó la atribución reservada al Ayuntamiento de decidir qué arbitrio había de establecerse:

Considerando que, por el contrario, la sentencia pronunciada por el Con sejo de Administración de la isla de Cuba se ajusta estrictamente á la ley Municipal.

Vistos los artículos siguientes de la ley Municipal que rige en la isla de Cuba, que dicen: «Artículo 129. Al Ayuntamiento corresponde fijar los ingresos destinados á cubrir sus gastos»: «Artículo 132. Pueden crearse

arbitrios é impuestos municipales sobre determinados servicios, obras é industrias, siempre que no se exceda del máximum señalado en la regla 7.a del art. 133». «Artículo 133, regla 7.a Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la vía pública no existirán cumulativamente con el repartimiento general, sin perjuicio de lo cual las cuotas que por este concepto correspondan á los industriales pueden ser recargadas con un 5 por 100 por razón de arriendo ó uso de la vía pública».—‹ Artículo 133, `regla 8.a Las enotas que se impongan á las industrias mencionadas en dicha ley, que se hallen incluídas en las tarifas de la contribución industrial, comercio y profesiones, no excederá del 25 por 100 de la cantidad señalada en éstas>;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Consejo de Administración de la isla de Cuba en 8 de Enero de 1884. (Publicada en 18 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 2 de Junio de 1890.)

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AUTO (18 de Marzo de 1889).- Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara no haber lugar á la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Tomás Alvarez Martín, sobre revocación de la Real orden de 9 de Mayo de 1887, relativa al abono de cierta diferencia de sueldos, y se establece:

Que si bien corresponde á la potestad discrecional del Gobierno la facul tal para acordar la situación de reemplazo respecto de los Jefes y Oficiales, no por esto deja de ser procedente la vía contenciosa cuando se trata de cuestiones de carácter administrativo, que aun cuando se deriven de dicha situa ción no se refieran al derecho para acordarla, y que al ser resueltas en vía gubernativa pueda inferirse agravio.

Por Real orden de 9 de Mayo de 1887 fué desestimada una pretensión del Teniente Coronel de Carabineros D. Tomás Alvarez Martín, deducida con objeto de que le fueran satisfechas las diferencias de sueldo que creía corresponderle entre su situación activa y la de reemplazo en que fué declarado en 4 de Agosto de 1877 y 26 del mismo mes de 1880, y habiendo interpuesto demanda contra dicha Real orden, fué emplazado el Fiscal para contestarla, quien alegó en tiempo la excepción dilatoria de incom. petencia de jurisdicción, fundada en la facultad discrecional del Gobierno para pasar á situación de reemplazo á los Oficiales del Ejército, y en todo caso por ser la Real orden reclamada reproducción de las de 1877 y 1880 que habían causado estado.

Entregada al demandante la copia del escrito en que fué deducida dicha excepción, y sustanciado por sus trámites el incidente, en 18 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que los motivos en que funda su excepción el Fiscal no son aplicables al caso presente, porque no se trata en él de la situación de reemplazo en que fué colocado el demandante, y contra la cual hizo varias reclamaciones, que no fueron atendidas, sino del abono de la diferen cia de haberes por efecto de esa situación y que cree le corresponde después de haberse sobreseído en una sumaria que se le formó, y en un expediente gubernativo con carácter también de sumaria que se le instruyó, y de cuyos procedimientos resultó absuelto libremente é irresponsable y con los pronunciamientos más favorables:

Considerando que por más que tal vez pueda ser necesario para la resolución de este pleito tener en cuenta la facultad discrecional del Gobierno para acordar la situación de reemplazo con relación á los Jefes y Ofi. ciales respecto á los del Cuerpo de Carabineros, el reintegro que hoy se pretende es una cuestión de carácter administrativo iniciada en la vía gubernativa y resuelta por la Real orden que se impugna; y como de ella nace el agravio alegado por el demandante, y por consiguiente el derecho para interponer el recurso, es indudable la competencia de la jurisdicción contenciosa con arreglo al caso 1.o del art. 1.o y párrafo primero del art. 2.0 de la referida ley de 13 de Septiembre:

Visto dicho art. 1.o, por el cual se establece que podrá interponerse el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de esta clase que causen estado ó vulneren un derecho de carácter administrativo esta blecido anteriormente en favor del demandante por una ley, reglamento ú otro precepto administrativo;

No ha lugar á la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y entréguensele los autos para que en el término de quince dias conteste la demanda, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid, é insertándose á su tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 2 de Junio de 1890.)

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SENTENCIA (19 de Marzo de 1889).—Contribución territorial. Ferrocarri les.--Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por la Compañía de los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León contra la Real orden de 31 de Marzo de 1883, relativa al pago de la contribución industrial correspondiente á los edificios talleres de dicha Compañía, sitos en León, y se declara:

1.0 Que hasta la publicación del Reglamento para el repartimiento y ad ministración de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería de 30 de Sep. tiembre de 1885, no se hallaba consignada en precepto legal alguno la exención de los edificios talleres destinados al servicio de los ferrocarriles, pues la Real orden de 6 de Diciembre de 1861, á más de estar derogada por disposiciones posteriores, se refiere exclusivamente á los terrenos ocupados sin comprender á los edificios;

Y 2.0 Que la exención consignada en el núm. 13 del art. 5.0 del citado Beglamento, es extensiva, no sólo a los terrenos ocupados por las líneas de ferro. carriles, sino también á toda clase de edificios destinados á la explotación de

dichas vías.

La recaudación de contribuciones de León reclamó en 11 de Diciembre de 1880 á la Compañía de los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León las cuotas devengadas por territorial desde el año 1877 á 78 hasta el de 1880 á 81, correspondientes á los edificios talleres enclavados en la estación de León; y habiendo recurrido la Compañía citada solicitando se la declarase exenta del pago de la contribución referida por dichos edificios con arreglo á la Real orden de 6 de Diciembre de 1861, se instruyó el oportuno expe diente que fué definitivamente resuelto por Real orden de 31 de Marzo de 1883, que desestimó la pretensión de dicha Compañía declarándola obligada al pago de las cuotas de contribución devengadas desde la fecha de

la concesión:

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre de la Compañía citada, con la solicitud de que fuera revocada y se declarase en su lugar que

se hallaba exenta de la contribución territorial por los edificios talleres y demás dependencias enclavadas en terrenos de la estación, por hallarse. todos destinados al servicio público que constituían dichos caminos:

Emplazado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración confirmándose la resolución impugnada; y seguido el pleito por todos sus trámités, en 19 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión que en el presente litigio se ventila está reducida á determinar si con arreglo á la legislación vigente cuando la Real orden impugnada se dictó podían estimarse exentos del pago de la contribución territorial los edificios talleres de la estación de León, propios de la Compañía demandante:

Considerando que la exención de los mencionados edificios no se hallaba consignada en precepto alguno legal hasta la publicación del Regla.. mento de 30 de Septiembre de 1885, cuyo art. 5.0 en su núm. 13, por la generalidad de la disposición que contiene, es indudable que comprende, no sólo á los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, sino también á toda clase de edificios destinados á la explotación de dichas vías, y por consiguiente, á los que han sido causa de este pleito:

Considerando que no es posible dar efecto retroactivo á la mencionada disposición ni aplicarla al tiempo en que lo solicita el demandante, porque se refiere á ejercicios económicos anteriores á la promulgación del citado Reglamento:

Considerando que la Real orden de 6 de Diciembre de 1861, que el demandante invoca en su favor, aun en el supuesto de que no estuviera virtualmente derogada por las disposiciones dictadas con posterioridad sobre esta materia, trata exclusiva y concretamente de los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles sin comprender ni en su letra ni en su espíritu los edificios destinados al servicio de los mismos;

Y considerando que por estas razones la Real orden impugnada resulta ajustada á las disposiciones vigentes cuando se dictó y no causa agravio de derecho á la parte demandante.

Vista la Real orden de 6 de Diciembre de 1861, cuya parte dispositiva dice: «S. M. se ha servido acordar, de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Contribuciones, que los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, ya sean generales ó ya sean transversales, se hallan exentos absoluta y permanentemente del pago de la contribución territorial por el producto líquido que representen los mismos:

Visto el núm. 13 del art. 5.o del Reglamento general para el repartimiento y administración de la contribución de inmuebles, cultivo y gana. dería de 30 de Septiembre de 1885, que declara exentos absoluta y permanentemente del pago de la contribución territorial los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles, ya sean generales ó transversales, y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén destinados á estaciones, fondas, almacenes y cualquiera otro servicio necesario para la explotación de dichas vías;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración ge neral del Estado de la demanda interpuesta á nombre de la Compañía de ferrocarriles de Asturias, Galicia y León contra la Real orden de 31 de Marzo de 1883, que queda firme y subsistente.-(Publicada el 19 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 2 de Junio de 1890.)

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SENTENCIA (21 de Marzo de 1889).—Acuerdos municipales. Nulidad del procedimiento. Se declara nula la Real orden de 28 de Julio de 1885 impugnada por el Ayuntamiento de Huesca relativa á la demolición de ciertas obras ejecutadas en una casa de D. Joaquín Ayerbe, y se establece:

1.0 Que los acuerdos de los Ayuntamientos sobre materia de policía urbana son reclamables ante el Gobernador de la provincia, no pudiendo utili zarse contra la resolución de éste otro recurso que el contencioso-adminis trativo;

Y 2.0 Que según la jurisprudencia establecida, siempre que en un expediente aparece error esencial en el procedimiento, procede declarar nulas las actuaciones practicadas con posterioridad á la última disposición ajustada á derecho.

Habiéndose denunciado al Ayuntamiento de Huesca el hecho de que en una casa de D. Joaquín Ayerbe se había construído un piso no comprendido en el plano de fachada aprobado, y que además carecía de las alturas marcadas en las Ordenanzas municipales, dicho Ayuntamiento acordó prevenir al propietario que dentro de diez días procediese á la demolición.

Notificado dicho acuerdo, D. Joaquín Ayerbe acudió á la Corporación municipal pidiendo le dejara sin efecto, y habiendo sido desestimada su instancia, recurrió el mismo interesado ante el Gobernador civil de la provincia, el cual revocó las resoluciones apeladas en providencia de 27 de Septiembre de 1884.

De ésta se alzó á su vez el Ayuntamiento de Huesca para ante el Ministerio de la Gobernación, por el que se desestimó dicha alzada confir mando por Real orden de 28 de Julio de 1885 la providencia recurrida.

Contra esta Real orden se interpuso demanda á nombre del Ayuntamiento mencionado, con la súplica de que fuera revocada y se declarase la nulidad de la misma. Emplazado el Fiscal pidió se absolviera á la Administración confirmándose la Real orden reclamada, y seguido por todos sus trámites el juicio, en 21 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por Real orden, dictada de conformidad con el Consejo de Estado en pleno en 26 de Mayo de 1880, se fijó la inteligencia que debe darse á los artículos 172 y 173 de la ley Municipal, y que, por tanto, á sus preceptivas disposiciones hay que atenerse, sin que sea lícito acep tar otras interpretaciones como ya se ha declarado en varios Reales decretos sentencias:

Considerando que resuelto por dicha Real orden que los acuerdos de los Ayuntamientos como los de que se trata son reclamables ante el Gobernador de la provincia por el que se estime agraviado en sus derechos, y que contra la resolución que aquél dicte no puede utilizarse otro recurso que el contencioso administrativo ante la Comisión, hoy Tribunal provin cial, es evidente que la alzada interpuesta por el Ayuntamiento de Huesca debió declararse inadmisible por la Real orden impugnada:

Considerando que por no haberse acordado así se resolvió con notoria incompetencia, y es nulo todo lo acordado por virtud de dicho recurso:

Considerando que según la jurisprudencia establecida, siempre que en un expediente aparece error esencial en el procedimiento, procede declarar nulas las actuaciones practicadas con posterioridad á la última disposición ajustada á derecho:

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