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Por Real orden de 7 de Abril de 1887, el Ministerio de la Gobernación revocó un acuerdo de la Comisión provincial de Madrid que, dejando sin efecto otro del Ayuntamiento de Chamartín de la Rosa, declaró exceptuado del servicio militar al mozo Victoriano Rodríguez por ser hijo único, en sentido legal, de padre pobre é impedido.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Angel Rodríguez, padre del indicado mozo, y habiendo sido citado el Fiscal para contestarla, propuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, recayendo en 15 de Marzo de 1889, después de sustanciado en forma el incidente, el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que á tenor del art. 125 de la ley de Reclutamiento y reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885, las reclamaciones de los interesados contra los fallos de las Comisiones provinciales son resueltas definitivamente y sin ulterior recurso por el Ministerio de la Gobernación en vista de la consulta del Consejo de Estado:

Considerando que por esta razón, aunque la demanda apareciera formulada dentro del plazo legal, la resolución que en la misma se impugna se halla fuera del alcance del recurso contencioso-administrativo, con arreglo al núm. 4.o del art. 4.o de la ley de 18 de Septiembre de 1888, según el cual no corresponden al conocimiento de los Tribunales de lo Contencioso administrativo las resoluciones que se dicten con arreglo á una ley que expresamente las excluya de la vía contenciosa:

Visto el art. 121 de la ley de Reclutamiento y reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885, y los números 4.o del art. 4.0 y 1.0 del 46 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal, y en su consecuencia, sin curso la demanda; archívese el rollo, y devuélvase el expediente al Ministerio de la Gobernación; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á Bu tiempo en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 4 de Mayo de 1890.)

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AUTO (15 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.—Se estima procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Vicente Bes y Laborda sobre revocación de la Real orden de 10 de Agosto de 1888 que le denegó derecho á pensión, y se declara:

Que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando al for malizarla no se observan las prescripciones del art. 42 de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que exigen se consigne con la debida separación entre los puntos de hecho y fundamento de derecho las alegaciones relativas á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante, al término en que se interpuso y al fondo del asunto.

Por Real orden de 10 de Agosto de 1888 se denegó á D. Vicente Bes el derecho á la pensión que había solicitado por fallecimiento de su hijo Don Eloy Bes y Cobeña, médico de Sanidad militar, y contra ella se interpuso por dicho interesado demanda contencioso-administrativa que formalizó en 28 de Diciembre siguiente. Emplazado el Fiscal para contestarla, alegó la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponerla, y sustanciado en forma el incidente, en 15 de Marzo de 1889 recayó el auto, euya parte sustancial es como sigue:

Considerando que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando al formalizarla no se observan las prescripciones del art. 42 de la ley, que exige consignar con la debida separación, entre los puntos de hecho y fundamento de derecho, las alegaciones relativas à la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, á la personalidad del demandante, al término en que se interpuso y al fondo del asunto:

Considerando que en el caso presente, por haberse interpuesto y formalizado esta demanda después de la publicación de la ley de 13 de Septiembre último, han debido observarse las disposiciones del citado art. 42, y no habiéndolo hecho, es procedente la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal:

Vistos los artículos 42 y 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se estima procedente la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda propuesta por el Fiscal; se declara sin curso este recurso; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de la Guerra; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 4 de Mayo de 1890.)

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AUTO (15 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.- Se declara no haber lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal en pleito promovido por D. Guillermo Videgaín sobre revocación de la Real orden de 26 de Abril de 1883 relativa al pago de cierta multa, y se establece:

Que consignado en la nota de presentación de la demanda que ésta lo fué dentro del término legal, no desvirtua la autenticidad de dicha nota el que se estampase el sello al día siguiente de espirar dicho plazo.

Por Real orden de 26 de Abril de 1883 se confirmó un acuerdo de la Dirección de Aduanas que declaró á D. Guillermo Videgaín y otros em-. pleados de la Aduana de Pasages responsables de faltas graves, imponiéndoles respectivamente una multa equivalente á 5 meses de su haber:

Contra dicha Real orden presentó demanda Videgaín con la súplica de que fuese revocada y se le declarase exento de responsabilidad, acompafando certificación de haber depositado en la Caja sucursal de Depósitos de San Sebastián 1125 pesetas para responder de la multa, y habiendose requerido á su representante para que justificara el ingreso en el Tesoro de la cantidad reclamada, no lo hizo, por lo que se acordó, en 11 de Enero de 1887, archivar el rollo y devolver el expediente al Ministerio:

Posteriormente, en 16 de Febrero de 1888, presentó el mismo interesado escrito acompañando certificación justificativa del ingreso y solicitando se repusiera dicha providencia, acordandose, después de varias incidencias que no tienen relación con la cuestión del día, que se formalizase la demanda, lo cual tuvo efecto en 28 de Enero siguiente. Emplazado el Fiscal para contestarla alegó las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, recayendo en 15 de Marzo de 1889 el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdic ción se funda: primero, en estimarse prescrito el derecho del actor por no haber cumplido oportunamente con lo prevenido en el art. 9.o de la ley de Contabilidad y 278 del Reglamento de 31 de Diciembre de 1881; segundo,

en que la demanda estaba legalmente caducada, á tenor de lo dispuesto en el art. 1.o del Real decreto de 20 de Junio de 1888; y tercero, en haberse presentado el escrito formalizando la nueva demanda fuera del plazo:

Considerando respecto al primer punto, que la prohibición establecida por los artículos citados de la ley de Contabilidad y Reglamento de 1881, de no poderse intentar la vía contencioso administrativa sin acreditar el pago en las arcas del Tesoro de la suma objeto de la reclamación, se entendió constantemente por la jurisprudencia seguida hasta la publicación de la ley de 13 de Septiembre último, que sólo producía el efecto de suspender la sustanciación de la demanda hasta que se cumpliera dicho requisito, pero no su caducidad, por no existir disposición alguna que la prescribiera, y que con arreglo á esta jurisprudencia se dictaron en estos autos las providencias de 14 de Marzo de 1884 y 23 de igual mes de 1888: Considerando respecto al segundo punto, que el auto de 11 de Enero de 1887 se limitó á ordenar se archivase el rollo, devolviéndose el expediente al Ministerio sin declarar caducada la demanda, lo cual demuestra que no se estimó aplicable al caso lo dispuesto en el Real decreto de 20 de Junio de 1888:

Considerando, además que estas cuestiones fueron ya discutidas y resueltas por el auto de la Sección de lo Contencioso de 23 de Marzo de 1888, que quedó firme, sin que sea susceptible de nuevos recursos, según se declaró por el de 24 de Noviembre del mismo año:

Considerando, en cuanto al tercero de los puntos antes mencionados, que el escrito formalizando la demanda se presentó dentro del plazo correspondiente, según resulta de la nota suscrita por el Secretario mayor del Tribunal, sin que desvirtúe su autenticidad el haberse estampado el sello al siguiente día:

Considerando en cuanto á la excepción fundada en no reunir el escrito formalizando la demanda los requisitos prevenidos en el art. 42 de la ley de 13 de Septiembre, que si bien se nota que en dicho escrito nada se alega acerca de la competencia del Tribunal y á las condiciones de la resolución reclamada, esta falta no debe estimarse como motivo bastante para rechazar la demanda, en atención á que en la primera promoviendo el juicio contencioso, con arreglo á las disposiciones entonces vigentes, se hicieron alegaciones relativas á los expresados puntos:

Y considerando que al formularse la nueva demanda obraba ya en los antos la certificación que acredita el pago en las arcas del Tesoro de la cantidad reclamada;

No ha lugar á las excepciones dilatorias propuestas por el Fiscal, y emplácesele para que conteste la demanda en el término de quince díes; publiquese este auto en la Gaceta de Madrid y Colección legislativa.—(Inserto en las Gacetas de 4 de Mayo y 2 de Junio de 1890.)

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SENTENCIA (30 de Marzo de 1889).—Clases pasivas. Abono de servicios. -Se revoca la Real orden de 6 de Enero de 1887, impugnada por D. Apolinar Plaza, que denegó el abono de ciertos servicios prestados por el mismo, y se declara:

Que si bien es un principio general que sólo son de abono para derechos pasivos los servicios prestados en destinos de planta, cuyos sueidos figuren en presupuesto y con cargo al personal, este principio tiene algunas excepciones, como son las consignadas en los artículos 31 y 32 de la ley de Presupuestos de 1876, y los artículos 73 y 74 de igual ley de 1877.

En 23 de Febrero de 1882 la Junta de Pensiones civiles declaró á Don Apolinar Plaza y Beltrán sin derecho á señalamiento de haber pasivo en concepto de cesante, por ser su base de carrera posterior á la publicación de la ley de 23 de Mayo de 1845, y habiendo reclamado de dicho acuerdo el interesado, alegando como precedente la clasificación hecha á favor de D. Cipriano de Boneta, á quien se había reconocido y abonado el tiempo servido en la Sección de Beneficencia particular del Ministerio de la Gobernación, siendo así que había dejado de abonársele al reclamante el tiempo que sirviera en la misma Sección, el Ministerio de Hacienda, en 6 de Enero de 1887, resolvió confirmar el acuerdo de la Junta mencionada, declarando á la vez lesivos de los intereses del Tesoro los acuerdos relativos á la clasificación de D. Cipriano Boneta, por los que se le abonó el tiempo servido en destinos retribuídos con fondos de la Beneficencia particular.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda por D. Apolinar Plaza, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar que debían servir de abono al reclamante los cinco años que había prestado en su carrera administrativa, y que le habían sido descontados en su clasificación. Emplazado el Fiscal para contestar dicha demanda, pidió se absolviera de ella á la Administración, confirmándose la resolución reclamada; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 30 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que por haber sufrido extravío la instancia que D. Apolinar Plaza dirigió al Ministerio de la Gobernación, como funcionario que era de este Centro en 21 de Marzo de 1882, no hay términos hábiles de juzgar si podía ó no considerarse como recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Clases Pasivas de 23 de Febrero anterior, siendo necessrio, por tanto, en este punto pasar por la manifestación del interesado, y estimar como tal recurso de alzada su segunda instancia de 21 de Diciembre de 1884:

Considerando, en cuanto al fondo del asunto, que la cuestión única del presente litigio está reducida á determinar si son computables en la clasificación de D. Apolinar Plaza los servicios prestados por el mismo como Oficial segundo, Oficial primero y Jefe de Negociado de tercera clase del de Beneficencia del Ministerio de la Gobernación, que la Real orden impugnada le niega:

Considerando que si bien con arreglo á las disposiciones que se citarán de las leyes de Presupuestos de 1835 y 1867, y del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, es un principio general que sólo son de abono para derechos pasivos los servicios prestados en destinos de planta, y cuyos sueldos figuran en presupuestos y con cargo al personal, este principio, á pesar de ser absoluto, tiene algunas excepciones, como son respecto á los empleados á quienes comprenden las consignadas en los artículos 31 y 32 de la ley de Presupuestos de 1876:

Considerando que asimismo deben reputarse también como excepciones de aquel principio las establecidas en los artículos 73 y 74 de igual ley de 1877, pues el primero, al negar á los Inspectores y Subinspectores de Vigilancia el derecho al ascenso, les priva de uno que por aquellas disposiciones les estaba reconocido; y el segundo, al disponer que los emplea dos nombrados de Real orden con anterioridad á la ley de Presupuestos de 1876 sean comprendidos para todos los efectos legales en el escalafón, mandando formar por la misma, y en la categoría que les corresponda con arreglo al sueldo que entonces disfrutaran, aun cuando lo percibiesen de los fondos de Beneficencia, secuestros ú otro cualquier especial, equiparó en un todo á los referidos funcionarios con los que estaban incluídos en el mencionado escalafón:

Considerando que establecida esta igualdad no puede dejarse de abonar á D. Apolinar Plaza el tiempo que sirvió en la Sección de Beneficencia particular del Ministerio de la Gobernación, no sólo porque esta es una consecuencia lógica de su inclusión en el escalafón de los empleados administrativos, sino también porque los términos absolutos de la ley impiden que se establezca distinción alguna entre los derechos activos y los pasivos, pues unos y otros se hallan comprendidos en la frase genérica, para todos los efectos legales», según está ya declarado por Real decretosentencia de 2 de Septiembre de 1888:

Vista la regla 5.a de la disposición 26 de la ley de Presupuestos de 1835, que establece que el tiempo de servicio se contará desde que los emplea dos en propiedad hayan tomado posesión de sus destinos con nombramiento Real ó de las Cortes:

Visto el párrafo primero, art. 11 de la ley de 15 de Julio de 1865, confirmado por el art. 19 de la de 29 de Junio de 1867, que dice: «que desde la publicación de la misma sólo será de abono para derechos pasivos el tiempo que se sirva en destino de planta, cuyos sueldos figuren en el presupuestos:

Visto el párrafo primero del art. 6.o del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, que asimismo declara: que únicamente será abonable el tiempo de servicio prestado en destinos en propiedad de planta reglamentaria con sueldo detallado en los presupuestos generales del Estado, con arreglo al personal y con nombramiento Real, de las Cortes, de la Regencia del Reino ó del Gobierno provisional:

Vistos los artículos 30, 31 y 32 de la ley de Presupuestos de 21 de Ju lio de 1876, el 1.0 de los cuales dispuso la formación de escalafones generales de los diversos ramos de la Administración civil, y los otros que establecieron que se entendiese de abono en las respectivas carreras, puramente como tiempo de servicios, el que los empleados cesantes invirtieran en el desempeño de las Delegaciones creadas para practicar la liquidación con el Banco de España de la recaudación de contribuciones, y el de los empleados de la Real Casa que percibían sus haberes del Tesoro con arreglo á la ley de 28 de Febrero de 1873:

Visto el art. 73 de la ley de Presupuestos de 11 de Junio de 1877, que dice: «que los nombramientos de Inspectores y Subinspectores de Vigi lancia serán de libre elección, pero no servirán para dar categoría administrativa que habilite para otros destinos ó ascensos»:

Visto el art. 74 de la propia ley, que asimismo dice: «Los empleados nombrados de Real orden con anterioridad á la ley de 21 de Julio de 1876, e comprenderán para todos los efectos legales en el escalafón, mandado formar por la misma y en la categoría que con arreglo al sueldo que entonces disfrutaban les corresponda, aun cuando lo percibiesen de los fondos de Beneficencia, secuestros ú otro cualquiera especial»>;

Fallamos que debemos revocar y revocamos la Real orden de 6 de Enero de 1887, y declaramos que debe ser de abono en la clasificación de D. Apolinar Plaza y Beltrán, el tiempo que como Oficial tercero, Oficial primero y Jefe de Negociado de tercera clase sirvió en el de Beneficencia del Ministerio de la Gobernación.-(Publicada en 2 de Abril de 1889, é inserta en la Gaceta de 2 de Junio de 1890.)

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SENTENCIA (18 de Marzo de 1889).—Arbitrios municipales.-Se confirma la sentencia dictada por el Consejo de Administración de la isla de Cuba

томо 42

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