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las mismas, y aunque de este acuerdo se entabló recurso de alzada fué desestimado por Real orden de 20 de Julio de 1885.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de D. Manuel Torres, Cura Parroco de la iglesia mencionada, con la súplica de que fuera revocada, declarándose en su lugar que procedía la conversión de los créditos, ó en otro caso se acordase que la Dirección de la Deuda procediera al reconocimiento, liquidación y conversión, reclamando los datos, informaciones y documentos convenientes para justificar el carácter de la fundación, y fijando para la presentación de los mismos un plazo prudencial con arreglo á las leyes. Emplazado el Fiscal, solicitó la confirmación del acuerdo ministerial impugnado; y seguido por sus trámites el juicio, en 14 de Marzo de 1889 se dictó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la cuestión del presente litigio está reducida á determinar si con arreglo á las leyes de caducidad de créditos han incurrido en esta penalidad las láminas del 5 por 100 que aparecen como pertenecientes à la iglesia de Nuestra Señora del Prado, sin que haya que determinar si dada la distinta naturaleza de las fundaciones á que van afectos los créditos de que se trata sería ó no procedente la cancelación y amortización definitiva de alguno de ellos, porque en este sentido nada se ha re. suelto en la vía gubernativa:

Considerando que los créditos de que se trata debieron ser tenidos como presentados á conversión en 8 de Noviembre de 1852, y han sido después continuas las reclamaciones del Cabildo de la iglesia de Nuestra Señora del Prado acerca de este punto, en especial la de 26 de Mayo de 1868, cuya petición no podía tener otro sentido jurídico que el de conocer las clases de justificaciones ó documentos que á satisfacción de las ofici nas de la Deuda debía presentar para conseguir la conversión:

Considerando que las leyes de Amortización y Cancelación de la Deuda pública están basadas en la doctrina respecto á los créditos presenta dos dentro de los plazos legales de que únicamente puede imponérsele la pena de caducidad cuando los interesados no presenten las justificaciones que el Fiscal pida y las que la Dirección de la Deuda acuerde, ó cuando los presentados no basten á desvanecer los reparos que se formulen ni se completen las pruebas de personalidad que se les reclamen, bien en plazos que anteriormente se concedían, bien con posterioridad en el término general de seis meses establecido por el art. 7.o de la ley de 21 de Julio de 1876:

Considerando que no resulta del expediente administrativo que dió origen al presente litigio que por la Dirección de la Deuda se hiciera en tiempo ninguna reclamación de documentos ni para que se acreditase la personalidad del representante del Cabildo de Nuestra Señora del Prado, de Ciudad Real, ni para justificar la legitimidad y apreciar el verdadero carácter de las láminas presentadas, de lo que se deduce que no debió aplicárseles la pena de caducidad que se refiere al plazo de tiempo de la presentación:

Visto el art. 3.o de la ley de 19 de Julio de 1869, que dice: que incurrirán en la pena de caducidad, quedando extinguidos para siempre, los cré ditos contra el Estado, de cualquier clase y origen, cuyo reconocimiento ó liquidación se haya solicitado en las épocas ó plazos señalados al efecto, si los interesados dejan transcurrir el término de un año sin facilitar los datos, noticias é informaciones que las oficinas de la Deuda les reclamen para acreditar su derecho:

Visto el art. 23 de la Instrucción de 8 de Diciembre de 1869, que para los expedientes sujetos á liquidación en los cuales aparezca hecha la re clamación en época hábil y presentado el documento representativo del

crédito, establece como regla ineludible que la Junta de la Deuda ha de pedir á los interesados las justificaciones necesarias, señalándoles plazo para presentarlas, así como las que se estimen convenientes por la Fiscalía de la Deuda, para lo cual se entregará á los reclamantes nota expresiva de los documentos que hayan de presentarse:

Visto el art. 7.o de la ley de 25 de Julio de 1876, que, entre otras disposiciones, prescribe: que caducarán los créditos pendientes de reconocimien to y liquidación comprendidos en el arreglo de 1851, cuyos interesados no completen en el término de seis meses las informaciones de personalidad establecida en el día, aplicándose á estos créditos el art. 11 de la ley de 28 de Febrero de 1873, dictada sobre caducidad de la Deuda del personal:

Visto el art. 11 de la citada ley de 1873, que señala como motivos de caducidad para los expedientes en tramitación los ordinarios de la ley, es decir, la falta de prueba y el no desvanecer cumplidamente los reparos que se hicieran á los presentados;

Fallamos que debemos revocar y revocamos la Real orden impugnada de 20 de Julio de 1885, y declaramos que el Cabildo de Nuestra Señora del Prado de Ciudad Real tiene derecho á que los créditos en ella desig. nados vuelvan á la Dirección general de la Deuda, para que por sus dependencias sean examinados en vista de todos los documentos exigidos por las disposiciones legales vigentes y á tenor de estas disposiciones resuelva lo que proceda.-(Publicada en 14 de Marzo de 1889, é inserta en las Gacetas de 3 y 4 de Mayo de 1890.)

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AUTO (14 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias.—Incompetencia de jurisdicción.-Se admite la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Rafael Lario sobre revocación de la Real orden de 3 de Septiembre de 1888 relativa al registro minero La Discordia, y se declara:

Que para que proceda el recurso contencioso-administrativo es preciso que las resoluciones impugnadas causen estado, cuya circunstancia sólo concurre en las que ponen término á los expedientes ó en las de trámite que decidan directa o indirectamente acerca del fondo del asunto, pero no en las que son susceptibles de reclamación en la vía gubernativa.

D. Rafael Lario solicitó la concesión de un registro minero titulado La Discordia en término de Cartagena, y publicados los anuncios correspondientes, se dedujeron varias oposiciones, que fueron resueltas por el Gobernador de Murcia en 23 de Diciembre de 1887 en el sentido de desestimar las oposiciones hechas y mandando pasar el expediente al Ingeniero Jefe para que procediera á la demarcación, y á la vez practicase un aforo de las aguas alumbradas por la Sociedad «Santa Bárbara», que se había opuesto á dicha concesión, con encargo de que propusiese también las condiciones á que debería sujetarse dicha concesión para evitar los perjuicios que la indicada Sociedad temía. De dicho acuerdo recurrió en alzada Don Rafael Lario al Ministerio de Fomento, pero fué confirmado por Real orden de 3 de Septiembre de 1888, contra la cual se interpuso demanda á nombre del reclamante, tan sólo en cuanto se mandaba practicar el aforo referido y se ordenaba al Ingeniero propusiera las condiciones que debían imponerse á la concesión. §

Emplazado el Fiscal, propuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, fundada en no reunir la Real orden impugnada los requisi

tos exigidos en el art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888 para ser revisable en via contenciosa, y sustanciado en forma el incidente, en 14 de Marzo de 1889 recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que para que tenga lugar el recurso contencioso-administrativo es necesario que las resoluciones que se impugnan causen estado, circunstancia que sólo concurre en las que ponen término á los expedientes ó en las de trámite que deciden directa ó indirectamente del fondo del asunto:

Considerando que la Real orden impugnada no se encuentra en ningu. no de estos casos, y el de que por ella, no obstante ser de mero trámite, si infiere algún agravio á los derechos de D. Rafael Lario, podría éste hacer las reclamaciones que creyera convenientes cuando se dictase la resolución que pusiera fin al expediente, ó sea cuando se le otorgase ó se le negase la propiedad minera, que es cuando se consideran ultimados esta clase de asuntos, con arreglo á lo dispuesto en el art. 89 de laley de Minería, reformada en 4 de Marzo de 1868;

Considerando que es necesario también para que proceda la vía contenciosa, con arreglo al mismo art. 1.o, que haya una lesión de hecho, y siendo evidente que no puede existir ninguna al mandar que se estudien y fijen las condiciones con que se debe conceder la explotación mientras que estas condiciones se hayan fijado, pues que sólo entonces podrían ser tenidas como gravosas para el actor ó contrarias á las disposiciones legislativas:

Visto el caso 1.o del art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre último, según el cual «el recurso contencioso-administrativo podrá interponerse por la Administración ó por los particulares contra las resoluciones adminis trativas que causan estado»:

Visto el caso 1.0 del art. 46 de la misma ley, que dice: «El demandado. y sus coadyuvantes podrán proponer, dentro de los diez días siguientes al emplazamiento como excepción dilatoria, la incompetencia de jurisdicción»:

Visto el caso 2.o del art. 89 de la ley de 4 de Marzo de 1869, que dis pone: «Acerca de las Reales órdenes en minería cabe recurso por la vía contencioso-administrativa para ante el Consejo de Estado, contra las que confirmen ó desestimen las providencias dictadas por los Gobernadores, concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerías generales»;

Se admite la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal; se declara sin curso la demanda interpuesta por D. Rafael Lario Martínez; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Fomento, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 4 de Mayo de 1890.)

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SENTENCIA (15 de Marzo de 1889).—Impuesto de Aduanas. Penalidad de las faltas. Se absuelve á la Administración de la demanda interpuesta por D. José Ruiz Arteaga contra la Real orden de 12 de Abril de 1884 que confirmó la multa impuesta al mismo, como armador de la goleta Moreno, por la Aduana de Sevilla, y se declara:

Que si bien el art. 10 del apéndice 29 de las Ordenanzas de Aduanas establece el procedimiento administrativo-judicial para la penalidad de las faltas en esta materia, excluye, sin embargo, de él y hace de la competencia de la Administración de la Aduana las penadas en el art. 9.° que fueren descubiertas de día y en las operaciones privativas de la misma.

En 2 de Septiembre de 1883 la Comandancia de Carabineros de Sevilla participó al Administrador de la Aduana que, al practicar la visita de entrada en el puerto de la goleta Moreno, se habían encontrado varias partidas de tabaco no comprendidas en manifiesto, añadiendo que sólo encontraron al Contramaestre, pero no al Capitán ni al resto de la tripulación. En su virtud, el citado Administrador impuso al Capitán, y en su defecto al armador, además del comiso, la multa de cuatro veces los derechos, que ascendió á 23.998 pesetas; y no habiendo sido satisfecha en tiempo, se impuso por esta omisión la de 250 pesetas.

De tales resoluciones apeló el armador D. José Ruiz Arteaga, con la súplica de que pasara el asunto á la Junta administrativa, y después de los informes oportunos, el Delegado de Hacienda resolvió, en 24 de Enero siguiente, que estaba bien impuesta la multa citada; y habiéndose alzado también de este acuerdo el interesado para ante el Ministerio de Hacienda, se dictó la Real orden de 12 de Abril de 1884, confirmando el fallo apelado y disponiendo se exigiera el recargo de 11,50 céntimos por 100 sobre la multa, por no haber sido satisfecha ni depositada dentro de los tres días laborables siguientes.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda á nombre de Ruiz Arteaga, con la súplica de que fuera dejada sin efecto, declarándose en su lugar que el hecho origen del expediente constituía un delito de contrabando penado en el Real decreto de 20 de Junio de 1852, y que de él debían entender la Junta de administración y los Tribunales de justicia. Empla zado el Fiscal, pidió se absolviera á la Administración, confirmándose la Real orden reclamada; y seguido el pleito por todos sus trámites, en 15 de Marzo de 1889 recayó la sentencia, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la principal cuestión propuesta en la presente demanda se contrae à determinar si el hecho origen del expediente ha debido ser penado en forma administrativa por la Administración de la Aduana ó en forma administrativo-judicial por la Delegación de Hacienda, y en sa caso los Tribunales de justicia:

Considerando que el art. 10 del apéndice 29 de las Ordenanzas de Aduanas establece como regla general para todas las faltas cometidas en esta materia el procedimiento administrativo judicial, con sujeción al Real decreto de 20 de Junio de 1852, pero excluye de él y hace de la competencia de la Administración de la Aduana, entre otras, las faltas penadas en el art. 9.0 cuando sean descubiertas de día y en las operaciones privativas de la Aduana:

Considerando que el hecho denunciado á la de Sevilla consistía en ha ber encontrado en la goleta Moreno tabaco no declarado en el manifiesto ni en la nota de provisiones, que es exactamente el previsto y penado como falta en el art. 9.0 del citado apéndice:

Considerando que esa falta se descubrió de día á las once de la mañana al practicar la visita de entrada, operación privativa de Aduanas, y dentro del recinto de la de Sevilla, porque ese carácter tiene el puerto, conforme al art. 212 de las Ordenanzas, según todo ello resulta del parte de la Comandancia de Carabineros:

Considerando que, á virtud de lo expuesto, es evidente que la falta de que se trata reune cuantas condiciones exige el citado art. 10 para ser penada por la Administración de la Aduana, previo expediente adminis trativo:

Considerando que el art. 9.0 establece la penalidad para el Capitán, consignatario ó armador, pero no estatuye la necesidad de proceder prin cipalmente contra uno y subsidiariamente contra los demás, por lo cual, y en cumplimiento también al párrafo último del art. 65 de las Ordenan zas de Aduanas y atendiendo á que el Capitán había desaparecido desde

la llegada del buque, la Aduana de Sevilla estuvo en su derecho imponiendo desde luego la penalidad al demandante, que reunía el doble carácter de consignatario y armador:

Y considerando que el recargo de 11,50 céntimos por 100 es consecuencia indeclinable, según el art. 215, de no satisfacer los derechos dentro de los tres días laborables siguientes á la fecha de la contracción; y como el demandante dijo transcurrir con grandísimo exceso ese término sin satisfacer los derechos que se le impusieron, es indudable que la Dirección ge. neral y la Real orden impugnada resolvieron conforme á derecho imponiéndole el expresado recargo:

Visto el art. 29 de las Ordenanzas de Aduanas, que contiene las reglas especiales para la importación y circulación del tabaco, y señaladamente el artículo 9.0, qué dice: «Se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán consignatario ó armador de la nave una multa de una á cuatro veces los derechos de tarifa en los casos siguientes: primero, cuando á bordo resulte tabaco que no esté declarado en el manifiesto y nota de provisiones>:

Visto el art. 10 del mismo apéndice, que dispone que las transgresiones que se cometan en la importación, circulación y tránsito de tabacos de todas clases se someterán á dos distintos procedimientos; añade que cuando las faltas sean descubiertas de día en las operaciones privativas de Aduanas y además estén taxativamente castigadas con las penas marcadas en los arts. 4., 5.o, 6.o y 9.o de este apéndice, se impondrá la multa por las Aduanas en expediente administrativo; y concluye que de todas las demás faltas entenderán las Administraciones Económicas, con sujeción á lo prevenido en el Real decreto de 20 de Junio de 1852 y el de 26 de Junio de 1874:

Visto el art. 65 de las Ordenanzas, que dice: «Los armadores, con sus buques y cargamentos que les pertenezcan, son responsabes subsidiarios de los derechos, multas y gastos que sean imputables á los Capitanes»:

Visto el art. 212 de las mismas Ordenanzas, según el cual el recinto de las Aduanas marítimas comprende los muelles, el puerto ó bahía y sus accesorios:

Visto el núm. 11, art. 215, á cuyo tenor, por no satisfacer los derechos de Arancel dentro del tercer día laborable, á contar desde la fecha de la contracción, pagará el consignatario el recargo de 11,50 céntimos por 100;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda deducida á nombre de D. José Ruiz Arteaga contra la Real orden de 12 de Abril de 1884, la cual queda firme y subsistente.-(Publicada en 15 de Marzo de 1889, é inserta en la Gaceta de 4 de Mayo de 1890.)

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AUTO (15 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se declara procedente la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. Angel Rodríguez sobre revocación de la Real orden de 7 de Abril de 1887 sobre excepción del servicio militar, y se establece:

Que según el art. 125 de la ley de Reclutamiento y reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885, las reclamaciones de los interesados contra los fallos de las Comisiones provinciales son resueltas definitivamente, sin ulterior recurso, por el Ministerio de la Gobernación, y las resoluciones que éste dicte no son, por lo tanto, revisables en via contenciosa, según el núm. 4.o del artículo 4.0 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

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