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AUTO (11 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción.-Se admite la excepción de incompetencia de jurisdicción. propuesta por el Fiscal, en pleito promovido por la Compañía de Tranvías de Barcelona, sobre revocación de la Real orden de 28 de Diciembre de 1886 relativa á la concesión de un tranvía de vía estrecha movido por fuerza animal, y se declara:

Que la Real orden aprobando el proyecto de un tranvía ó la adición al mismo, nada resuelve respecto de la concesión, por ser ésta de la exclusiva competencia de la Diputación provincial, y por consiguiente, no causa estado y carece de la condición exigida por el núm. 1.o del art. 1.o de la ley del 13 de Agosto de 1888, por ser objeto de revisión en vía contenciosa.

En 12 de Marzo de 1880, D. José María Castelltort solicitó la concesión de un tranvía de vía estrecha movido por fuerza animal que, partiendo de la expuerta del Angel, de Barcelona, terminase en el Santuario de la Virgen de la Salud en la villa de Gracia, cuyos planos presentó, é instruído el oportuno expediente, el Gobernador de la provincia, por decreto de 17 de Junio de 1886, aprobó el proyecto y adición presentado al mismo, mandando remitir el expediente á la Diputación á los efectos de los artículos 15 de la ley de Ferrocarriles, y 106 del Reglamento para su ejecu ción. De este acuerdo se alzó el Director de la Compañía de Tranvías de Barcelona para ante el Ministerio de la Gobernación, por el que se desesti. mó el recurso en Real orden de 28 de Diciembre de 1886, confirmándose la resolución apelada y disponiéndose que se devolviera el expediente al Gobernador de la provincia para que la Diputación resolviera como de su exclusiva competencia respecto á la concesión del tranvía.

Contra dicha Real orden se interpuso demanda en nombre de la Compañía citada, con la súplica de que fuera revocada en cuanto aprobaba el proyecto presentado, y se declarase que la adición estaba obligada á respetar en todas sus partes la concesión del tranvía de Atarazanas á Gracia que disfrutaba la Compañía reclamante. Emplazado el Fiscal, propuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, pidiendo también la imposición de costas al demandante, y sustanciado en forma el incidente en 11 de Marzo de 1889, recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la Real orden de 28 de Diciembre de 1886, contra la que se dirige la demanda, si bien aprueba el proyecto y adición al mismo presentados por D. José María Castelltort, nada resuelve respecto de la concesión del tranvía á que el expediente se refiere, por ser ésta de la exclusiva competencia de la Diputación provincial, y por consiguiente, la resolación impugnada no causó estado y carece de la condición exigida por el núm. 1.0 del art. 1.o de la ley de 13 de Septiembre último para que pueda ser objeto de revisión en la vía contencioso administrativa:

Considerando que una vez hecha ó denegada la concesión por la Diputación provincial de Barcelona á la razón social Gotarra y Castelltort, será llegado el caso de que así esta Sociedad, si se le deniega y las que se juzguen lastimadas por la concesión si se efectúa, puedan hacer uso de sus derechos en la forma que corresponda.

Vistos el referido art. 1.o y el 46 de la ley mencionada;

Se admite lo excepción formulada por el Fiscal, y en su consecuencia, se declara sin curso la demanda; archívese el rollo, y con devolución dei expediente, póngase este proveído en conocimiento del Sr. Ministro de la Gobernación, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890.)

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AUTO (11 de Marzo de 1889).-Excepciones dilatorias. Incompetencia de jurisdicción. Se admite la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, propuesta por el Fiscal en pleito promovido por D. José Casado, sobre revocación de la Real orden de 20 de Octubre de 1887, relativa á la variación del trazado de la línea férrea del Campamento á Málaga, y se declara:

1.0 Que no corresponden al conocimiento de los Tribunales contenciosoadministrativos, ni son susceptibles de esta clase de recursos, las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de acuerdos que por no haber sido apelados en tiempo y forma hubieren quedado consentidos y firmes:

Y 2.0 Que no pueden ser reclamadas, revocadas ni confirmadas en via contenciosa, por pertenecer á la potestad discrecional, las resoluciones adoptadas para proveer á la defensa del territorio, correspondiendo únicamente á la Administración activa resolver, si á ello hubiera lugar, sobre las reclamaciones de los daños particulares ó generales que se supongan causados por las mismas.

Por Real orden de 3 de Abril de 1878 se concedió á D. José Casado la línea del Campamento á Málaga, con la condición de que el concesionario se sometería á lo que de acuerdo con el Ministerio de la Guerra se resolviese acerca de la estación del Campamento; y hechos los estudios por una comisión mixta de Ingenieros civiles y militares, se acordó por Real orden de 30 de Noviembre de 1883, entre otras cosas, después de aprobar el proyecto formado por dicha comisión, que se sustituyera la parte del primitivo trazado en la sección correspondiente entre el río Guadiaro y Algeciras por el de la citada comisión mixta que fijaba el empalme de dicha línea con la de Jerez á Algeciras en el puente llamado Boca Leones, y que se hiciera saber tal resolución al concesionario para que completase el estudio y modificase el presupuesto en la parte referida; y á pesar de haberse ordenado después á virtud de Real orden de 21 de Marzo de 1884, que en el término de un mes manifestase cuanto se le ofreciera acerca de la forma en que había de ser construída la parte común de dicha línea con la de Jerez á Algeciras, bajo apercibimiento de que en otro caso se acor daría lo que se creyera conveniente, el citado concesionario dejó transcurrir dicho plazo sin acusar siquiera recibo de la comunicación en que se le fijó el indicado término.

Posteriormente, por ley de 5 de Mayo de 1887, fué sustituída la línea de Jerez á Algeciras por la de Bobadilla á Algeciras, formando parte de ésta la sección de Boca Leones á Algeciras, que era común con la del Campamento á Málaga, y en cumplimiento de dicha ley se expidió la Real orden reclamada de 20 de Octubre del mismo año, por la que se resolvió que el citado ferrocarril del Campamento á Málaga tendría su origen en la lí nea de Bobadilla á Algeciras en el sitio denominado Boca Leones, y segui. ría el trazado de la comisión mixta, aprobado en 30 de Noviembre de 1883, hasta el río Guadiaro, en donde enlazaría con el primitivo que sirvió de base á su concesión, continuando por el mismo hasta Málaga; mandándose entregar al concesionario una copia íntegra del proyecto formado por la comisión mixta correspondiente á dicho trayecto, á fin de que procediera como provenía la Real orden de 30 de Noviembre de 1883, y en la inteligencia de que el plazo de cuatro años fijado para la construcción empezaría á contarse desde el día en que se le hiciera tal entrega.

Contra esta Real orden interpuso demanda D. José Casado con la solicitud de que se declarase que la concesión continuaba siendo, como estaba hecha por la ley, del campamento á Málaga, y que el objeto de la comisión mixta quedaba reducido á estudiar la manera más conveniente de emplazar y construir la estación del Campamento. Conferido traslado al Fiscal, propuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, fundada en los números 1.o y 3.o del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, porque la resolución reclamada no era más que la reproducción de la de 30 de Noviembre de 1883, y además porque no son susceptibles de revisión contenciosa las resoluciones encaminadas á la defensa del territorio, ni las disposiciones de las leyes, como lo era la de 5 de Mayo de 1887, que acordó formase parte de la línea de Bobadilla á Algeciras el trayecto de Boca Leones á este último punto.

Y sustanciado en forma el incidente, en 11 de Marzo de 1889 recayó el anto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que la variación de cierta parte del trazado del ferrocarril del Campamento á Málaga que da lugar al presente pleito estaba ya manifiestamente expresada en la Real orden de 30 de Noviembre de 1883, al determinar que en lo referente á dicho ferrocarril se sustituyese la parte del primitivo proyecto comprendido entre el río Guadairo y Algeciras por el trazado entre este río y el punto llamado Boca Leones, al disponer que el concesionario de la línea de Málaga al Campamento completase el estu. dio de la parte comprendida entre el Guadiaro y el empalme de Boca Leones, y al ordenar que para la construcción de la parte que habría de ser común en el nuevo trazado á las líneas del ferrocarril de Jerez á Algeciras y de Málaga al Campamento, se formase expediente oyendo á las dos respectivas Compañías para decidir con su acuerdo, ó en otro caso caso, por un proyecto de ley á quién habría de adjudicarse dicha construcción:

Considerando que de lo prescrito por la antedicha Real orden pudo tener conocimiento el demandante, concesionario de la línea de Málaga al Campamento, pues que fué comunicada, tanto á la Empresa de esta línea como á la de la línea de Jerez á Málaga, demostrando, además, que la conocía la circunstancia de que al solicitar del Ministerio de Fomento en 16 de Septiembre de 1885 que se le abonasen 60.000 pesetas por kilómetro en concepto de subvención, comparaba el nuevo trazado de la sección entre Guadiaro y Algeciras con el primitivo, juzgando de aquél que resultaría más caro que éste y menos útil para la producción y el comercio, y aun notando en él algunos inconvenientes para las necesidades del servicio militar en caso de guerra:

Considerando que una vez así probado que no pudo ignorar el demandante las prescripciones de la Real orden de 30 de Noviembre de 1883, es evidente que de haberse inferido agravio á los derechos del demandante con la variación del trazado contra la Real orden que los determinaba se hubiese podido en todo caso intentar el recurso contencioso, el que no es de ningún modo procedente contra la Real orden impugnada de 13 de Noviembre de 1887, cuyas disposiciones, al fijar el origen del ferrocarril del Campamento á Málaga en la línea de Bobadilla á Algeciras, en el sitio denominado Boca Leones, y al preceptuar que se entregase una copia al con cesionario del camino de la parte del proyecto aprobado de la Comisión mixta que corresponde al trozo de Boca Leones al Guadiaro, á fin de que procediese como previene la Real orden de 30 de Noviembre de 1883, no son otra cosa que disposiciones aclaratorias y confirmatorias de lo pres erito por esta Real orden, que en su día causó estado;

Y considerando que la cuestión principal que motiva el presente pleito, de la cual dimanan todas las alegaciones del demandante, no es propia por su naturaleza de la jurisdicción contenciosa, puesto que las variaciones del

trazado y del punto de origen del ferrocarril de que se trata han sido hechas atendiendo á lo que el Gobierno del Estado juzgó más conveniente y necesario para prever la defensa del territorio, y las resoluciones de esta clase, tomadas en uso de la potestad discrecional del Gobierno, no pueden ser reclamadas, revocadas ni confirmadas por la vía contenciosa, correspondiendo, si hubiera lugar á ello, á la Administración activa y en todo caso al Poder legislativo entender y resolver sobre la reclamación de los daños particulares ó generales que se suponga haber causado dichas resoluciones.

Vistos el núm. 1.o y el 3.o del art. 4.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, que dice: «No corresponderán al conocimiento de los Tribunales de lo contencioso administrativo las cuestiones que por la naturaleza de los actos de los cuales procedan ó de la materia sobre que verven, se refieran á la potestad discrecional y las resoluciones que sean reproducción de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido reclamadas, y las confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido apelados en tiempo y forma:

Visto el párrafo primero del art. 46 de la misma ley, que establece: «El demandado y sus coadyuvantes podrán proponer dentro de los diez días siguientes al emplazamiento como excepciones dilatorias la incompetencia de jurisdicción»;

Se admite la excepción dilatoria propuesta por el Fiscal, y se declara sin curso la demanda interpuesta á nombre de D. José Casado Sánchez; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Fomento, publicándose este auto en la Gaceta de Madrid y en la Colección legislativa.-(Inserto en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890).

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AUTO (12 de Marzo de 1889).- Excepciones dilatorias. Falta de personalidad.-Se declara procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad propuesta por el Fiscal en pleito promovido por la Sociedad «The Marine Insurance», sobre revocación de la Real orden de 16 de Mayo de 1888, relativa á la emisión de títulos de la Deuda en sustitución de otros que habían sufrido extravío, y se establece:

Que las firmas de las Autoridades consulares españolas en los documentos extendidos en el extranjero, deben ser legalizadas en España en armonía con lo dispuesto en la ley de 28 de Mayo de 1862 y Real decreto de 5 Marzo de 1863, impidiendo la falta de dicho requisito dar autenticidad al acto que fuere objeto de dichos documentos.

En 7 de Noviembre de 1888, el Licenciado D. Luis Felipe Aguilera presentó demanda en nombre de la Sociedad inglesa denominada «The Marine Insurance» contra la Real orden de 16 de Mayo anterior, relativa á la emisión de nuevos valores en equivalencia de varios títulos del 3 por 100 que habían sufrido extravío, presentando, para acreditar su personalidad, primera copia de la legalización hecha á su favor por D. Benjamín Smith, de Bilbao, de un poder conferido á éste por la Sociedad indicada en Londres ante el Notario Willian Webb, cuya firma había sido legalizada por el Consul de España en dicha ciudad, sin que constase ninguna legalización posterior, y por lo tanto, la de la firma del referido Consul:

Emplazado el Fiscal para contestar dicha demanda, alegó la excepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, fundándose: primero, en que la legalización del Consulado era defectuosa por haberse limitado á decir que la firma del Notario autorizante era legítima

al parecer, sin asegurarlo; y segundo, porque faltaba la legalización por el Ministerio de Estado de la firma del citado Cónsul. Y sustanciado en forma el incidente en 12 de Marzo de 1889, recayó el auto, cuya parte sustancial es como sigue:

Considerando que el defecto de forma en la legalización del Consulado que supone el Fiscal no puede estimarse, pues la fórmula empleada es suficiente para aquel objeto:

Considerando que, esto no obstante, la firma del Cónsul debió legali. zarse en España, única manera de acreditar su autenticidad y el desempeño de las funciones que el firmante se atribuye, cuyo requisito se exige siempre en armonía con lo dispuesto en el art. 30 de la ley de 28 de Mayo de 1862, y por ejercer los Agentes consulares funciones notariales en el extranjero:

Considerando que la falta de ese requisito impide reconocer personalidad en el citado demandante;

Y considerando, por último, que ese mismo criterio ha sido sancionado en el Real decreto-ley de 5 de Marzo de 1863.

Visto el núm. 4.0 del art. 600 de la ley de Enjuiciamiento civil, el 30 de la ley del Notariado y el 46 y 50 de la ley de 13 de Septiembre de 1888;

Se declara procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad en el representante del actor, propuesta por el Fiscal; en su consecuencia, queda sin curso la demanda; archívese el rollo y devuélvase el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda; publíquese este auto en la Gaceta de Madrid, é insértese á su tiempo en la Colección legislativa.—(Inserto en la Gaceta de 3 de Mayo de 1890.)

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SENTENCIA (14 de Marzo de 1889).-Deuda pública. Caducidad de crédites.-Se revoca la Real orden de 20 de Julio de 1885 impugnada por Don Manuel Torres, Cura Párroco de la iglesia de Nuestra Señora del Prado, de Ciudad Real, que declaró la caducidad de 10 láminas de la Deuda pertenecientes á dicha iglesia, y se establece:

Que, según la doctrina en que se inspiran las leyes de amortización y cancelación de la Deuda pública, únicamente puede imponerse la pena de caducidad á los créditos presentados dentro de los plazos legales cuando los interesados no presenten las justificaciones que el Fiscal pida y la Dirección acuerde, ó las presentadas no basten á desvanecer los reparos que se formulen ó no se completen las pruebas de personalidad que se reclamen en los plazos concedidos para ello.

En 8 de Noviembre de 1852 D. Pascual Galindo endosó á la Dirección de la Deuda 10 láminas pertenecientes á varias fundaciones hechas en la iglesia de Nuestra Señora del Prado, en Ciudad Real, y habiendo recla mado en 7 de Mayo de 1861, como apoderado del Cabildo eclesiástico de dicha iglesia, la liquidación y abono de los réditos de las citadas láminas, se hicieron los abonos correspondientes á nueve de ellas hasta 30 de Septiembre de 1841, no habiendo podido abonarse los de la restante por no haberse presentado ciertos documentos de personalidad que reclamó la la Fiscalía de la Deuda.

Posteriormente, y después de varios incidentes relativos á la conversión de las mencionadas láminas en títulos de la Deuda pública, la Dirección general del ramo en 3 de Diciembre de 1884, declaró la caducidad de

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