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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN

Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL

DEL

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

AÑO 35

TOMO 80
(1o de 1887)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN

á cargo de J. M. Sardá.

Ronda de Atocha, núm. 15, centro

1887

FEB 12 10

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 1832

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

Declaración de rebeldía contra un litigante y retención de sus bienes.

1a Por el solo hecho de no personarse una parte en un incidente de pobreza, ¿puede ser declarada en rebeldía y procederse contra sus bienes en la forma que determinan los artículos 762 y demás concordantes que constiluyen el lit. 4o del libro 2o de la ley de Enjuiciamiento civil?

2a Personada una parte en un juicio y teniéndose ya por personada en los autos dentro del término y en debida forma, ¿puede ser declarada en rebeldía y procederse contra sus bienes porque deje transcurrir el término de contestación á la demanda sin evacuarlo?

3a Caso de no proceder, ¿en qué clase de responsabilidad se incurre al decretar la retención y embargo de bienes antes citado?

Con el objeto de que se pueda formar juicio exacto de las anteriores preguntas, precisaré con el laconismo posible los hechos á que se refieren:

1a En el Juzgado de primera instancia y de instrucción del distrito de S. entabló L. demanda de pobreza para litigar con M. y N., siendo éstos emplazados conforme determinan el art. 30 de la vigente ley de Enjuiciamiento y constándoles la insolvencia del actor y no teniendo objeción ninguna que hacer, se abstienen de personarse en el incidente, esperando recayese sentencia para que diese comienzo el litigio.

L. fué declarado pobre para litigar y al siguiente día presenta escrito solicitando la retención y embargo de los bienes de M. y N., fundando su petición en que con arreglo á la ley debían considerárseles litigantes en rebeldía por no haberse personado á su debido tiempo en el incidente. El Juzgado, de conformidad con lo solicitado, mandó proceder á la retención y embargo de los bienes, practicándose la diligencia á los cuatro ó cinco días.

Hay que advertir que todas las anteriores notificaciones se le hicieron á los demandados personalmente, menos la de la sentencia y la de la providencia mandando embargar, que la efectuaron en los estrados.

TOMO 80 (Enero 1887)

a Interpone L. demanda en juicio declarativo de mayor cuantía sobre cobro de salarios que dice haber devengado M. y N., esta última dueña de una fonda, y el primero dependiente que se encuentra al frente de la misma; se tiene por personada á dicha señora dentro del término y en debida forma y se le mandó contestar la demanda como preceptúa el art. 530 de la dicha ley. Deja transcurrir el término sin evacuar el traslado de contestación por considerarlo innecesario para su defensa, toda vez que su colitigante lo había verificado, y accediendo á solicitud del L. se le considera por solo este hecho litigante rebelde y se decreta por segunda vez la retención y embargo de sus bienes, procediéndose al siguiente día á la práctica de la diligencia, ó sea acto seguido, después de habersele notificado á su Procurador sin esperar fuese firme el proveído.

CONTESTACIÓN. La demanda de pobreza, aunque sea considerada como incidente del juicio que se ha de interponer, no es el mismo juicio, no es el pleito en que se reclama algún derecho, y por tanto, la rebeldía en aquel incidente no produce los efectos á que se refiere la consulta, ni hay lugar por aquel motivo á acordar el embargo de los bienes en la forma y á los efectos prevenidos en los artículos 762 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

La rebeldía es la no comparecencia del demandado en el juicio á defenderse y usar de su derecho, es una desobediencia al mandato judicial en virtud del cual ha sido emplazado, y por eso es declarado rebelde y contumaz y procede contra él el embargo y retención de bienes; pero si ha comparecido en el juicio, no es rebelde en la acepción forense de esta palabra, ha obedecido el mandato del Juez acudiendo al llamamiento, y si no contesta dentro del término la demanda á petición del actor, se declara contestada y se da á los autos el curso que corresponda. Es decir, que el litigante ha perdido el derecho de evacuar el traslado según lo dispoñen los artículos 521 y 541 de la ley, pero no produce otros efectos su omisión.

No obstante lo expuesto, no creemos que haya lugar á exigir responsabilidad al Juez por esos embargos que no debió acordar; porque se explica fácilmente un error ó equivocación en la inteligencia de la ley sobre esta materia, y esto no constituye por sí fundamento bastan te para un recurso de responsabilidad judicial.

A. CHARRÍN

SECCIÓN LEGISLATIVA

Ultramar - Real orden de 17 de Diciembre, disponiendo se lleve á efecto el Real decreto de 4 de Septiembre de 1884, publicándose en la Gaceta de Manila el Código penal y la ley de Enjuiciamiento criminal que con dicho decreto se remitieron, debiendo regir á los cuatro meses de su publicación en todo el territorio de las islas Filipinas, con excepción de las Marianas y Batanes, en las cuales regirá á los seis meses. (Gaceta de 49.)

Excmo. Sr.: Vista la carta oficial dirigida por ese Gobierno geneIral á este Ministerio en 8 de Febrero de 1885 y los informes de las Autoridades superiores que acompañó, exponiendo los inconvenientes que en sa sentir ofrecía el planteamiento por ahora del Código penal que se mandó aplicar á esas islas por Real decreto de 4 de Septiembre de 1884:

Visto el dictamen emitido sobre esta consulta por la Comisión codificadora de Ultramar, la cual, reproduciendo y ampliando los razo namientos ya consignados en la exposición de motivos de sa proyecto, hace presente, entre otras cosas: primero, que cuando se publicó en la Península el Código de 1848 fueron en gran número los Letrados y personas competentes que juzgaron imposible la ejecución y subsis tencia de aquella obra monumental por la carencia de establecimien tos penales adecuados y en armonía con el cuadro de penas que en él se prescribían, y sin embargo, esto no fué obstáculo para que se planteara y haya seguido rigiendo hasta hoy con gran ventaja para la administración de justicia: segundo, que para la modificación de muchas de las disposiciones de dicho Código se han tenido muy presentes las diferentes condiciones de las distintas razas que pueblan aquel Archipiélago, y como resultado de todas las razones filosóficas y jurídicas que estas diferencias sugieren, se prescribe en el art. 11 que los Jueces y Tribunales tengan en cuenta la circunstancia de ser el reo indigena, mestizo ó chino para atenuar ó agravar las penas, según el grado de intención respectiva, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida: tercero, que por las disposiciones de este Código modificado no se establecen los derechos individuales, sino que se suponen preexistentes; porque tanto las leyes de Indias como sus supletorias las recopiladas de la Península, los Reales autos acordados de la Audiencia de Manila y otras disposiciones vigentes garantizan á los habitantes de aquellas islas la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de la correspondencia, con las limitaciones necesarias para conservar fuertes y robustos á tan larga distancia el principio de Autoridad y los intereses nacionales: que los mismos de rechos de reunión, asociación y emisión del pensamiento por medio de la imprenta se han practicado y practican en aquel país, con sujeción á disposiciones más o menos restrictivas, y que la Comisión en este punto, ateniéndose á lo existente, ha procedido con tal cautela y escrupulosidad que al definir las publicaciones clandestinas, no dice como en la ley de la Península, las que no lleven pie de imprenta, sino todas

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