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Art. 3. La seccion de lo contencio- | consejero ponente, nombrado por el so preparará las resoluciones finales del vice-presidente de la seccion. Consejo, dictando al efecto las providencias de actuacion que conviniere. CAPITULO II.

Del vice-presidente del Consejo.

Art. 11. El ponente hará de relator ante el Consejo siempre que lo tenga por conveniente, y además cuando lo exija la gravedad del negocio á juicio del vice-presidente de la seccion. Propondrá asimismo el ponente á esta las providencias que deban fundarse y los puntos de hecho y de derecho sobre que hayan de recaer las decisiones, y extenderá todas las providencias motivadas y la resolucion final del Consejo.

Art. 4. El vice-presidente del Consejo hará el señalamiento de los negocios que deban verse en pleno; recibirá las excusas de asistencia de los consejeros; tendrá á su cargo la policia de los esArt. 12. Cuando el ponente se setrados; llevará en ellos la palabra, de la que nadie podrá usar sin su permiso, y pare del dictámen que ha de someterse autorizará todos los acuerdos y provi-cion nombrará otro de sus individuos al Consejo, el vice-presidente de la secdencias que se dicten.

Art. 5. El vice-presidente oirá las quejas que le dieren los interesados sobre retardacion de sus expedientes ú otros abusos que merezcan particular providencia; tomará la que estuviere en sus atribuciones, y promoverá las que respectivamente correspondan al Consejo y á la seccion.

Art. 6. En defecto del vice-presidente del Consejo hárá sus veces el de la seccion de lo contencioso, y en defecto de este los de las demás secciones por el órden de su precedencia.

CAPITULO III.

Del vice-presidente de la seccion de lo

contencioso.

Art. 7. El vice-presidente de la seccion de lo contencioso desempeñará respecto á ella las atribuciones que en órden al Consejo quedan declaradas á favor del que lo presida.

Art. 8.° Además dictará en la seccion las providencias de mera sustanciacion que no hayan de motivarse.

Art. 9. En defecto del vice-presidente harán sus veces por el orden de su precedencia los demás vocales de la seccion.

CAPITULO IV.

Del ponente.

para que sostenga la discusion en Consejo pleno.

Art. 15. El ponente podrá elegir un auxiliar para que le ayude en el desempeño de su cargo.

CAPITULO V.

Del fiscal y de los abogados fiscales.

Art. 14. El fiscal representará y defenderá por escrito y de palabra á la Administracion y á las corporaciones que estuvieren bajo su especial inspeccion y tutela, cuando no litiguen con ella ó entre sí mismas.

El Gobierno podrá, sin embargo, cuando lo estime conveniente designar un consejero extraordinario u otro comisionado de su confianza que desempene dicho cargo en deterniinados negocios.

Art. 15. Los abogados fiscales serán los auxiliares del fiscal en el despacho de su oficio, y trabajarán á sus órdenes y bajo su direccion.

Art. 16. Ea defecto del fiscal hará sus veces el abogado fiscal que el vicepresidente designe.

Art. 17. Aun cuando el ministerio fiscal no defienda á una de las partes, podrá ser oido si la seccion de lo contencioso lo estima conveniente.

Art. 18. El fiscal tendrá el mismo

Art. 10. En cada negocio habrá un tratamiento y categoria que el secreta

rio general del Consejo. Los abogados, más el oficio de relator cuando no lo fiscales tendrán el de los auxiliares de desempeñe el ponente.

mayor categoría.

CAPITULO VI.

Del Secretario.

Art. 19. Será secretario de la seccion de lo contencioso el que lo fuere del Consejo.

Desempeñará en la seccion y el Consejo las atribuciones que están declaradas á los secretarios de los Consejos provinciales por el artículo 6.° del Reglamento de 1.° de octubre de 1845, excepto las de relator.

Art. 20. El secreterio llevará un Jibro de registro de entrada y salida de los negocios; otro de las providen cias de la seccion y votos particulares á que las mismas hayan dado lugar; otro de las resoluciones definitivas del Consejo, y los demás que la seccion ó el Consejo prescribieren.

En los libros de providencias y resoluciones se guardará lo prevenido por las leyes acerca de los protocolos ó registros de las escrituras públicas.

El que presida la seccion rubricará todas las hojas de estos libros, firmando en la primera una nota en donde exprese el número de hojas de que

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Art. 25. Los negocios se distribuirán entre los auxiliares de la seccion por riguroso turno de entrada.

Sin embargo, el vice-presidente podrá alterar el turno cuando lo estime conveniente.

Art. 26. El ponente que desempeñe el cargo de relator hará relacion desde su asiento.

Cuando desempeñe aquel cargo un auxiliar, tomará asiento en la seccion ó en el Consejo pleno al lado del secretario.

CAPITULO VIII.

De los abogados del Consejo.

Art. 27. En los asuntos contenciosos, las partes contrarias á la Administracion estarán representadas y serán defendidas por abogados del Consejo.

Son abogados del Consejo todos los incorporados en el colegio de Madrid que tengan abierto su bufute.

Art. 28. La seccion podrá permitir que las partes actúen y se defiendan por sí mismas en los negocios donde no creyere necesario el ministerio de los abogados.

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CAPITULO X.

mo traje de ceremonia que los porteros de estrados del Supremo Tribunal de

De las recusaciones de los vocales del Justicia.
Consejo.

Art. 32. Los vocales del Consejo podrán ser recusados por las causas expresadas en el art. 13 del reglamento de 1.° de octubre de 1845, ú otras equivalentes, à juicio del Consejo.

Art. 40. Los abogados se presentarán con el traje propio de su profesion. Art. 41. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 9.° de la ley de 6 de julio de 1845, no asistirán á la deliberacion y fallo de los asuntos contenciosos los consejeros extraordinarios.

Art. 53. Cuando los hechos en que Los consejeros ocuparán sus asientos se funde la recusacion sean anteriores al por el órden de antigüedad de sus respleito, no podrán proponerla los litigan-pectivos nombramientos. En igualdad tes despues de haber contestado à la de fechas de estos, obtendrá la prefedemanda, ó deducido excepcion dilato- rencia el consejero de mas edad. ria, ó de haberse mejorado la apelacion 6 recurso de nulidad, salvo si los hechos vinieren posteriormente á su noticia, en cuyo caso deberán hacerlo luego que la

tuvieren.

No podrá proponerse la recusacion en ningun caso cuando hubiere empezado a verse el proceso en Consejo pleno.

Art. 34. El litigante que faltare á la verdad, suponiendo no haber llegado á su noticia la causa de recusacion en tiempo habil, será corregido con multa que no exceda de 6,000 reales.

Art. 35. La recusacion se propondrá por escrito, y se comunicará por medio de oficio al recusado, el cual responderá en la misma forma.

Art. 56. Sino se diere el consejero por recusado, la seccion recibirá á prueba la recusacion, si lo estimare necesario, y propondrá al Consejo la providencia que crea justa.

Art. 57. El recusado no podrá asistir á la vista ni á la votacion del incidente de recusacion.

Tambien asistirán todos los auxilia. res del Consejo ocupando asientos inferiores y colocándose por el órden de su clase, antigüedad y edad.

Art. 42. El fiscal y los abogados fiscales, cuando asistan á estrados, ocuparán á la derecha un asiento separado con bufete por delante.

Art. 45. En los estrados de la seccion y del Consejo, los concurrentes estarán descubiertos y guardarán silencio y compostura, obedeciendo con puntualidad las disposiciones que para mantener el órden dictare el que presida.

Art. 44. El que osare interrumpir la vista del proceso ú otro acto oficial de la seccion ó Consejo, dando señales de aprobacion ó desaprobacion, ó perturbando de cualquier otro modo el órden, será llamado á él por el que presida, y expulsado si no obedeciere à la primera intimacion.

En caso de resistir ó de agravar con demostraciones irreverentes su desacato, será arrestado y corregido en el ac

Admitida esta, el recusado se absten-to drá de conocer en el negocio.

CAPITULO XI.

con prision que no exceda de cinco dias, ó con multa que no pase de 200 reales.

Art. 45. Si el perturbador ó pertur

De las audiencias públicas y policia de badores se propasaren á amenazar ó ul

los estrados.

Art. 38. Los consejeros, auxiliares, empleados y abogados del consejo asistirán á las audiencias públicas en traje de ceremonia.

Art. 39. Los ugieres usarán el mis

trajar á los vocales ó subalternos del Consejo en el acto de ejercer sus oficios, la correccion de que habla el artículo anterior podrá aumentarse segun las circunstancias, à un mes de prisión y 1,000 rs. de multa.

Art. 46. Llegando el desacato á

constituir un atentado que merezca pena mayor, serán arrestados los delincuentes y puestos con la sumaria del exceso á disposicion del juzgado ó tribunal competente.

CAPITULO XII.

De los informes anuales relativos al despacho de los negocios contenciosos.

Art. 47. En 1.° de marzo de cada año remitirá la seccion al Ministerio de la Gobernacion un estado de los negocios fenecidos en el curso del año próximo anterior, y de los que, habiéndose empezado en él ó antes quedaren pendientes.

Art. 48. Respecto á los pendientes y fenecidos, se expresará si se instruveron en rebeldía ó por recurso de aclaracion, revision, apelacion ó nulidad,

Art. 52. Si en vista de la demanda estimare desde luego, el Ministro de la Corona que procede la via contenciosa, remitirá el expediente al Consejo para el curso correspondiente.

Si el Ministro de la Corona no lo estimare así desde luego, oirá gubernativamente al Consejo sobre esta cuestion prévia, y la resolverá en vista de la consulta sin ulterior recurso.

En todo caso la resolucion del Ministro ha de dictarse dentro de un mes, contado desde la fecha de la remision

de la demanda á la respectiva secretaria (2).

Art. 55. Las demandas y memorias se extenderán con claridad y precision, refiriendo sencillamente los hechos que las motiven y la pretension que se de

duzca.

Art. 54. Antes de fijarse la pretension, se extenderá por párrafos numerados un resumen de los puntos de hecho y de derecho en que se funde.

Art. 49. Además de las noticias que ha de comprender el estado referido, la seccion, al remitirle, dará cuenta de los Art. 55. Con toda demanda y meabusos que hubiere notado en la actuacion de la justicia administrativa, con moria se producirá copia simple, intelas observaciones que le hubiere suge-gra y literal de las escrituras y docurido la experiencia para corregir dichos mentos que sirvan de apoyo á la soliabusos y perfeccionar el procedimiento. El fiscal añadirá à las de la seccion sus propias observaciones.

TITULO II.

citud.

Si la escritura ó documentos excedieren de veinte y cinco pliegos, bastará que el original, si no tuviere matriz, se ponga de manifiesto en la secretaría del Consejo, ó si la tuviere, se entregue

DEL ORDEN DE PROCEDER ANTE EL CON- bajo recibo á la parte contendiente.

SEJO EN PRIMERA Y UNICA INSTANCIA.

CAPITULO PRIMERO.

De la demanda.

Art, 50. En los negocios que se entablen à instancia de la Administracion, se incoará el procedimiento con una memoria que presentará al Consejo el fis cal á virtud de órden é instrucciones del respectivo Ministro de la Corona.

Art. 51. Las demandas contra la Administracion se remitirán por el vice-presidente del Consejo al Ministerio de donde dimane la resolucion que las produjere (1).

Art. 56. Las escrituras posteriores á la demanda, ó cuva noticia hubiere llegado posteriormente al actor, las producirá este desde luego, u ofrecerá entregarlas ó exhibirlas en los términos y con la distincion expresados en el artículo precedente.

El que hubiere maliciosamente retrasado su presentacion, incurrirá en multa.

Art. 57. En ninguna demanda ni es

en su lugar correspondiente de este mismo articulo.

(2) V. tambien en su lugar la R. O. de noviembre de 1851, y la citada en la nota

(1) V. el R. D. de 21 de mayo de 1853 anterior.

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324 crito se prestará juramento alguno. I Art. 58. Toda demanda de particulares deberá estar firmada de un abogado del colegio de Madrid, prévio el correspondiente poder, ó por los mismos interesados.

Art. 59. La demanda que se dirija contra particular ó corporacion, se entregará à un ugier para que haga el emplazamiento.

Cuando se dirija contra la Administracion la demanda, devuelta que sea está por el Ministro de la Corona al vice-presidente del Consejo para el curso correspondiente, se entregará á un ugier para que emplace al fiscal.

Art. 60. El defensor, tutor, albacea, heredero, administrador y cualquiera otro que comparezca en juicio como parte en representacion agena, firmará la demanda y justificará documentalmente la personalidad que se atribuva.

A ninguna solicitud que carezca de este requisito se dará curso, pena de nulidad.

Art. 61. Sobre ninguna demanda podrá proveerse sin citacion del demandado: salvo las providencias interinas que se dieren en los casos permitidos por derecho.

Art. 62. Las demandas se harán saber á las partes por diligencia de ugier.

CAPITULO II.

De las diligencias de ugier.

Seccion primera.

como fueren las partes que hayan de ser
citadas ó notificadas.

Art. 65. En el original y copia de
toda cédula se hará constar:

Su fecha, el nombre, apellido, profesion, domicilio ó residencia del actor y del citado ó notificado, y cualquiera otra circunstancia que facilite el cono-cimiento exacto de ellos y sea notoria. El lugar en que se deje la copia, la persona a quien se lea y entregue, y la forma de esta.

á

El nombre, apellido y firma del ugier que la autorice.

Art. 66. La cédula expresará además la casa que la parte á cuya solici tud se haya expedido, eligiere para que en ella se le comuniquen las notificaciones y traslados.

Toda comunicacion ulterior concerniente á la parte, habrá de hacerse en la casa elegida, y en su defecto al promotor fiscal mas antiguo de Madrid.

Art. 67. Copia de la cédula será leida y entregada en propia mano á la persona á quien concierna, ó á las persoaas que se expresarán en los artículos siguientes.

Art. 68. Si la persona citada no estuviere en casa, se leerá y dejará la cédula á uno sus parientes, familiares ó domésticos, con encargo de que se la entreguen.

Si el ugier no hallare pariente ni criado á quien dejarla, entregará la cédula á un vecino, y en defecto de vecino, al promotor fiscal.

Art. 69. Cuando la notificacion 6 citacion hubiere de hacerse à una persona ausente de Madrid, se le comuni

DE LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACION Y CI-cará por medio de despacho al juez del

TACION EN GENERAL.

pueblo y de su domicilio.

Cuando la notificacion ó citacion huArt. 65. Toda diligencia de notificacion ó citacion que se practique fuera biere de hacerse en los dominios espade los estrados de la seccion ó del Conñoles de Indias, se dirigirá el despacho sejo, se hará por un ugier del mismo. Art. 64. Toda diligencia de citacion | y notificacion por medio de ugier se extenderá:

En una cédula original para la parte que la promueva.

En una ó tantas copias del original

por conducto del Ministerio de Ultramár, y por el de Estado si la persona que ha de ser citada se hallare en país extranjero.

Art. 70. Si la parte á quien se dirija la notificacion o citacion no tuviere domicilio fijo ó se ignorase su paradero,

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