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autoridad ó funcionario público. (Véase Delitos de los empleados.)

ABUSOS CONTRA PARTICULARES. (Véase Delitos de los empleados públicos.)

ACADEMIAS. Las academias, bibliotecas, archivos y museos, se conside

ran para los efectos de la ley de Instrucción pública, segun el art. 158 de la misma, dependencias del ramo de Instruccion pública.

Con arreglo á los arts. 159 y siguientes de la misma, el Gobierno ha de cuidar de que las Reales Academias Espa ñola, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan á su disposicion los medios de llenar tan cumplidamente como sea posible el objeto de su instituto; se habrá de crear en Madrid otra Real Academia, que en efecto está ya organizada, igual en categoría á las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas; y ha de estar al cuidado de la de San Fernando la conservacion de los monumentos artísticos del reino y la inspeccion superior del museo nacional de Pintura y escultura, así como la de los que debe haber en provincias, para lo cual estarán bajo su dependencia las comisiones provinciales de monumentos, suprimiéndose la central.

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Para establecer academias ú otras cualesquiera corporaciones, que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones relativas á cualquier ramo del saber huma no, se necesita autorizacion especial del Gobierno, que podrá concederla, oido el Real Consejo de Instruccion pública. (Art. 162.)

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ACADEMIA DE CIENCIAS ECLESIÁSTICAS. Fué organizada por Real provision de 12 de junio de 1773 con el título de Academia de sagrados cánones, liturgia, historia y disciplina eclesiástica. Con la denominacion de Academia de Ciencias eclesiásticas, se le dió nueva organizacion en 7 de febrero de 1837; pero sus sesiones fueron suspendidas de Real órden en 1844 y no se ha vuelto á reunir.

ACADEMIA DE CIENCIAS EXACTAS, FÍSICAS Y NATURA

LES. Fué creada por Real decreto de 25 de febrero de 1847. Es igual en categoría y prerogativas á las Academias Española, de la Historia y de San Fernando. Se compone de 36 académicos numérarios, divididos en tres secciones: la primera de ciencias exactas; la segunda de ciencias físicas y la tercera de ciencias naturales. Hay además académicos corresponsales. Para ser académico numerario se necesita ser español, mayor de 25 años, haberse distinguido notablemente en cualquiera de las ciencias del instituto de la Academia y tener su residencia habitual en Madrid al tiempo de la elec cion. Para ser corresponsal nacional, ser compuesto y presentado un trabajo corespañol, mayor de 25 años, y haber respondiente á cualquiera de las secciones, que habiendo sido declarado por ella digno del conocimiento de la Academia, mereciese en votacion secreta que se haga mencion honorífica de él en el resúmen de sus actas. Pueden tambien ser propuestos para corresponsales› ‹uacionales los individuos de la estinguida Academia de Ciencias naturales, que habiendo presentado en ella alguna memoria hubiesen merecido una calificacion semejante. Los corresponsales estranjeros se eligen entre los sábios de otros paises que hayan publicado una obra de mérito reconocido, acerca de cualquiera de las ciencias del instituto de la Academia. Esta tiene un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un vice-secretario, un tesorero, un congos que son todos desempeñados por tador y un bibliotecario-archivero, caracadémicos numerarios elegidos por la misma Academia.

ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS. El artículo 160 de la ley de Instruccion pùblica dispuso que se creara en Madrid otra Real Academia, igual en categoría á las cuatro ya existentes, denominada de Ciencias morales y políticas. Fué creada en efecto pocos dias despues de la promulgacion de la ley por Real decreto de 30 de setiembre de 1857, y otro de 29 de Mayo de 1859 aprobó sus es

tatutos.

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Es obligacion de los Académicos, de número desempeñar los trabajos de la Academia, pertenecer á una de sus secciones por lo menos, asistir á las juntas, votar en los asuntos que lo requieran y contribuir con sus luces y sus mayores esfuerzos á los fines del instituto y al esplendor del cuerpo.

Ninguno de dicha clase podrá escusarse de cumplir los encargos literarios, análogos á sus estudios y conocimientos que le diere la Academia, á no ser por causa justa ó impedimento legítimo.

Todos tienen derecho á presentar y leer las obras y trabajos relativos al ins-, tituto en que se hayan ocupado por su particular eleccion, y á que la Academia los examine, y hallándolos dignamente desempeñados, los incluya en sus publi

caciones.

Los correspondientes deberán contribuir á los fines de la Academia manteniendo buenas relaciones con el cuerpo y cumpliendo los encargos que les diere; y podrán tambien, así como los honorarios, presentar sus obras y escritos si lo tuviesen por conveniente.

Los correspondientes y los honorarios, podrán asistir, con anuencia del presidente, á las juntas ordinarias de la Academia, solo cuando se trate de asuntos literarios.

Los académicos podrán usar de este título en los escritos y obras que publi

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y tesorero.

ACADEMIA DE LA HISTORIA. La ley 2, tít. 20, lib. 8.o de la Novisima Recopilacion creó la Academia de la Historia sobre la base de una junta que se reunia en la Biblioteca Real para estudio de la historia y formacion de un Diccionario histórico-crítico-universal de España. La ley 3, tít. 20, lib. 8. le encargó la inspeccion general de las antigüedades que se descubran en todo el reino, dando reglas para que cooperaran á sus trabajos las autoridades eclesiásticas y los magistrados. Hoy se rige por los Reales decretos de 25 de febrero de 1847 y 29 de mayo de 1856. Consta de 36 individuos de número domiciliados en Madrid, de correspondientes españoles y estranjeros y de honorarios estranjeros. Tiene un director, un secretario, un censor, un anticuario, bibliotecario y un tesorero, elegidos por la misma entre los académicos de número. Los cargos de director y censor son trienales, perpétuos los de secretario, anticuario y bibliotecario, y anual el de

tesorero.

un

Por Real órden de 8 de octubre de 1850 se mandó á la Real Academia de la Historia ordenar y publicar una coleccion completa de los cuadernos de Córfueros provinciales y municipales y cartes por órden cronológico, y otra de los tas-pueblas mas importantes que puedan ejercer algun influjo en los estudios históricos y de legislacion española.

Por otra de 13 de junio de 1855 se dispuso que en cada punto de archivo de las Audiencias de las provincias se agre gue á propuesta de la Academia de la Historia un sócio correspondiente, y en la de Madrid los de esta clase ó de número que la misma crea necesarios, a fin de que pueda llenarse su objeto de enriquecer la historia de nuestro pais con datos y curiosidades desconocidas.

á

ACADEMIA DE NOBLES ARTES DE SAN FERNANDO. El rey Don Felipe V, fundador de las academias

Española y de la Historia, y de otros se→ minarios, escuelas y estudios públicos en Madrid y varios puntos del reino, determinó fundar y dotar para las tres Nobles Artes una nueva Real Academia; y para que en su formacion se procediese con acierto, aprobó en 13 de julio de 1744 un proyecto de estudio público de ellas bajo la direccion de una junta que formó con el título de preparatoria, con el fin de que reconociéndose en la práctica y esperiencia de algunos años las reglas que convendria observar, sirviese la citada junta para el establecimiento de la futura Academia. Su hijo y sucesor Fernando VI concedió en 1750 doce mil y quinientos pesos anuales para dota cion y subsistencia de estos estudios, que despues elevó en 12 de abril de 1752 al grado de Academia Real con el título de San Fernando. Sus estatutos fueron nuevamente aprobados por la ley 1, título 22, lib. 8: de la Novísima recopilacion.

El reglamento de 28 de setiembre de 1845 estableció nuevas reglas para la escuela de Nobles Artes de la Academia de San Fernando, la cual fue reorganizada por el Real decreto de 1o de abril de 1846. Segun este, se compone de un presidente, seis consiliarios y sesenta académicos; distribuyéndose estos últimos en la forma siguiente: 12 por la pintura de historia; 4 por la de pais y costumbres; 8 por la escultura; 16 por la la arquitectura; 4 por el grabado, y 16 que sin profesar ninguna de las Nobles Artes sean conocidos por su ilustracion y amor á las mismas. Todos estos académicos son iguales en consideracion y prerroga→ tivas, sin mas distincion entre sí que la antigüedad. Hay además un número indefinido de académicos - corresponsales, así nacionales como estranjeros. El presidente y los consiliarios son nombrados libremente de dentro ó fuera de la Academia por el Gobierno: los académicos por la misma corporacion. La eleccion se hace sin necesidad de pruebas y entre los candidatos que se presenten ó propongan los académicos. Los oficios de la Academia sou el presidente, el secretario general, el tesorero y el bibliotecário.

Los cuatro son perpétuos. La escuela especial de Bellas Artes habia de continuar segun el mismo Real decreto al cargo de la Academia.

Los académicos-corresponsales que se encuentren en Madrid, pueden asistir á las juntas generales y á las públicas con voz, pero sin voto.

Un Real decreto de 15 de marzo de 1850 y otro de 13 de agosto de 1854, redujeron á 36 el número de académicos á cuatro el de consiliarios; pero el de 4 de octubre de 1854 restableció para unos y para otros el que habia fijado el de 18 de abril de 1846.

y

Las obras de particulares cuando se hacen en fachadas, capillas y demás parajes públicos, quedan sujetas como las demás obras públicas á la aprobacion de la Academia. Así se dispuso por Real órden de 19 de octubre de 1850.

ACADEMIA ESPAÑOLA. Creada por la ley 1, tít. 20, lib. 8: de la Novísima recopilacion, formó, en virtud del permiso que la misma le concedia, sus estatutos en 24 de enero de 1715. Por Real decreto de 22 de diciembre de 1725 se le concedieron para la impresion del Diccionario de la lengua 60,000 rs. veIlon de renta anual, pagados del importe de dos maravedises mas impuestos sobre cada libra de tabaco. La ley 4.*, tít. 1.o, libro 8, declaró obligatoria en todas las escuelas del reino la enseñanza de la gramática y del tratado de ortografía compuesto por la Academia. Esta y la de la historia fueron reorganizadas por Real decreto de 25 de febrero de 1847. Hoy se rige por los estatutos aprobados

por

Real decreto de 24 de agosto de 1859. El instituto de la Academia es cultivar y fijar la pureza y elegancia de la lengua castellana, dar a conocer sus orígenes, debatir y depurar sus principios gramaticales, vulgarizar por medio de la estampa los escritos desconocidos y preciosos que existen de lejanos siglos, y manifestar el lento y progresivo desarrollo del idioma; promover sin descanso la reimpresion de obras clásicas en edicio nes esmeradas, y publicar en láminas escelentes los retratos de nuestros afamados ingenios, librándolos del olvido.

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Será constante ocupacion de la Academia formar y enriquecer el diccionario etimológico, mostrando á la vez las alteraciones y trasformaciones sucesivas que ha esperimentado cada palabra; el diccionario, autorizado con testimonios del buen uso que de cada voz han hecho escritores doctos; el diccionario de voces de artes y oficios; el de sinóminos; el de provincialismos; el de arcaismos; el de neologismos y el de la rima; procurando sacar á luz periódicamente el fruto de sus trabajos, así como tambien publicar compendios de estos mismos diccionarios acomodados á las facultades é inteligencia de toda clase de personas.

Siendo la gramática de la Academia testo obligatorio y único en las escuelas de enseñanza pública, por virtud del artículo 88 de la ley de 9 de setiembre de 1857, procurará esta corporacion que así la gramática como su compendio y epitome, vayan acomodándose á la indole de cada período de la enseñanza, y correspondan á lo que exige el estado actual de los conocimientos filológicos y gramaticales en las naciones mas adelantadas de Europa. Igualmente adoptará las reformas que la esperiencia aconseje, teniendo en cuenta la opinion pública, la autoridad de escritores antiguos y modernos que han cultivado con mayor tino estos estudios, y las indicaciones razonables de los profesores mas celosos y esperimentados.

Tiene obligacion de ocuparse sin descanso la Academia en preparar ediciones correctas y convenientemente ilustradas de nuestros poetas y escritores selectos de todos los siglos, empleando gran lujo tipográfico en la impresion de los monumentos literarios que por su importancia lo requieran, y haciendo de estos y de todos, con igual esmero y correccion, ediciones claras, limpias, manuales y baratas, á fin de facilitar el que se difundan y popularicen entre todas las clases de la sociedad.

Debe dar á la estampa sus Memorias; y en coleccion, los discursos pronunciados por sus individuos al ingresar en el cuerpo; haciendo de estos volúmenes un precioso arsenal de cuestiones gramaticales,

y filológicas;

crítico-literarias, históricas y un museo de los antiguos monumentos de nuestra lengua para guia, deleite y enseñanza de los estudiosos.

Llama cada dos años á certámenes públicos, y ofrece premios para el fomento de las letras é ilustracion de los puntos difíciles de nuestra historia literaria, y con preferencia de los que se refieren á la índole y vicisitudes de la lengua castellana.

Tiene señalados premios para recompensar en todo tiempo los importantes servicios y descubrimientos literarios.

Consta la Academia de 36 académicos de número, domiciliados en Madrid; de 24 correspondientes españoles que lo están fuera de la córte y de honorarios y correspondientes estranjeros. Tiene un director, un secretario, un censor, un bibliotecario y un tesorero, elegidos por la misma entre los académicos de número. Los cargos de director y censor son trienales, perpétuos los de secretario y bibliotecario, anual el de tesorero. El actual director tiene por disposicion especial carácter de perpétuo.

ACADEMIA GRECO-LATINA. El rey Fernando VI aprobó en 10 de agosto de 1755 la creación de una Academia con el título de Latina Matritense, compuesta de profesores de latinidad. Un Real decreto de 5 de setiembre de 1831 le cambió ese título por el de Academia Greco-Latina, designándole como objetos propios de su instituto: 1.° la conservacion y fomento de las lenguas y literaturas latina y griega, en la mayor pureza posible, por la influencia que tienen en la lengua y literatura española; 2.° la composicion y publicacion de obras que conduzcan á ambos fines, principalmente ediciones ilustradas y correctas de autores clásicos; 3! la coleccion de Memorias sobre los diferentes y vastos ramos que abrazan la literatura latina y griega; 4: el exámen de todos los que pretendan ser profesores de latinidad en la Península, dándoles el correspondiente certificado. Por aquella disposicion se determinó que sean 20 los individuos de número de la Academia, 20 los supernumerarios, é indefinido el nú

mero de honorarios y correspondientes. Sus estatutos fueron aprobados por Real cédula de 4 de noviembre de 1831.

Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Entre estas son de primera clase las de Barcelona, Cádiz, Valencia, Valladolid y Sevilla; las demás son de segunda. El presidente de estas academias es nombrado por el Gobierno; pero el jefe político, en virtud de lo prevenido en el pár, 8! del art. 5. de la ley de 2 de abril de 1845, las puede presidir cuando tenga por conveniente. Hay en cada Academia de primera clase tres consiliarios y dos en las de segunda, nombrados tambien por el Gobierno. Los académicos son elegidos por las corporaciones. A cargo de cada Academia hay una escuela especial de Bellas Artes: su director es nombrado por el Gobierno, entre los profesores de la misma escuela, á propuesta en terna de la Academia respectiva. (Real decreto de 31 de octubre de 1849.) La ley de Instruccion pública, en su art. 137, dispuso que las Academias provinciales de Bellas Artes se conserven en su estado actual.

ACADEMIA MATRITENSE DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION. Tiene por objeto el estudio teórico y práctico de la legislacion y la jurisprudencia. Es sucesora de las antiguas Academias de Santa Bárbara, Nuestra Señora del Carmen, Cárlos III, Purísima Concepcion y demás de derecho y práctica que se han conocido en la córte. Se rije por los estatutos aprobados en Real orden de 6 de enero de 1840. Consta de un número indefinido de académicos divididos en tres clases: profesores, numerarios y corresponsales.

ACADEMIA DE MEDICINA Y CIRUJIA. Las hay en Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Madrid, Murcia, Palma de Mallorca, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Dependen del ministerio de la Gobernacion: se rijen por el reglamento de 31 de agosto de 1830. Se componen de tres clases de socios á saber: numerarios, agregados y correspondientes. Hay además subdelegaciones en las ciudades y cabezas de par-, tidos.

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ACADEMIAS EN LAS UNIVERSIDADES. Todos los jueves lectivos del curso académico se han de reunir en academia eu cumplimiento del art. 81 de la ley de Instruccion pública y de los arts. 102 al 110 del reglamento de las Universidades, los alumnos de cada facultad que estudien asignaturas posteriores al bachillerato y anteriores á la licenciatura. En la seccion de derecho administrativo se harán en la clase los ejer

La de Madrid estiende su accion á las demás provincias de Castilla la Nueva; la de Valladolid á toda Castilla la Vieja; la de Sevilla al antiguo reino de este nombre, el de Córdoba y provincias de Estremadura; la de Granada á las provincias de Málaga y Jaen.

cios que para las academias se prescriben

en este artículo.

Si

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de 200 el número de alumpasase nos que deban concurrir á una academia se formarán dos; y si escediese de 400, tres, y así sucesivamente; de modo que en ninguna pase de 200 el número de asistentes. En este caso, al decano toca distribuir los alumnos en las varias academias que se formen.

Son sus ocupaciones principales esmerarse en el cuidado de la salud pública, recogiendo observaciones sobre toda especie de enfermedades, particularmente las epidémicas y endémicas de los pueblos y provincias respectivas, como tambien sobre toda especie de remedios: favorecer y procurar los progresos de la ciencia médica hasta elevarla al grado de brillantez y perfeccion de que es susceptible, estimulando para ello al trabajo á todos sus individuos; y desempeñar las tareas literarias y demás trabajos que les están encomendados por reglamento, ó que la superioridad les encargue.

ACADEMIAS PROVINCIALES DE BELLAS ARTES. Las hay en

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el art.

Caiversidades

Asistirán á las academias los catedráticos cuyos discípulos tengan obligacion de concurrir á ellas. En el caso previsto en el artículo anterior, el decano designará los profesores que han de regir cada academia.

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