Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Art. 110. En el caso de dirigirse el apremio contra el alcalde, quedará este desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones, y no será repuesto en ellas mientras no haya satisfecho el descubierto de que se haya declarado responsable.

REAL DECRETO DE 23 DE JULIO DE 1850.

Art. 1. La facultad de espedir los apremios contra primeros contribuyentes de que trata el art. 87 del Real decreto de 23 de mayo de 1845, compete á los administradores en las capitales de provincia y en los pueblos cabeza de partido administrativo, con aprobacion simultánea ó prévia de los gobernadores, en cuyo nombre lo espedirán, y en todos los demás pueblos á los alcaldes presidentes de los Ayuntamientos, ya se haga la cobranza por cuenta de estos, ya de la Hacienda; entendiéndose que esta facultad se ha de ejercer en los términos y bajo las reglas que contienen los artículos 66 del propio Real decreto, y 39 y 40 de la instruccion de cobradores de 5 de setiembre de 1845.

Art. 2. En la papeleta de que habla el art. 61 del Real decreto de 23 de mayo de 1845 se espresará la cuota anual de contribucion y cantidades adicionales con que cada individuo se halle inscrito en la lista cobratoria sacada del repartimiento, y los plazos en que respectivamente deberá ejecutar su pago.

La papeleta se estenderá por los recaudadores con referencia á las mismas listas y con el V. B. de los administradores en las capitales de provincia y en los pueblos cabeza de partido administrativo, y del alcalde en los restantes, y se les repartirá en todos á domicilio por los agentes del recaudador. A los contribuyentes forasteros que no tengan colono ni encargado en el pueblo, se remitirán por el conducto de los alcaldes de los pueblos en que residan. Las papeletas que no puedan ser repartidas se devolverán á la Administracion ó al alcalde en su caso, para que conste la razon por qué no han sido entregadas á los respectivos interesados.

Al principiar y concluir la distribucion de papeletas se anunciará en los parajes públicos y en los Boletines oficiales, para que el contribuyente que no · reciba la que le sea respectiva pueda reclamarla de la autoridad correspondiente.

Art. 3. Antes del vencimiento del plazo señalado para la cobranza de las cuotas de cada uno de los cuatro trimestres del año, los recaudadores harán insertar los oportunos anuncios en los Boletines oficiales de la capital de la provincia, y fijarlos en los parajes públicos y de costumbre en los demás pueblos, invitando á los contribuyentes á que dentro del plazo marcado por instruccion verifiquen el pago de sus respectivas cuotas en los puntos que los mismos recaudores designarán, de acuerdo con las respectivas autoridades, escepto en las capitales de provincia en que la cobranza se hará á domicilio, segun está mandado, evitando de este modo que el primer aviso que reciban los contribuyentes sea el apremio de primer grado.

Art. 4. Lôs apremios de primero y segundo grado se comprenderán en lo sucesivo en un solo despacho, que deberá espedirse el dia 6 del segundo mes de cada trimestre.

El apremio de primer grado se concretará á impo

ner å cada contribuyente moroso el recargo de 4 maravedis en real de los que constituyan su total débito, lo cual se participará por el ejecutor al interesado al tiempo de entregarle la papeleta de que trata el articulo 69 del espresado Real decreto en los términos y bajo las formalidades que el mismo dispone, estendiendo de ello la oportuna diligencia para los efectos subsiguientes.

El segundo grado, ó sea el de ejecucion con venta de bienes muebles, tendrá lugar al cuarto dia de entregada la papeleta del primero, si el contribuyente no satisface su débito con arreglo á los trámites establecidos en las disposiciones del citado cap. 7.°, sin perjuicio de continuar despues, si fuese necesario, el de tercer grado para ejecutar los inmuebles ó raices, en caso de acordarlo así el Ayuntamiento, conforme á la facultad que le concede el art. 83 del propio Real decreto.

Art. 5. Deja de ser colectiva la obligacion de los primeros contribuyentes al pago de las dietas y costas de los apremios del segundo y tercer grado, y en su lugar se establece la individual como en el del primer grado en esta forma:

Se exigirá á cada contribuyente en el apremio de segundo grado, además del recargo de 4 marȧvedis

en real sobre débitos:

Desde 1 à 1,000 rs. el 10 por 100. De 1,001 á 3,000 el 6 por 100. De 3,001 á 5,000 el 4 por 100. De 5,001 en adelante, el 2 por 100. En el premio de tercer grado se exigirá sobre los recargos correspondientes al 1.° y 2. Desde 1 à 1,000 rs. el 5 por 100. De 1,001 á 3,000 el 3 por 100. De 3,001 á 5,000 el 2 por 100. Y de 5,001 en adelante el 1 por 100. Art. 6. Los recargos que se imponen por cada uno de los tres referidos apremios, se devengan y son exigibles desde el momento, y no antes, en que el ejecutor los notifique á los respectivos interesados, segun el órden gradual en que deben ejercerse.

[ocr errors]

Art. 7. Los espresados recargos pertenecen esclusivamente á los ejecutores, obligados como lo quedan á llevar adelante y terminar los tres apremios; pero no se les entregarán, ingresando y permaneciendo entretanto en poder de los recaudadores, hasta que se halle realizado el pago del débito y concluido el procedimiento; dando para ello la Administracion, luego que examine y apruebe los espedientes, la oportuna órden al recaudador.

Art. 8. Será obligacion del ejecutor satisfacer las dietas que se devenguen por los auxiliares y peritos de la comision, así como los derechos del papel del despacho y cualesquiera otros gastos que en ella se ocasionen, bajo el concepto de que los contribuyentes no deben pagar por los apremios otra cantidad que la de los recargos espresados.

Art. 9. El intendente de Madrid (hoy gobernador) y los administradores de provincia y de partido, no espedirán en lo sucesivo otros apremios de primero, segundo y tercer grado contra primeros contribuyentes de los que se hallan dentro de los casos marcados dentro de este Real decreto, que los que se consideren indispensables para realizar los descubiertos procedentes de contratos celebrados por los deudores con la Administracion de la Hacienda pública, ó de ramos ó impuestos, cuya cobranza directa se balle à cargo de la misma Administracion, pues en los demás

[ocr errors]

esta facultad es de la competencia y obligacion de los alcaldes de los pueblos como queda dispuesto.

Art. 10. No se hará novedad en el sistema establecido por las disposiciones del cap. 8. de mi citado Real decreto de 23 de mayo de 1845, para el apremio de ejecucion contra los recaudadores, que son responsables directos à la Hacienda del importe de las contribuciones, cuya cobranza les está encomendada, entendiéndose comprendidos en este caso los Ayuntamientos que asimismo lo verifican con arregio a la declaracion que contienen los arts, 10 y 11 de mi Real disposicion de 3 de setiembre de 1847.

Art. 11. Las dietas y costas que se devenguen en los apremios contra los Ayuntamientos y recaudadores, como responsables de la cobranza de los impuestos en los casos á que se refiere el artículo anterior, se señalarán y exigirán con sujecion á lo dispuesto en el cap. 8. del espresado Real decreto, sin que en ningun caso, ni bajo pretesto alguno, se haga recaer sobre los primeros contribuyentes.

APROVECHAMIENTOS COMUNES. Son comunes los aprovechamientos de pastos, riegos, abrevaderos y otros, cuando puede disfrutarlos gratuitamente cualquier vecino de un pueblo, y con frecuencia cualquiera aunque sea forastero. Si por el disfrute se paga alguna cantidad ó retribucion, los bienes no deben ser considerados como de aprovechamiento comun, sino de propios. Arreglar el disfrute de los aprovechamientos comunes, es atribucion de los alcaldes y ayuntamientos.

Tambien se dá el nombre de aprovechamientos comunes á aquellos en que tienen derecho ó uso dos ó mas pueblos. Proceden, generalmente, de que se hallaban establecidos cuando era otra la division territorial, y esta no ha alterado sus anteriores condiciones.

Los bienes comunes de los pueblos se haIlan esceptuados de la desamortizacion por el art. 2.o de la ley de 1.o de mayo de

1855.

APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Sobre la propiedad de las aguas corrientes y sobre la estension que á la misma propiedad ha de darse, han disentido mucho los jurisconsultos y los economistas. Pero en el derecho pátrio aparece consignada desde muy antiguo. Si bien la ley 3., tit. 28, partida 33, dice que las cosas que comunalmente pertenecen á todas las criaturas del mundo, son el aire y las aguas de la lluvia y el mar y sus riberas; sin embargo, la jurisprudencia ha admitido siempre que pueden reducirse á propiedad particular, no solo todas las aguas contenidas dentro de ciertos límites y las aguas vivas

[blocks in formation]

I.-Aguas comunes.

Corresponde á los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, donde no haya régimen especial competentemente autorizado. Así lo dispone el párrafo 2.o del art. 80 de la ley de Ayuntamientos de 1845, II.-Concesiones de aprovechamientos.

Se necesita una autorizacion Real, prévia la instruccion de espediente, para permitir en lo sucesivo el establecimiento de cualquier empresa de interés privado que tenga por objeto ó pueda ballarse en relacion inmediata: 1., con la navegacion de los rios ó su habilitacion para conducir á flote balsas ó almadías; 2. con el curso y régimen de los mismos rios, scan ó no navegables y flotables; 3.°, con el uso, aprovechamiento y distribucion de sus aguas; 4., con la construccion de toda clase de obras nuevas en los mismos rios, incluyendo los puentes de todas clases.

Los empresarios ó autores del proyecto acudirán al gobernador manifestando el objeto de las obras ó del establecimiento que promuevan, espresando el paraje en que quieren realizar su pensamiento, y suministrando los datos ó noticias por donde se venga en conocimiento de las principales circunstancias que tuviere el proyecto,

con relacion á los objetos ya mencionados.

Es obligacion de los mismos autores ó empresarios, presentar durante la instruccion del espediente las relaciones y memorias facultativas, así como los planos y perfiles que sean necesarios para la inteligencia y comprobacion de los puntos sobre los euales se presuma ó funde alguna oposicion por razon de perjuicios públicos ó particulares que el proyecto hubiera de ocasionar al tiempo ó despues de su ejecu,

cion.

Siendo el objeto de los espedientes que han de instruirse, conciliar los intereses de la industria con el ejercicio de los derechos de propiedad y la conveniencia del Estado, los gobernadores, reconocida la instancia y hallando en forma los documentos espresados, dispondrán que se dé publicidad al proyecto por medio del Boletin oficial, señalando un término, que no pasará de 30 dias, para que los particulares ó corporaciones a quienes interese el asunto, puedan tomar conocimiento en la secretaría del Gobierno político. Iguales anuncios deberán fijarse en los parajes acostumbrados del pueblo ó pueblos á que se estienda el proyecto.

De las reclamaciones que hagan los que se creyeren perjudicados, se dará conoci miento al autor del proyecto ó rio, para que esponga en su razon lo que empresaestime conveniente.

Llena la formalidad anterior, se pasará el espediente al ingeniero de la provincia, para que informe lo que se le ofrezca y parezca; y si para evacuarlo con pleno conocimiento y fundar su dictámen, necesitase nuevos datos ó juzgase indispensable verificarlos sobre el terreno, pasará á reconocerlo.

El ingeniero redactará su informe, haciendo una esposicion clara y sucinta de los puntos de hecho hubiesen motivado que las oposiciones ó reparos puestos al proyecto, y lo terminará anunciando las obligaciones y cláusulas particulares, bajo las cuales podrá autorizarse su ejecucion.

En tal estado, oirá el gobernador al Consejo provincial, someticudo al efecto á su exámen el espediente, y lo remitirá despues al ministerio de Fomento consignando su dictámen, para que con pre

APROVECHAMIENTO.

sencia de todo y sin perjuicio de los derechos de propiedad se resuelva lo que corresponda.

Cuando los proyectos de esta clase tengan por objeto el establecimiento de nuevos riegos, deberá instruirse un espediente en igual forma en las provincias por donde aguas abajo atraviese el rio que ha de suministrarlas, ó el de quien fuere afluente inmediato. (Real órden de 14 de marzo de 1846.)

Las concesiones de aguas ha de enterderse que llevan la condicion implícita de caducidad, siempre que no se acredite haber hecho uso de ellas en el término de seis meses, á contar desde la fecha de su concesion, cuando esta haya sido para un nuevo uso. Esto se acreditará ingeniero del distrito, con el V.o B.° del ante el gobernador, prévio informe del jefe del mismo informe de la junta de Agricultura. En el caso de haber trascurrido el término sin haberse acreditado dicho uso, podrá cualquiera solicitar para sí nueva concesion, y justificando que no se ha hecho aplicacion de la antigua, se declarará caducada, deliberándose sobre la que nuevamente se solicita. Por manera que el haber acreditado ó no el determinará quién ha de probar, pues uso, en el primer caso no se admitirá la nueva solicitud, menos que. el la entable reclame contra la providencia del que cesion; al paso que si no se hubiere sogobernador que declare aplicada la conlicitado esta declaracion, se admitirá desde luego aquella, y el concesionario estará obligado á probar la práctica de la autorizacion otorgada. Finalmente, á fin de julio y á fin de diciembre de cada año remitirán los gobernadores un estado de las autorizaciones otorgadas en el año anterior, y cuyo término venció en el semestre finado, y el Gobierno las declarará caducadas, aun cuando no haya nuevos solicitantes, publicándose en la Gaceta, en el Boletin oficial del ministerio y en los de las provincias. De esta suerte, á los seis meses de concedida una autorizacion, si no se ha puesto en uso, se declarará caducada cuando haya á ella nuevo pretendiente. Pasado este plazo, y dentro del de un año, podrá serlo de

oficio, aunque no exista ninguna nueva solicitud.

Caerán tambien de su derecho los concesionarios que, despues de haber puesto en uso la autorizacion que se les dió, le interrumpen, desistiendo ó cesando en la aplicacion. Si desisten oficial ó manifestamente, caducará la concesion desde luego; si solo cesan en los riegos ó en la fabricacion, al año de haber cesado; si hay otro que solicita, ó dentro de dos años aunque no le hubiere, en la misma forma respectivamente y con los trámites marcados en el párrafo anterior

Los gobernadores y los demás funcionarios encargados de coadyuvar con el Gobierno para la equitativa y mas provechosa concesion de estas autorizaciones, no olvidarán en ningun caso que han de recaer sobre aguas corrientes y públicas, sin que de ninguna manera puedan versar sobre los alumbramientos hechos en terreno de dominio particular, los cuales, con arreglo á las leyes 1., tit. 28, 15, tit. 31 y 19, tit. 32 de la Partida tercera, pertenecen esclusivamente al dueño del terreno, sin que la Administracion pueda intervenir en la aplicacion que les dé, á menos que sea directamente nociva á la salubridad ó la seguridad pública.

Al circular estas disposiciones la Real órden de 21 de agosto de 1849 á las autoridades superiores de las provincias y encargarles su mayor publicidad y su puntual observancia, les mandó que inculcaran el respeto que merece toda suerte de propiedad, persuadiendo á los pueblos, cuya Administracion les está confiada por S. M., de que la observancia y la consideracion de todos los derechos, así de la sociedad como del individuo, es la mas preciosa conquista de la civilizacion sobre la barbarie, y que en lograrla, cumplidamente están cifrados la verdadera libertad, el crédito del Gobierno la estabilidad de las instituciones.

y

A pesar de ser gratuitas y fáciles de obtener las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Gobierno con arreglo á las anteriores bases, se ha cometido con frecuencia el abuso de aplicar á nuevos riegos, á movimientos de artefac

tos y á otras empresas las aguas corrientes, sin solicitar el Real permiso. Para remediarlo se dictó la Real órden de 5 de abril de 1859, segun la cual los gobernadores de provincia adoptarán las disposiciones oportunas para que nadie emprenda obras de ningun género, dirigidas á aprovechar las aguas de rios, riachuelos, arroyos, torrentes ú otra corriente natural, sea cual fuere su denominacion, sin que préviamente esté autorizado por el Gobierno, con arreglo á lo prescrito en la Real órden de 14 de marzo de 1846.

Esta prohibicion es estensiva á todas las demás obras de que habla la citada Real órden, la cual, así como su aclaratoria de 21 de agosto de 1849, se hallan vigentes en todas sus partes.

Los ingenieros jefes de las provincias vigilarán por sí y por medio de sus su balternos para que no se haga obra alguna de las anteriormente indicadas, dando cuenta al gobernador y á la Direccion de obras públicas de las infracciones que ob

scrven.

En el caso de que se emprenda ó ejecute alguna de las obras referidas, el gobernador acordará inmediatamente su demolicion, sin admitir escusa ni pretesto de ningun género, y sin perjuicio de exigir la responsabilidad á la autoridad local que la hubiere consentido ó tolerado.

Los gobernadores é ingenieros procurarán que se despachen con la mayor actividad los espedientes que promuevan los interesados, al tenor de lo prevenido en la referida Real órden de 14 de marzo de 1846.

Tanto para desvanecer las dudas ocurridas en la aplicacion de las Reales órdenes de 14 de marzo de 1846 y 21 de agosto de 1849, como para descentralizar en parte el despacho de los espedientes de esta clase, se dictó la Real órden de 4 de diciembre de 1859, cuyo razonamiento y disposiciones son como siguen:

Al restablecer y poner en vigor la Real órden de 14 de marzo de 1846 las disposiciones de nuestras antiguas leyes, que prohibian el aprovechamiento de las aguas de los rios sin preceder Real autorizacion, dictó reglas constantes y uniformes

con sujeción á las cuales debian instruirse los espedientes que se incoasen con aquel objeto. Aclarada y hecha estensiva aquella superior resolucion á todas las aguas públicas por otra Real órden de 21 de agosto de 1849, surgió la duda de si estaban comprendidas indistintamente en esta calificacion todas las aguas, que no teniendo su origen en un fondo de domiBio privado, ó no siendo producto de alumbramientos practicados por la mano del hombre, no entraban rigorosamente en el círculo de la propiedad particular, ó si debian tambien esceptuarse y quedar fuera de la accion del Gobierno las que derivadas de una corriente natural, estaban aplicadas de antemano á usos determinados, ora por un individuo, ora por una comunidad. Daba lugar á interpretaciones la enestion todavia, no resuelta, de si las aguas públicas pierden este carácter en el momento en que salen de sus cauces naturales; y de aquí la diversidad de pareceres, y por consecuencia de ella la falta de uniformidad en sus resoluciones; viéndose en unos casos aceptada y aun exigida por las autoridades provinciales la instruccion del espediente prevenido por la Real órden de 14 de marzo de 1846, para utilizar el movimiento de artefactos, aguas ya encauzadas por una acequia particular ó de comun aprovechamiento, mientras que en otras partes se autorizaba su uso por los dueños de la acequia ó por las corporaciones municipales sin conocimiento ninguno del Gobierno. Sea cual fuere el valor de las opiniones que en la cuestion indicada dividen á los publicistas, tenemos afortunadamente datos legales y suficientes para resolver en la práctica la duda ocasionada por las disposiciones citadas anteriormente. Supuesto el principio, ya generalmente admitido, de que las aguas que discurren por los rios, arroyos ú otra corriente natural son del dominio público, y descartando las de propieded particular, agenas enteramente á la intervencion del poder administrativo, quedan las que derivadas de algunas de aquellas corrientes é introducidas en un cauce artificial, sirven para el riego ú otros usos de una poblacion ó comarca, ó están aprovecha

das por un individuo ó empresa de interés privado.

Segun el párrafo segundo del articulo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, corresponde á los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las primeras, porque no otras pueden comprenderse bajo el nombre de aguas comunes que es el que usa la ley; salvo el caso en que hubiese establecido un régimen especial, pues entonces pertenecerá aquella facultad á la corporacion encargada de él especialmente. El Gobierno, por consiguiente, no puede, sin invadir y hacer ilusorias las atribuciones de la autoridad municipal, abrogarse el conocimiento y resolución de los espedientes que se promuevan para disfrutar esa clase de aguas como fuerza motriz de un establecimiento industrial, siempre que para ello no se haya de aumentar la derivacion primitiva. El individuo ó sociedad que con la autorizacion debida ha construido una presa ó abierto una acequia para aprovechar las aguas con un objeto de interés particular, ba adquirido una propiedad, ya que no sobre las aguas mismas, segun el parecer de los que las consideran siempre como públicas, sobre las obras ejecutadas al menos, segun la opinion uni– versal.

El Gobierno, por lo tanto, no puede facultar á un tercero para que altere ó se sirva de esas obras contra la voluntad de su dueño, á menos siquiera que la nueva aplicacion sea de tal importancia, que pueda tener lugar la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública. Cualquiera práctica que en uno ú otro caso de los indicados se haya seguido en contrario, es digna de correccion y enmienda; y aunque es de esperar que la ley general de aprovechamiento de aguas, cuyo proyecto se está redactando, uniforme la jurisprudencia en esta parte con arreglo á los buenos principios, sin embargo, como entretanto urge y conviene evitar en el ministerio de Fomento la aglomeracion de espedientes que no son de la competencia del Gobierno, y mas aun economizar el tiempo que boy pierden y los perjuicios que sufren los promovedores de empresas siempre interesantes para la industria,

« AnteriorContinua »