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cierra no se han tenido siempre presentes como debian por las autoridades delegadas del Gobierno (1).

Precauciones higiénicas.

Art. 1.0 No existiendo medio alguno de impedir con entera seguridad la invasion del colera morbo asiático ni preservativo directo, de este mal, se pondrán inmediatamente en práctica las precauciones higiénicas que tanto influyen en la preservacion de todas las enfermedades, y señaladamente de las epidemias.

Art. 2.0 Corresponde á los jefes políticos como encargados por la ley de 2 de abril de 1845 y por el Real decreto de 17 de marzo de 1847, de la direccion superior de Sanidad en sus respectivas provincias, la adopcion de estas precauciones circunscritas a la rigorosa observancia de los preceptos de la higiene pública, haciéndolos cumplir bajo las penas que determinan las leyes, las ordenanzas y los bandos vigentes de policia sanitaria.

Art. 3. Se procederá inmediatamente por cuantos medios sugiera la ciencia y el celo de las autoridades, á destruir ó cuando menos á atenuar las causas de insalubridad que haya dentro ó fuera de las poblaciones.

Art. 4.° Siendo preciso para esto conocer el origen é investigar los medios mas sencillos y directos de remediar dichas causas, los alcaldes escitarán incesantemente el celo de los vocales de las comisiones permanentes de salubridad pública que han debido nombrarse, segun la regla 14 de la Real órden de 18 de enero último, para que se ocupen con la mayor constancia y actividad en el desempeño de los diversos trabajos puestos á su cuidado en la regla 15 de la misma Real órden, facilitándoles al efecto los referidos alcaldes cuantos auxilios y medios sean necesarios.

Art. 5.° Merecerá la particular atencion de las autoridades, como médios de remover las causas generales de insalubridad:

1. La separacion, limpieza y curso espedito de los conductos de aguas sucias, de pozos inmundos, sumideros, letrinas, alcantarillas, arroyos, corrales, patios y albanales,

2. El continuo y esmerado aseo de las fuentes, calles, plazas y mercados.

3. La desaparicion de los depósitos de materias animales y vegetales en putrefaccion que existan dentro ó en las cercanías de las poblaciones.

4. La estincion completa de los efluvios, pantanos y de los productos de las fábricas insalubres,

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15.0 'La necesidad de matar los animales inútiles y de cuidar que los muertos sean enterrados.

6. La cuidadosa inspeccion de los alimentos y bebidas que se espenden al público.

Art. 6. Para destruir las causas parciales de insalubridad se cuidară por medio de una vigilancia continua:end

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1. De mejorar y mantener en buen estado las condiciones saludables de todos los establecimientos públicos y particulares en que por la reunion de muchas personas ó por la falta de ventilacion completa y constante pueda con facilidad viciarse el aire, como sucede en las iglesias, los hospitales, hospicios, casas de correccion, presidios, carceles, cuarteles, escuelas ó colegios, teatros, cafés, fondas ó figones. “

2. Cuidar escrupulosamente de las condiciones higiénicas que deben tener los cementerios, los mataderos, las carnicerias, los lavaderos públicos; los almacenes de pescados y de sustancia de fácil corrupcion, las traperías, las tenerias, las polierías, los cehaderos de puercos, y en general los depósitos de animales que puedan viciar el aire.

3. Ejercer una severa policia sanitaria en los puertos y embarcaderos.

4.9 Impedir que vivan hacinadas en reducidas habitaciones familias pobres, de mozos de cuerda, de aguadores, jornaleros, etc.

Art. 7.0 Exigiendo cada una de estas casas y establecimientos diferente policia sanitaria, las comisiones permanentes de salubridad propondrán en cada caso, segun la necesidad y urgencia, das medidas convenientes, cuidando los jefes políticos y los alcaldes de hacerlas ejecutar.

Art. 8. La libre entrada del aire y su renovacion es en todos casos el medio mejor de oponerse á la accion deletérea de los miasmas epidémicos, por lo cual se cuidará con el mayor esmero de remover todo lo posible los obstáculos que impidan la ventilacion de las calles y de los edificios.

Art. 9.9 Se han de limpiar, barrer y asear todos los lugares designados, no permitiendo en ellos depósitos de basuras, desperdicios de fábricas y demás objetos que alteren la composicion del aire, c

Art. 10. Deberá usarse diaria, pero prudentemente como medio de desinfeccion, de las fumigaciones de ácidos minerales, y principalmente del gas de cloro, y aun mejor de las aguas cloruradas en riego, aspersiones y evaporacion,

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Art. 11. Los vapores ó fumigaciones de cloro que pueden ser perjudiciales cuando se usan con profusion en las habitaciones, y principalmente en las alcobas, tienen perfecta aplicacion en los retretes, letrinas, conductos de aguas súcias, sumideros de las cocinas, y en todos los parages en que haya emanaciones perjudiciales.

Art. 12. Los tres medios de ventilación, limpieza y desinfeccion, deben ponerse en práctica con especialidad y sin descanso en las fábricas insalu+ bres que alteran directamente el aire ó le llenan de emanaciones nocivas, siendo de esta clase todos los que originan descomposiciones activas de materias orgánicas ó de metales venenosos, en

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Art. 13. Las casas, establecimientos, fábricas y almacenes que, á pesar del uso de estos medios, ya por sus contínuas y deletéreas emanaciones, ya por su pora ventilacion y aseo, ó ya por otras causas particulares no fuesen susceptibles de mejora en las condiciones saludables que deben rennir para no perju dicar á sus moradorés ni á los circunvecinos, se cerrará inmediatamente, que se manifieste la epidemias y permanecerán así hasta su desaparicion; pero no podrá adoptarse esta medida sino en virtud de un informe de la comision permanente de salubridad aprobado por la junta respectiva de Sanidad, declarando

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que estas casas, establecimientos y fábricas no son susceptibles de mejoras en sus condiciones higiénicas. Art. 14. Las charcas, pantanos, balsas, abrevaderos y demás sitios en que haya agua estancada, se han de limpiar y desecar antes que empiece la epidemia. Una vez manifestada, se llenarán estas charcas ó estanques de la mayor cantidad de aguas posible con el objeto de disminuir los efluvios insalubres que ocasiona el cieno ó fango que hay en su fondo cuando se pone en contacto con el aire.

Art. 15. Durante la epidemia no se permitirá curar cáñamo, lino ni esparto en las bahías destinadas á este objeto.

Art. 16. Se limpiarán los arroyos que cruzan por el interior de algunas poblaciones, dando curso fácil a sus aguas, é impidiendo se arrojen en ellas materias de cualquier índole que puedan detener ó impedir su salida.

Art. 17. Se observará con rigor la policía sanitaria de las plazas y mercados, cuidando continuamente de su limpieza, no consintiendo la aglomeracion de vendedores de sustancias que puedan sufrir alguna alteracion, reconociendo diariamente los alimentos antes de espenderse al público, y prohibiendo desde la manifestacion de la epidemia el uso de los pescados que no sean frescos, del bacalao mojado, de las frutas y legumbres no maduras, de las carnes saladas y curtidas, de los embutidos, de los vinos irritantes y a erbos, y en general de todo alimento que se repute nocivo à la salud. Tambien se prohibirá que las medidas de líquidos sean de otra materia mas que cristal, barro, zine, fierro ó metales bien estañados.

Art. 18. La autoridad cuidará, en cuanto sea posible, de evitar la aglomeracion de familias ó individuos durante el tiempo que reine la epidemia en habitaciones estrechas y poco ventiladas, procurando gratuitamente a las clases menesterosas los medios de desinfeccion y locales en que puedan vivir con las condiciones necesarias de salubridad, siempre que la poblacion lo permita.

Art. 19. Las comisiones permanentes de salubridad pública practicarán visitas domiciliarias en los establecimientos en que la autoridad lo creyese oportuno, y particularmente en los barrios y casas de gente poco acomodada, con el fin de conocer y destruir los focos de insalubridad. Estas visitas se harán cuando fuese posible con asistencia de la autoridad municipal, ó á lo menos de alguno ó algunos de los vocales de la junta parroquial de Beneficencia encargados de las que hayan de hacerse en cumplimiento de To prevenido en los párrafos 5.0 y 7.9 de la Real orden circular de 28 del que rige; y en todo caso los vocales de las de la comision permanente darán parte al alcalde del resultado de las suyas, cuando á conse→ cuencia de ellas deba tomarse alguna medida de cualquiera clase.

Art. 20. En todas las visitas que hicieren, tanto los vocales de la comision permanente de salubridad, como los de las juntas parroquiales de Beneficencia, procurarán demostrar que nada contribuye tanto al desarrollo del cólera, ni agrava sus efectos, como el miedo de la epidemia, la suciedad, la humedad, la aglomeracion de gente, la falta de ventilacion, la ausencia de la luz solar en las habitaciones, así como la falta de abrigo, la esposicion á la intemperie, la incontinencia y los escesos de todo género, especialmente en la comida y bebida.

Art. 21. Conviene por tanto inculcar á todos la importancia de tranquilidad de ánimo, de la limpieza, de la sobriedad de no usar mas que alimentos nutritivos y de facil digestion, de vestir con abrigo preservando el cuerpo, y señaladamente el vientre de la accion del frio, y evitando siempre las transiciones repentinas de la temperatura, dirigiéndoles además consuelos y exhortaciones para que se resignen con los estragos de semejante plaga.

Art. 22. Asimismo conviene que conozca el pueblo los peligros á que se espone:

1. Descuidando la menor indisposicion, por pequeña que parezca y de cualquiera naturaleza que

sea.

2.0 Usando de purgantes, especialmente fuertes, en el principio de la enfermedad.

Y 3.0 Sometiéndose á los medios con que el charlatanismo procura esplotar su ignorancia, pagando casi siempre con la vida su credulidad y abandono. Art. 23. Como medida higiénica ó de preservacion, la autoridad procurara por cuantos medios est én á su alcance minorar la miseria de las clases pobres, facilitando los medios de socorrerla, ya promoviendo obras, o dando ocupacion à los que no la tengan, suministrando á los imposibilitados auxilios pecuniarios y vestidos, especialmente de lana, mantas, alimentos, combustibles, paja fresca para jergones y demás cosas convenientes á todos los que absolutamente carezcan de ellas.

Art. 24. Cuidarán los jefes políticos y alcaldes de asegurar las subsistencias de manera que al desarrollarse la epidemia, en cada parroquia abunden los articulos de primera necesidad, y especialmente los alimentos sanos y frescos, las aguas potables y las bebidas usuales, poniéndose el mayor conato en evitar y castigar la adulteracion de los alimentos y bebidas.

Art. 25. Por los medios que prescriben las disposiciones vigentes sobre la materia, deberán tambien los referidos jefes políticos y alcaldes asegurarse de que las boticas se hallan surtidas de medicamentos bien acondicionados y en cantidad suficiente para las necesidades de la poblacion.

Art. 26. Los profesores de medicina, y muy particularmente los subdelegados de Sanidad pertenecientes à dicha facultad, están obligados a dar parte á las autoridades de la aparicion de la epidemia; con este aviso la autoridad ordenará un reconocimiento pericial del caso, comisionando a otro ú otros profesores, que en union del primero certifique la existencia de la enfermedad epidémica.

Art. 27. Sabido esto, se empleará la mayor energia en todo con el fin de que entonces, mas que nunca, tengan cumplido efecto las precauciones y medidas higiénicas aquí establecidas, vigilando cuidadosamente los alcaldes que el servicio médico y los deberes de las autoridades subalternas sean cumplidos con la exactitud y precision que se previene.

Art. 28. En los establecimientos públicos y de Beneficencia en que haya muchos individuos, se lavarán y pasarán por legías los efectos de cama y aun de vestir que hayan servido á los coléricos, antes de que vuelvan á servir á persona sana, y se desinfectarán sus habitaciones, recomendando esta misma práctica en las casas particulares.

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perjudiciales en los sanos, á cuyo fin, y cumpliendo lo prevenido en Real órden de 24 de agosto de 1834, se prohibirá el uso de las campanas, tanto para la administracion de Sacramentos á los enfermos, como para anunciar su fallecimiento.

Art. 30. Inmediatamente despues de la muerte de un colérico se harán sobre el cadáver en su misma casa aspersiones de agua clorurada, proporcionando al mismo tiempo ancha y libre ventilacion.

Art. 31. Se procurará que la permanencia de los cadáveres en las casas sea lo mas corta posible, no verificándose, sin embargo, su traslacion al cementerio hasta que conste con evidencia el fallecimiento.

Art. 32. En las poblaciones donde no hubiese médicos destinados à reconocer los cadáveres, ó sea á comprobar las defunciones, se nombraran los que fuesen necesarios para certificar este hecho despues del proli jo y conveniente examen que el asunto requiere, y sin cuyo certificado no podrá darse sepultura á ningun cadáver.

Art. 33. Los carruages ó camillas destinadas al trasporte de cadáveres irán siempre cubiertos, siendo estos conducidos al cementerio al amanecer ó al anochecer, pero sin pompa ni publicidad.

Art. 34. Se observará una rigida policia sanitaria en los cementerios, cuidando de que no se eluda lo mandado repetidas veces, para que todos los cadáveres, sin distincion alguna, sean enterrados en cementerios situados extramuros de las poblaciones, estableciéndolos provisionales donde no los hubiese ó donde no fuesen suficientemente espaciosos, haciendo que la hoya de las sepulturas tengan cinco piés de profundidad, y tolerando únicamente en circunstancias especiales la práctica de abrir carneros jó zanjas. para varios cadáveres à la vez, estendiendo en todo caso una capa de cal sobre ellos.

Art. 35. No podrán las autoridades: 1.9 Consentir la esposicion de los cadáveres en las iglesias y camposantos. Y 2. Permitir mas publicaciones de estados de invadidos, enfermos y difuntos que los que sean formados con datos oficiales por la autoridad correspondiente.

Art. 36. Las precauciones higiénicas no han de abandonarse hasta algun tiempo despues de haber desaparecido la epidemia.

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Art. 37. Los gobernadores civiles y alcaldes, oyendo el dictamen de las juntas de Beneficencia y de Sanidad, ya por separado ó ya reuniéndose ambas juntas, dictarán cuantas disposiciones fuesen necesarias para dar toda la libertad posible à la hospitalidad domiciliaria en las poblaciones donde estuviese organizado este servicio, y para establecerle donde no lo estuviese.

Art. 38. La hospitalidad domiciliaria comprenderá los auxilios facultativos, alimentos, medicinas, ropas, etc., dados á los enfermos pobres y los socorros de cualquiera clase que hayan de distribuirse entre los sanos que se halien en la misma situacion,

Art. 39. En las poblaciones donde estuviese organizada la hospitalidad domiciliaria, ya en todas sus partes o ya ́ solo en alguna de ellas, procurarán los gobernadores civiles y alcaldes mejorar su organizacion en cuanto lo permitan las circunstancias de los pueblos mismos, y el origen y cuantía de los socorros estraordinarios que se concedan á los indigentes,

teniendo el mayor cuidado, de que cualquiera que fuese este origen, se convenzan las personas que contribuyan á obras tan benéficas, de la absoluta necesidad de centralizar completamente la distribucion de los socorros, de manera que puedan ser repartidos con la proporcion mas justa posible, en conformidad á las necesidades de los indigentes.

Art. 40. En las poblaciones donde no estuviere organizado este servicio, lo establecerán inmediatamente los alcaldes, oyendo á las juntas de Sanidad y de Beneficencia, acerca de los medios mas adecuados para reunir fondos de socorro y para organizar convenientemente su distribucion.

Art. 41. Debiendo ser uno de los medios mas eficaces para poder establecer la hospitalidad domiciliaria en las poblacioues donde no existiese este servicio, y para darle mayor latitud donde existiese la reunion de los recursos estraordinarios que proporcione la caridad particular, adoptarán los gobernadores civiles y alcaldes cuantos medios les sugiera su celo para escitar la filantropia de las clases acomodadas, adoptando igualmente las disposiciones que juzguen mas acertadas, atendidas las circunsLancias peculiares de las respectivas poblaciones; y muy especialmente los medios ya puestos en práctica en cada una de ellas para reunir y distribuir socorros á los indigentes.

Art. 42. Cuando la epidemia amenazare de cerca á una poblacion, tomará el alcalde las disposiciones convenientes para que en el acto mismo de la aparicion puedan ampliarse los auxilios y socorros de la hospitalidad domiciliaria. En tales circunstancias será obligacion de las juntas de Sanidad y de Beneficencia proponer á los alcaldes, segun crean mas acertado, la clase de auxilios que haya precision de tener reunidos, asi como los medios mas à propósito de adquirir. los y conservarlos.

Art. 43. En las poblaciones donde exista organizada la hospitalidad domiciliaria, se nombrarán de antemano los médicos que sean necesarios, para que cuando se presente la epidemia presten el servicio facultativo estraordinario de cada parroquia. Tanto el número de estos, como el de practicantes, enfermeros, mozos y dependientes que han de auxiliarles, será proporcionado á la estension de la parroquia, al número y clase de sus habitantes, y á los importantes y penosos deberes que se ponen à su cargo, sobre lo cual, así como sobre la remuneracion que haya de' dárseles, oirán los alcaldes á las juntas de Sanidad y de Beneficencia.

Art. 44. En los pueblos donde dicha hospitalidad no estuviese organizada, se nombrarán desde luego los profesores que han de emplearse en el servicio ordinario de ella, designandose tambien de antemano los necesarios para el estraordinario de epidemias, siempre que hubiera posibilidad de hacerlo.

Casas de socorro.

Art. 45. Siendo indispensable cuando reina una epidemia centralizar todo lo posible los auxilios para que puedan prestarse pronta y ordenadamente, se prepararán en aquellas poblaciones donde la necesidad lo exija, los locales precisos para que todas las clases, y con especialidad las menesterosas, hallen siempre con prontitud y facilidad los recursos que en tales circunstancias suelen reclamarse con urgencia. Art. 46. Las casas o locales de socorro se estable

cerán por las juntas parroquiales de Beneficencia en los términos que espresan el párrafo 9.9 de la referida Real órden circular de 28 del corriente, siendo del cargo de estas juntas tener dispuesto con anticipacion cuanto fuere necesario para que se pueda principiar á hacer en ellos el servicio de Sanidad, asi que apareciere la epidemia. Deberá haber al menos una casa de socorro para cada parroquia; y la direccion inmediata del servicio, tanto de Sanidad como de Beneficencia en estas casas, estará al cargo del teniente de alcalde ó del regidor que delegue el alcalde, en conformidad á lo dispuesto en el párrafo 4.o de la circular antes citada,

Art. 47. Las casas de socorro serán el centro de la hospitalidad domiciliaria de cada una de las parroquias, ó sea de los auxilios que hayan de darse en ellas á los indigentes enfermos de la misma parroquia.

Art. 48. En las casas de socorro, además de los médicos de la hospitalidad domiciliaria, que estarán encargados de dar con prontitud y regularidad los auxilios de la ciencia á los enfermos que no pudieran obtenerlos de otra manera por falta de recursos, ó por otra circunstancia, y de los practicantes, enfermeros, mozos y dependientes de que habla el art. 43, deberá haber:

1.9 Ropas de cama, y en especial mantas, calentadores, cepillos de friegas, y cualesquiera otros efectos usados en la curacion de los coléricos.

2. Camillas cómodas para conducir á los enferinos al hospital.

3. Un número corto de camas para colocar en ellas á los que pudieran caer de repente gravemente enfermos fuera de sus casas, si se creyese necesario prestarles por la urgencia del caso algunos auxilios antes de conducirlos á su domicilio ó al hospital mas jnmediato.

Y 4. Un corto número de camillas destinadas para conducir á los puntos designados anticipadamente los cadáveres que por la estrechez de las habitaciones, ó por cualquiera otra circunstancia, fuese peligroso dejar en sus casas el tiempo necesario para que los recojan los carros mortuorios.

Art. 49. Las casas de socorro deberán estar situadas en el punto mas céntrico posible de cada una de las parroquias, con habitaciones perfectamente ventiladas y suficientes à su objeto. Los alcaldes de las poblaciones considerables, oyendo á las juntas de Sanidad y Beneficencia, formarán un reglamento claro y sencillo, donde se consignen los deberes y obligaciones que han de llenar todas las personas empleadas en dichas casas, y el régimen interior que haya de observarse en ellas.

Art. 50. Los médicos de la hospitalidad domiciliaria nombrados para el servicio estraordinario de ella, deberán reunirse en las casas de socorro durante este tiempo, y permanecer en las mismas un médico á lo menos, con cuyo fin alternarán en este servicio todos ellos, Habrá tambien de guardia en las mismas casas de socorro el número de practicantes, enfermeros y mozos que se contemplaren necesarios, segun las circunstancias de la parroquia.

Art. 51. Dichos médicos estarán obligados además: 1.9 A la asistencia de los atacados del cólera en Au parroquia, cuando fueren pobres.

Y 2.9 A visitar en los casos urgentes á los enfermos de cualquiera clase mientras llegase su faculta

Art. 52. Los médicos de la hospitalidad domiciliaria en servicio ordinario no estarán obligados à hacer guardias en las casas de socorro, ni tampoco al cumplimiento de los deberes enunciados en el artículo anterior, escepto en el caso de que no hubiese número de profesores suficiente para tener dividido el servicio. Estos profesores seguirán encargados solo de sus deberes ordinarios en todos los demás casos, debiendo, sin embargo, auxiliar à los otros profesores, si se lo permitiese el cumplimiento de estos deberes.

Art. 53. Cuando por la estrechez de las habitaciones ú otras circunstancias hubiese de ser trasladada al hospital cualquiera persona que cayese enferma durante la epidemia, estenderá el médico una påpeleta con el nombre de la parroquia y del enferel domicilio de este, la clase de mal que padece y la firma del profesor. Estas circunstancias deberán tener tambien las papeletas que podrán dar los demás profesores cuando se hallen en el caso de enviar con urgencia al hospital á un enfermo.

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Art. 54. La remision de los enfermos á los hospitales se hará siempre por disposicion del alcalde ó su delegado, prévio el dictamen de los profesores, y tomando en consideracion los medios o recursos del enfermo, la clase de habitacion que ocupe, sur voluntad ó la de su familia, y el carácter y grado del mal que padezca con arreglo al cual señalarán los mismos profesores el hospital determinado á que puede ser conducido cada enfermo.

Art. 55. Se pondrá el mayor cuidado en que los enfermos que hayan de ir al hospital sean conducidos à él lo mas pronto posible, procurando enando, el mal sea grave, que acompañe un practicante al enfermo al tiempo de ser trasladado, si no le acompañase algun individuo de su familia. Los enfermos serán trasladados directamente de su casa á los hospitales, no debiendo recoger en las casas de socorro mas que las personas que cayeren enfermas fuera de sus habitaciones y no diesen razon de su do. micilio, y cuidando, despues de haberlas prestado los auxilios que pudieran necesitar con urgencia, de trasladarlas á su casa ó al hospital.

Art. 56. Cuando permaneciesen en su casa los enfermos, además de los medicamentos necesarios para su curacion, podrán los médicos de la hospitalidad domiciliaria señalar los auxilios de diferente clase que necesitare en atencion á su estado y circunstancias, y con el conocimiento que deberán en todo caso tener de los auxilios que haya disposicion de darles.

Art. 57. En las papeletas para suministro de auxilios habrá de constar además del distrito y el nombre y domicilio del enfermo, la nota de pobre y la enumeracion de los determinados auxilios que necesitare urgentemente en dictámen del profesor de la hospitalidad domiciliaria que tirme.

Art. 58. Las recetas tendrán tambien la designacion del distrito, el nombre y domicilio del enfermo y la nota de pobre, con cuyos requisitos serån despachadas gratis en una botica situada en la misma parroquia. Estas boticas serán designadas de antemano por el alcalde, haciéndolo saber del modo que juzgue mas conveniente à los habitantes de la parroquia.

Hospitales comunes.

Art. 59. Los alcaldes, oyendo el ̈ dictámen "Y

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las juntas de Beneficencia, tomarán las disposiciones convenientes para que en los hospitales establecidos con destino á la curacion de las enfermedades comunes, se apliquen algunas salas á la admision de los coléricos. Estas salas deberán estar lo mas separadas que fuese posible de las que ocupen los atacados de males de otro carácter, y se procurará muy cuidadosamente que tengan las mejores condiciones higiénicas, y que sea especial el servicio de toda clase.

Enfermerías del cólera.

Art. 60. No debiendo establecerse la curacion de coléricos en los hospitales comunes mas que en el caso de que sean atacados del cólera los enfermos que haya en ellos, ó cuando lo exija una imperiosa necesidad, se formarán enfermerias especiales para la curacion de los coléricos, con cuyo objeto tomarán los alcaldes cuantas disposiciones fuesen necesarias, à fin de que puedan servir compittamente para su objeto desde el momento que aparezca la epidemia.

Art, 61. Los alcaldes oirán el dictámen de las juntas de Sanidad y de Beneficencia acerca del número y clase de las enfermerías que ha de haber en cada poblacion, para cuyo señalamiento se tendrán presentes:

1.0 El número de habitantes.

2.0 La mayor o menor necesidad que en las diversas partes de una misma poblacion tendrán probablemente los que las habitan de los trasladados de sus casas á las enfermerias públicas.

3. La estension de cada parroquia comparada con el número y clase de sus habitantes.

Y 4. La latitud que sea posible dará la hospitalidad domiciliaria.

Teniendo presentes estos datos, las juntas propondrán el número de enfermerías del cólera necesario en cada poblacion, señalando al propio tiempo el de camas que ha de haber en ellas, tomando en consideracion las circunstancias peculiares de cada parroquia y de los locales que pueden ser destinados á dicho objeto.

Art. 62. Para señalar el número y clase de las enfermerías del cólera, se tendrá presente:

1. La utilidad de establecerlas en edificios grandes y sitios abiertos y ventilados, evitando cuanto fuese posible que se hallen contiguas à las casas de mayor vecindario,

2,0 La necesidad de establecer un número suficiente de ellas para que no haya que conducir á los coléricos á grandes distancias.

3. La necesidad de que el interior de las enfermerías tenga las mejores condiciones higiénicas que sea posible, y que se halle distribuido del modo mas conveniente para la cómoda estancia de los enfermos de ambus sexos, para la separacion de los convalecientes y para la habitacion de los empleados en el servicio.

Art. 68. Las juntas propondrán á los alcaldes el número de profesores, practicantes, enfermeros y demás dependientes que ha de haber en cada una de las enfermerias, en conformidad al número de coléricos que probablemente hayan de contener, y al de profesores que puedan ser destinados en la poblacion á este servicio, procurándose, siempre que fuese posible, el que no reunan unos mismos los cargos de la hospitalidad domiciliaria y los de las enfermerías,

Art. 61. Tambien propondrán las mismas jun

tas todo lo relativo al régimen económico y admi nistrativo de las enfermerias, segun las circunstau cias especiales de estas y el órden y método que haya de seguirse para que puedan en todo caso prepararse y administrarse con prontitud y arreglo, tanto las medicinas como los demás auxilios que han de prestarse a los coléricos.

Art. 65. Los alcaldes, en vista del dictámen de las juntas, tomarán con la anticipacion necesaria las disposiciones que creyeren mas convenientes, oyendo, si lo considerasen preciso, la opinion de los respectivos Ayuntamientos, y determinarán:

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Art. 66. Cuando haya noticias fundadas para temer la aparicion de la epidemia, los alcaldes nombrarán los individuos de todas las clases que han de ser empleados, tanto en en el servicio de la hospitafidad domiciliaria, como en el de las enfermerías, y adoptarán cuantas medidas creyesen necesarias para que puedan hacerse con la mayor regularidad ambos servicios desde el momento en que aparezca el cólera.

Art. 67. Las juntas municipales de Sanidad y de Beneficencia de los pueblos pequeños, teniendo cu cuenta las circunstancias y los recursos de estos, propondrán á los alcaldes las medidas que juzguen mas acertadas para aplicar en lo posible las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Para premiar los servicios distinguidos que durante el curso de una epidemia presten los facultativos del arte de curar, se halla instituida la cruz de epidemias (véase el artículo en que tratamos de ella), y la ley ha declarado pensiones en favor de los que se inutilicen en tan importante servicio, ó de sus vindas y huérfanos si ellos sucumbiesen. (Véase Pensiones.)

En cambio el facultativo titular que en época de epidemia ó contagio abandone el pueblo de su residencia, puede ser privado del ejercicio de su profesion por tiempo determinado (véase Facultativos titulares) con arreglo al art. 73 de la ley de 28 de noviembre de 1855. Una Real órden anterior de 1.° de setiembre de 1854 establecia los médicos que abandonaque sen el punto de su residencia, en lo cual parece que se alude á la clase médica en general, incurririan en el desagrado de Su Magestad y quedarian sujetos á las medidas correctivas con que se proponia el Gobierno castigar tan inconcebible conducta; mas como estas medidas correctivas no llegaron á dictarse, y como por otra parte

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