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sagran en gran escala al estudio de la ciencia administrativa, escribiendo tratados especiales para cada una de sus importantes materias ú ocupándose de todas ellas á la vez en obras de estudio ó de testo, donde las teorías entran naturalmente por mas que los hechos prácticos, la ciencia que el derecho.

Diversas causas debian estorbar en nuestro pais una buena division territorial. Hasta la union de las dos coronas de Castilla y Aragon, España se hallaba dividida en pequeños estados ó reinos, cada uno con su monarca independiente de los otros y frecuentemente en pugna todos, menos por el choque irresistible de intereses encontrados, que por las pretensiones de absorción ó anexion en los unos, la justa y necesaria defensa en los otros, el deseo de adquirir ó recobrar lo que la usurpacion poseia en estos, y en todos, diferentes móviles y causas que los escitaba á combatirse y destruirse mútuamente. Este lastimoso espectáculo entre los hijos de una misma familia, tuvo dichosamente término con la uaion de aquellas dos coronas, realizado por el matrimonio de Don Fernando de Aragon con Doña Isabel de Castilla; pero ni entonces, ni mucho tiempo despues, se pensó en apagar, siquiera fuese lentamente, el espíritu de provincialismo que mantenia alejados y recelosos á unos de otros de aquellos distintos reinos, reunidos ya bajo un cetro comun. Ni era posible tampoco.

Para llevar á cabo una nueva division territorial era necesario crear una Administracion distinta, ó invirtiendo este órden, que una nueva Administracion subordinada en sus fines y medios de aceion á un sistema distinto, realizase como una de sus legítimas y naturales consecuencias una division territorial en armonía con ella. La organizacion administrativa de España hasta principios del actual siglo, no consentia otra division. El territorio de la Península, comprendiendo las islas adyacentes, se hallaba dividido en diez y ocho provincias, de las cuales catorce se denominaban reinos, que eran: Castilla la Nueva, Estremadura, Leon, Galicia, Castilla la Vieja, Navarra, Aragon, Valencia, Murcia, Granada, Jaen, Córdoba, Sevilla y

Mallorca; dos principados, que eran el de Asturias y el de Cataluña, y las dos restantes, la una se conocia con el nombre de provincias Vascongadas y la otra con el de islas Canarias. A pesar de esta division, la Administracion era solo general ó central, y local ó municipal, pues las provincias no tenian vida de tales, ni una organizacion civil determinada. Las intendencias de rentas, como su mismo nombre lo indica, eran una derivacion de la Administracion general, un medio de accion de esta para todo lo relativo á la cobranza de los impuestos ó rentas provinciales. Formaba la Administracion general ó central el monarca, sus secretarios del despacho, el Consejo de Castilla y otros cuerpos consultivos de que nos ocupamos en el artículo correspondiente de Consejos; constituian la municipal ó local los Ayuntamientos, compuestos de oficios electivos y oficios perpétuos, bajo la presidencia y autoridad del alcalde ordinario ó mayor del corregidor, de las justicias como diversamente se les llamaba.

Llegó el movimiento político de principios de este siglo, promulgóse la Constitucion de 1812, estableciéronse los jefes políticos y las Diputaciones provinciales como base de la nueva Administracion provincial que se creaba, se hizo la primera division territorial en 1822, y al año siguiente de 1823, vió la luz la ley de 3 de febrero, complemento necesario de todas estas reformas. La division territorial subsistió eortísimo tiempo, pues de allí á poco vino á tierra con el régimen político-administrativo que le habia dado el ser. Al fio un decreto de la Reina Gobernadora, espedido á 30 de noviembre de 1833, dividió la Península, comprendiendo sus islas adyacentes en cuarenta y nueve provincias, que es actualmente la division administrativa del territorio (1) y otros dos posteriores, el pri

(1) Decimos que es naturalmente la division administrativa del territorio, porque si bien la ley de 2 de abril de 1815, faculta al Gobierno para establecer en las provincias que lo juzgue necesario uno ó mas jeles políticos gubalternos, esto no quiere decir que se cree una nueva subdivision en todas, como se dispuso por el Real decreto de 1.o de diciembre de 1847, (que actualmente se halla derogado), en virtud del cual se crearon los jefes civiles de distritos, que en el dia no existen.

mero de 26 de enero y el segundo de 21 de abril de 1834, uniformó hasta cierto punto la division judicial.

Pero no debemos detenernos en examinar ahora estas disposiciones: así ellas como las que se refieren á otros servicios especiales, pueden consultarse en los capitulos siguientes. Digamos solo antes de concluir estas breves observaciones, que la division del territorio peninsular y sus islas adyacentes, ya se la considere en conjunto, ya en detalle, es defectuosa, que no obedece á reglas uniformes en ninguno de los diversos servicios a que se contrae, que urge reformarla, especialmente en lo eclesiástico, y que el dia que esto se realice en toda su estension y magnitud, se habrá conciliado y obtenido lo que actualmente es imposible conciliar ni obtener, que es la unidad de accion en la complicada máquina del Gobierno.

II.-Division administrativa delterritorio de la Península y sus islas adyacentes (1).

1.°-ADMINISTRACION GEneral.

El Estado lo compone todo el territorio español. Al Gobierno que rige sus destinos se le llama Administracion general. Madrid, capital de la monarquía, es la residencia del rey, de los Cuerpos colegisladores, de los ministros de la corona, del Consejo de Estado, de los Tribunales Sup emos, y de los demás agentes y cuerpos consultivos de la Administracion general ó central.

La Administracion, hemos dicho en otro sitio, es activa, consultiva y deliberante. Tratándose de la Administracion general, bay, sin embargo, que invertir este órden, colocando en primer término al poder deliberativo, que lo forman las C'rtes y el rey, y que juntos constituyen lo que se llama soberanía nacional.

A la potestad de hacer las leyes sigue inmediatamente el poder de ejecutarlas, el cual reside en el rey por medio de sus ministros responsables. Los ministros son, pues, los primeros agentes del poder adminis

(1) Lo relativo á las provincias de Ultramar se rige por disposiciones especiales.

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bernador con el doble carácter de representante del Gobierno y administrador de la localidad. El gobernador es, pues, el primer agente de la Administracion provincial activa. A su lado inmediatamente subordinados, funcionan el secretario del Gobierno, los jefes de Hacienda y los demás agentes administrativos que tienen á su cargo un servicio público.

La Administracion provincial consultiva la constituyen en primer término los Consejos provinciales, y despues otros cuerpos instituidos para ramos especiales del servicio público.

La Administracion provincial deliberativa la forman únicamente las Diputaciones provinciales.

3.o-ADMINISTRACION MUNICIPAL.

El municipio, la municipalidad ó el distrito municipal es el tercero é inferior de los grados en la escala que venimos recorriendo y la segunda de las circunscripciones administrativas.

Cada provincia se subdivide en un número determinado de estas circunscripciones. En conjunto, ofrecen un total en toda España de mas de 9,000 Ayuntamientos. Al frente de cada uno de estos y su distrito se balla el alcalde con el doble carácter de delegado del Gobierno y administrador del comun. El alcalde es, pues, el jefe de la Administracion municipal activa.

La Administracion municipal, en el concepto de consultiva, la constituye el Ayun tamiento en primer término, y despues otros cuerpos instituidos para ramos especiales del servicio público.

La Administracion municipal deliberativa la forma solo el Ayuntamiento.

III.-Divisiones especiales.

1.o EN EL ORDEN POLÍTICO ó ELECTORAL.

Las provincias se dividen en distritos electorales á razon de un diputado y un distrito por cada 35,000 almas de poblacion (1); pero en las provincias donde re

(1) Habiendo sometido el Gobierno á la deliberacion de las Cortes un nuevo proyecto de ley electoral, este número cambiará probable.

mente.

sulte un sobrante de 17,500 almas á lo menos, se elige un diputado mas, aumentándose al efecto un distrito. (Art. 2.o de la ley de 18 de marzo de 1846.)

La division y designacion de distritos, una vez hecha, solo puede variarse por una ley. (Art. 36 de id.)

Cuando los electores de un distrito pasan de 600, y cuando escediendo ó no de este número no pueden fácilmente ir á votar á la cabeza del distrito, se divide este en las secciones que sea necesario. (Art. 38 de id.)

2.o-EN EL ORDEN JUDICIAL.

La administracion de justicia forma parte del poder ejecutivo, pero se ejerce á nombre del rey, independientemente, por los Tribunales de Justicia. Madrid, residencia de toda la Administracion central general, lo es tambien del Supremo Tribunal de Justicia. El Supremo Tribunal hace, pues, de cabeza de la magistratura, y conoce en tercera instancia de las apelaciones ó recursos de nulidad que se entablan contra los fallos de los Tribunales superiores de los distritos.

La Península, comprendiendo las islas adyacentes, se halla con efecto dividida en 15 Audiencias ó Tribunales de territorio. Cada territorio comprende un número determinado de provincias. (Real decreto de 26 de enero de 1834.) Las Audiencias son, pues, los Tribunales superiores de una demarcacion territorial.

Las provincias se subdividen en partidos judiciales. (Real decreto de 21 de abril de 1834.) En cada partido judicial hay establecido un juzgado regentado por un juez.

He aquí la manera en que se halla hecha la division judicial actualmente:

Audiencia de Albacete.-Cuatro provincias con un total de 35 juzgados de primera instancia, en esta forma: Albacete 8, Ciudad-Real 10, Cuenca 8, Murcia 9.

Audiencia de Barcelona.-Cuatro provincias con un total de 37 juzgados, en esta forma: Barcelona 15, Gerona 6, Lérida 8, Tarragona 8.

Audiencia de Burgos.-Siete provincias con un total de 49 juzgados, en esta forma: Alava 3, Burgos 12, Logroño 9, Santander 11, Vizcaya 5, Guipúzcoa, 4, Soria 5.

Audiencia de Cáceres.-Dos provincias con un toal de 28 juzgados, en esta forma: Badajoz 15, Cáer es 13.

Audiencia de Canarias.-Una provincia con 7 juzgados.

Audiencia de la Coruña.-Cuatro provincias con un total de 47 juzgados, en esta forma: Coruña 14, Lugo 11, Orense 11, Pontevedra, 11.

Audiencia de Granada. —Cuatro provincias con un total de 50 juzgados, en esta forma: Almeria 9, Granada 15, Jaen 12, Málaga 14.

Audiencia de Madrid.—Cinco provincias con un total de 49 juzgados, en esta forma: Avila 6, Guadalajara 9, Madrid 17, Segovia 5, Toledo 12.

Audiencia de Mallorca.-Una provincia, Baleares, con 5 juzgados.

Audiencia de Oviedo.-Otra provincia, Oviedo, con 15 juzgados.

Audiencia de Pamplona.-Otra provincia, Navarra, con 5 juzgados.

Audiencia de Sevilla.-Cuatro provincias con un total de 52 juzgados, en esta forma: Cadiz 14, Córdoba 17, Huelva 6, Sevilla 15.

Audiencia de Valencia.-Tres provincias con un total de 16 juzgados, en esta forma: Alicante 14, Castellon 10, Valencia 22.

Audiencia de Valladolid.-Cinco provincias con un total de 42 juzgados, en esta forma: Leen 10, Paleucia 7, Salamanca 8, Valladolid 9, Zamora. 8.

Audiencia de Zaragoza.-Tres provincias con un total de 31 juzgados, en esta forma: Huesca 8, Teruel 10, Zaragoza 13.

3.o-EN EL Órden de la eNSEÑANZA.

El territorio de la Península se balla dividido para los efectos de la enseñanza en diez distritos universitarios, que son Madrid, donde se halla situada la Universidad central; Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza: en tantos Institutos provinciales cuantas son las provincias, debiendo la de Madrid tener uno mas que las otras: en Institutos locales que pueden establecerse con permiso del Gobierno: en escuelas normales, á razon de una por cada capital de provincia; y un número crecido de escuelas de primera enseñanza en armonía con la siguiente pauta:

En todo pueblo de 500 almas debe haber necesariamente una escuela pública elemental de niños y otra completa de

niñas.

En los pueblos que lleguen á 2,000 almas, dos escuelas completas de niños y otras dos de niñas.

En los que tengan 4,000 debe haber tres, y así sucesivamente, aumentándose una escuela de cada sexo por cada 2,000 habitantes. (Tít. 1.°, cap. 1.0, 2.0, 3.° y 4.° de la ley de 9 de setiembre de 1857.)

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5.-EN EL ORDEN RENTÍSTICO Y ADUANERO.

Nos atenemos en este punto á los datos que encontramos en un curioso libro publicado recientemente (1).

La division rentística y aduanera de España se diferencian entre si. La primera tiene sus competentes administradores en todas las provincias del reino, con oficiales interventores; y la segunda, algunas administraciones de partido en las de Ciudad-Real, de las Palmas y Menorca, Santiago, Tuy, Ponterrada, Llerena, La Serena, Aranda, Plasencia, Trujillo, Sigüenza, Mondoñedo, Ciudad-Rodrigo, Toro, Alcañiz é Ibiza; y tanto los primeros como los segundos, se ocupan de la recaudacion de todas las rentas del Estado.

Las aduanas se dividen en primera, segunda, tercera y cuarta clase, y en fielatos y radas. Las de primera clase ó principal están desempeñadas por administrador, contadores, vistas, alcaide, machamador, pesadores, etc., y estas son las que sirven para el comercio de importacion y esportacion, cabotaje y admision de manufacturas de algodon; y se hallan situadas en Alicante, Almería, Barcelona, Cádiz, Coruña, San Sebastian (Guipúzcoa), é Irun, terrestre; Canfranc, terrestre (Huesca), Málaga, Cartagena (Murcia), Gijon (Oviedo), Vigo (Pontevedra), La Fregeneda (Salamanca), Santander, Sevilla, Tarragona, Grao de Valencia, Bilbao (Vizcaya), Palma (islas Baleares), Madrid.

Son aduanas de segunda clase para importacion del estranjero y esportacion al mismo, las situadas en Badajoz y Alcántara. En Algeciras (Cádiz), Palamós, Junquera y Puigcerdà (Gerona), Benasque, Plau, Sallent y Torla (Huesca), Alos y Pontan (Lérida), Rivadeo (Lugo), Daucharinea y Roncesvalles (Navarra), Cadabós, Puente Borjas y Verin (Orense), Carril, Salvatierra y Tuy (Pontevedra), Alberguería, Aldea del Obispo y Barba del Puerco (Salamanca), y Alcañices, Calabor y Fermoselle en Zamora.

Lo son de tercera clase las aduanas situadas para el comercio de cabotaje, esportacion al estranjero, y para importar carbon mineral y maderas de construccion de cajas de pasis, etc., en Denia (Alicante), idem y aros de hierro para piperia las de Mataró, Sitges, Villanueva y Arenys de Mar (Barcelona), Alconchel y Villanueva del Fresno; para esportacion Valencia de Alcántara (Badajoz), Valverde y Zarza la Mayor (Cáceres), Ceuta y Sanlúcar (Cádiz), Vinaroz y Burriana (Castellon). Todas estas sirven para esportar é importar duelas, flejes y guano. La del Ferrol para importar cuanto consuma la marinería y las fábricas del Rojal y Seijó. La de Pasages y Zumaya para cabotaje, esportacion é importacion de hierro, maderas, hilazas y maquinaria con destino à la fàbrica de Renteria y Sres. Aramburu, Y la Grutua y Ayamonte (Huelva), Bellver, Farga y Salarda (Lérida), Puebla de San Ciprian y Vivero Lugo, para cabotaje, esportacion é importacion de articulos para las fábricas de estos puntos. Vélez-Málaga, Aguilas y Ma

(1) Manual descriptivo y estadístico de las Expañas, per D. Antonio Ramirez Arcas.—Madrid. -Un tomo.

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