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cion, nunch tan precisa como cuando la exactitud de los padrones ha de ser la principal medida de vigilancia. En las papele tas que pasen á la autoridad los padres ó cabezas de familia en cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, se espre

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AÑO DE 18

DISTRITO MUNICIPAL DE

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REGISTRO DE CÉDULAS DE VECINDAD.

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PROVINCIA DE obedog te bibINSPECCION, COMISARIA O CELADURIA DE

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To wieq oloz aldsbilde ogny ob -aizorg ent oly vull III.-Disposiciones posteriores.

Una Real orden de 26 de enero de 1857! declara que todos los individuos de marina, inclusos los matriculados de mar, se hallan exentos de recibir las cédulas de vecindad, necesitando para viajar obtener

previamente licencia y pasaporte de las autoridades del espresado ramo.

Al contrario, los estranjeros domicilia dos en España están obligados á recibir dichos documentos, con la sola diferencia de que al espedirseles por las autoridades se debe borrar en ellos la palabra vecire

dad y escribir en su lugar la de residencia, poniendo al respaldo una nota en que se salve la enmienda y se esprese la nacionalidad del interesado, y llevándose por las mismas autoridades un registro especial, de las cédulas que espidan con estas circunstancias. Real órden de 25 de junio de 1857.)

Posteriormente se ha encargado á los gobernadores (Real órden de 19 de noviembre de 1858) bajo su mas estrecha responsabilidad:

1. Que se aseguren de que las cédulas se reparten en el mes de enero como esta prevenido.

2. Que prevengan lo conveniente para que, al tiempo de hacerse la distribucion, cada cabeza de familia firme su cédula y las de todas las personas que estén bajo su dependencia, en el lugar al efecto señalado.

3. Que valiéndose de todos los mefios posibles de publicidad en la capital Y en los pueblos, hagan entender á sus administrados los inconvenientes á que se esponen los que salgan de su domicilio sin llevar consigo la cédula de vecindad.

4. Que la Guardia Civil y los empleados de vigilancia exijan á los viajeros la presentacion de las cédulas, observando en este punto el mayor rigor hasta pasar. de la imposicion de la multa que corresponda á la detencion de los omisos que no acrediten su procedencia ni ofrezcan las pecesarias garantías.

No menos importantes que las anteriores disposiciones son las que contiene la siguiente Real órden de 7 de diciembre del mismo año.

1. En las cédulas de vecindad pertepecientes á las mujeres casadas, se ha de hacer constar el nombre de sus maridos.

2. En las correspondientes á persopas que no sean cabezas de familia se pondrá al respaldo la firma del interesado ó pota en que se esprese que no sabe escriir, sin que por esto deje de suscribirla padre de familia en el lugar correspondiente.

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3. Los gobernadores, además de las facultades que le atribuye la regla 7. de Real orden de 1.o de abril de 1854 (de que nos hicimos cargo anteriormente),

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Las cédulas de vecindad desde el año actual de 1860 se arreglan á la forma del modelo que insertamos á continuacion.

Para bacer à la fábrica del sello el pedido correspondiente de estos documentos, los gobernadores deben tener presente el ve cindario de cada poblacion, segun el ultimo censo y los demás datos estadísticos que les convenga consultar. Real orden de 14 de setiembre de 1859.)

Los gobernadores adoptarán las medidas oportunas para que los alcaldes, inspectores ó comisarios de vigilancia-formen, antes de proceder á la distribucion, cuadernos cosidos por la márgen izquierda, con separacion de clases y numerando las cédulas, de suerte que cada una de ellas lleve el mismo número á continuacion de las palabras Talon número que se hallan dos veces repetidas en los citados documentos; advirtiendo que, cuando estos sean muchos, podrán distribuirse en varios cuadernos; pero la numeracion habrá de ser siempre correlativa, de modo que, si la última cédula del primer cuaderno tiene el número 100, la primera del segundo deberá llevar el 101.

Las cédulas deberán cortarse separadamente por la parte que dice en letras mayúsculas enlazadas vigilancia pública, por medio del renglon y formando ondulaciones. En la parte que quede adherida al cuaderno y en donde dice cédula á favor

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(NÚM. 1, 2, 3 ó 4.)

PROVINCIA

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DE

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SEÑAS GENERALES.

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Edad

Estatura

Pelo

Ojos

Nariz

Barba

Cara

Color

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SEÑAS PARTICULARES.

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La construccion de los cementerios, se→ gun la ley 1., tít. 3.o, libro 1.o de la Novisima Recopilacion, debia ejecutarse á la menor eosta posible, bajo el plan ó dise ño que hicieran los curas, de acuerdo con los corregidores. Las obras debian llevarse á cabo con cargo á los caudales de fábri→ cas de las iglesias, si los hubiere, y lo que faltara á prorata entre los partícipes de diezmos, inclusas las Reales tercias, Eseusado y fondo pio de pobres, ayudando tambien los caudales públicos.

Actualmente, con arreglo á la ley de 8 de enero de 1845, la autoridad administrativa interviene sola en la construccion de los cementerios y su fábrica se costea con cargo al presupuesto municipal; si bien en algunas partes las cofradías o hermandades suelen construirlos de sus fondos y con entera independencia de la autoridad administrativa, aunque sujetándose ó debiendo sujetarse siempre á las reglas higiénicas que por aquellas se prescriban.

Segun la citada ley 1., tit. 3.o, libro

1.o de la Novísima, los cementerios debian hacerse fuera de las poblaciones, siempre que no hubiera dificultad invencible grandes anchuras dentro de ellas, en sitios ventilados é inmediatos á las parroquias y distantes de las casas de los vecinos.

Este precepto estaba muy lejos de precaver los males que pueden seguirse á la salud pública con la proximidad de los cementerios, y en la circular del antiguo Consejo Real de 28 de junio de 1804 se dictaron entre otras las tres disposiciones siguientes:

Promoverán los corregidores estos utilísimos establecimientos en todo el distrito de su partido, poniéndose de acuerdo con los RR. obispos, y procurando se realicen con preferencia en las ciudades ú villas, capitales, pueblos en que haya ó hubiese habido epidemias o que estén mas espuestos à ellas, y en aquellas parroquias en que se reconozca que és mayor la urgencia por el número de parroquianos, corto recinto de las iglesias y otras circunstancias.

Se deben construir los cementerios fuera de las poblaciones, y á la distancia conveniente de estas, en parages bien ventilados, y cuyo terreno, por su calidad, sea el mas á propósito para absorver los miasmas pútridos, y facilitar la pronta consuncion o desecacion de los cadáveres, evitando aun el mas remoto riesgo de filtracion ó comunicacion con las aguas potables del vecindario: y como el examen de estas circunstancias pende de conocimientos cientifi cos, deberá proceder un reconocimiento éxacto del terreno o terrenos que parezcan proporcionados, practicado por profesor o profesores de medicina acreditados.

Si resultare del informe de estos que concurren las cualidades correspondientes en el terreno o terrenos elegidos, se formarán por arquitecto aprobado, donde le hubiere, y en delecto por el maestro de obras ó alarife de mas confianza del pueblo, el conveniente plano, y el cálculo prudencial de la cantidad á que podrá ascender la ejecucion, teniendo presente en primer lugar que los cementerios deberán estar cercados en la altura que sea suficiente para impedir que puedan entrar en ellos personas & bestias capaces de causar alguna profanacion opuesta al honor con que deben ser tratados los cadáveres, pero descubiertos en la parte en que se han de hacer los enterramientos; y en segundo, que su recinto debe ser de tal estension, que no solo puedau enterrarse los cadáveres que resulten en un año comun, duduş cido di un quinquenio, y calculado de manera, que colocandose dos cadáveres en cada sepultura, pueda därseles el tiempo de tres años para su consuncion o desecacion, sino que quede además algin terreno sobrante para, ocurrencias estraordinarias.

Mas tarde, en una Real órden de 2 de junio de 1833, dirigida por el ministro de Fomento á los intendentes de las provin cias en quienes residian las atribuciones que hoy competen á los gobernadores, se prevenia lo siguiente:

Los mismos intendentes y las autoridades municipales, por conducto de aquellos, darán cuenta en el término de un mes al ministerio de mi cargo de los pueblos en donde haya cementerios construidos, y de su estado.

Respecto a los pueblos donde no los haya, los mismos intendentes, obrando de acuerdo con los prelados eclesiásticos, cuidarán de que se dé principio desde luego á su construccion à costa de los fondos de las fabricas de las iglesias, que son los primeros obligados à ello,

Donde se haya alegado o se alegue no existir fondos suficientes para ello en las fabricas, se deberá acreditar esta falta ó insuficiencia en debida forma, no bastando la manera nunciativa de ella.

En defecto de fondos de fabricas, se echará mano de los propios en aquellos pueblos que, á juicio de la Direccion del ramo, puedan soportar este gravámen; y si fuere preciso en algunos pueblos destinar algun terreno concejil ó de propios para el local del cementerio, podrá hacerse, prévia la aprobacion de S. M., a propuesta de la Direccion de propios.

Donde no haya fondos de fábricas ni de propios con que concurrir á este gasto, las autoridades locales, por conducto de las de sus respectivas provincias, propondrán los medios que conceptúen mas adecuados para atender à tan importante objeto.

A pesar de las reiteradas disposiciones dictadas hasta entonces, aun habia en España en el año de 1857 2,655 pueblos careciendo de cementerio. Noticioso de este hecho el Gobierno dictó la Real órden de 25 de noviembre del mismo año, previniendo que, en el menor término posible, se construyese cuando menos un lugar cercado fuera de cada poblacion, con destino á campo santo, prévia aprobacion por quien correspondiese del presupuesto y obras que al efecto se propusieran por los Ayuntamientos.

Las reglas de construccion que vamos ahora á esponer, son en su mayor parte meros consejos de los higienistas. En España no se han dictado disposiciones generales sobre este punto, y las pocas que se encuentran en nuestros antiguos códigos, ó son muy vagas, ó son imperfectas bajo el punto de vista de la salud pública.

Ningun cementerio debe construirse á - menor distancia de mil á mil. doscientos metros de las poblaciones. Así lo aconsejan los higienistas; pero á mayor abundamiento, la Real órden de 28 de agosto de 1850, sobre construccion de cementerios en Madrid, establece: 1.° que no se espidan licencias en lo sucesivo ni se consienta el establecimiento de ningun campo santo en sítio que, por la parte del Norte, no esté situa

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do á 1,500 varas de las puertas ó límites de la poblacion de Madrid; y 2.° que tampoco se espidan en el cuartel del Sur para los que hayan de construirse á la parte acá del rio Manzanares.

Sin embargo, atendiendo á circunstancias de localidad, nuestra opinion es que, en muchos casos, la distancia mencionada podria reducirse á 500 ó 600 metros. La verdad es que no deben dictarse unas mismas reglas para todos los casos, pues si 1,500 metros de distancia pueden ser necesarios para las grandes poblaciones, estos mismos metros con relación á una poblacion pequeña, serian escesivos. Tambien debe tenerse en cuenta otra conside

racion y es la de que, si por la parte de una poblacion donde haya un rio de por medio no puede haber inconveniente en reducir la distancia, lo habria en no aumentar por la parte en que sea mas fácil y presumible el desarrollo de las pobla

ciones.

El sitio de edificacion deben designarlo las juntas municipales de Sanidad, procurando elegir los que estén separados de los pueblos por algun rio ó arboleda espesa y opuestos á los vientos dominantes; apartados de las carreteras, caminos vecinales, caseríos, alquerías y cualquier otro edi– ficio habitado, dando preferencia á los terrenos calizos (1) ó arenosos, elevado, declives y distantes de los rios, arroyos, pozos, manantiales, conductos y cañerías de agua que puedan filtrar el terreno ó que reciban la influencia de los despojos hu

manos.

Donde no se halle construido mas que un campo santo, ó no haya de construirse mas de uno, su área debe ser la resultante de dos metros y ocho decímetros por cada fallecimiento habido durante el último quinquenio, y además convendrá seña lar para ensanche del mismo una zona esterior que no baje de 50 metros. La Administracion debe prohibir la construccion de fábricas, cebaderos de animales, caseríos, alquerías y cualquier otro edificio habitable, a menor distancia de 100 metros de la zona esterior á que nos referimos. Todos los cementerios deben tener una

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