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nura á la conservacion de su honor. Suprimid estos asilos, y la publicidad de la falta quebrantará los frenos de la vergüenza, así como el socorro en el misterio mantiene el rigor de la opinion. No porque la madre se vea precisada á criar á su hijo, fomenta la ley la existencia en familia, pues el espíritu de familia no reina en las uniones ilegítimas, sino donde hay un nudo conyugal y afectos que la forman, y deberes que la estrechan, y virtudes que lo eternizan, y una religion que lo con

sagra..

Los toruos son objeto tambien de discusion; unos los defienden y otros los combaten. Aquellos esponen en su favor que la violacion del secreto, frecuentemente reclamado por consideraciones de deber ó de familia, suele ser causa de los infanticidios. Estos aducen en contra, que el misterio no es siempre absoluto: que el acto de parir, por mucho misterio con que se rodee, exige necesariamente confidentes, y que así como la mujer los halla para este trance, mejor los encontrará en los funcionarios encargados de la recepcion de las cria

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gida al jefe del establecimiento, lo mismo que si voluntariamente quisiera entregar dinero ό ropa para la criatura espuesta ó entregada.

Inmediatamente que se recibe á un espósito, cuídase de anotar la hora en que se recibe con la mayor exactitud posible; en seguida se conduce á la pieza destinada para los bautizos, y despues de limpiarlo y en volverlo se le coloca en la cuna que le corresponda, empezando desde el número uno, y así sucesivamente hasta completar el número de camas. Si acontece que hay mas número de niños, se colocan dos en cada cuna, guardando el mismo órden sucesivo, poniendo los segundos á la izquierda de los primeros, y procurando que cada uno conserve su papel ó documento con la nota de la hora en que ha sido recibido, dentro de la faja, para que estos documentos no puedan cambiarse ni estraviarse.

Cuando algun espósito necesite alimento en el intermedio desde que fué espuesto hasta que sea bautizado, debe dársele jarabe ó proporcionarle una ama que le dé de mamar segun sus circunstancias, cuidando siempre de volverlo al sitio que le corresponda.

En la Inclusa de Madrid, inmediatamente que se abre la oficina, pasa el director, ó la persona que él designa, á la sala de bauizos, y por el mismo órden que están colocados los espósitos, pone á cada uno un collar y anota en los documentos el fólio correspodiente, dejando á cada espósito en lugar del documento que traia un papel en el que está anotado su primer nombre, el fólio la circunstancia de no estar bautizado, ó si se duda de su bautismo,

y

El collar de que se hace mencion en el párrafo anterior, consiste en un cordon de seda negra, cuyos dos estremos entran de arriba abajo por el centro de un plomo re

IV.-Modo de recibir los espósitos. dondo y del grueso suficiente para que

Una hermana de la Caridad debe hallarse en la pieza inmediata al torno para recibir las criaturas, pero cuando la entrega se haga personalmente, ni ella, ni ningun dependiente del establecimiento deben dirigir pregunta alguna sobre su origen. Si la persona que lo conduce manifestara deseos de hacer cualquiera revelacion, debe ser diri

atraviese sin que se vea por ninguna de ambas superficies: este collar con el plomo debe estar suficientemente holgado para que no oprima el cuello del espósito, y corto en términos que no pueda sacarse por la cabeza. En el plomo se lee por un lado el nombre del establecimiento, y por el otro dos numeraciones, una en la parte superior que denota el año de la entrada del espó

sito, y otra en la parte inferior que designa conocimientò resulta que carecen de leche, el fólió de su partida.

V.-Alimentacion y cuidado de los acogidos.

La alimentacion de los espósitos ha tenido lugar por uno de estos dos medios: 1.° Por medio de amas de cria en los mismos establecimientos. 2.° Dándolos á criar fuera de los establecimientos.

Con arreglo al art. 93 del reglamento de 14 de mayo de 1852 para la ejecucion de la ley de Beneficencia, los niños espósitos deben eriarse fuera de los establecimientos en poder de nodrizas particulares.

Las amas no se admiten sin ser antes reconocidas por uno de los facultativos de los establecimientos sin prévia presentacion del padron ó cédula de vecindad, y sin informes de buena conducta.

Una vez admitidas, sus obligaciones son el eriar los niños que se las distribuyan, no debiendo esceder de dos, salvo en casos de mucho apuro: el limpiartos y asearlos, así como la habitación en que se encuentren; el lavar sus ropas, alternando en este servició el número de amas que designe el reglamento de cada establecimiento, y el redoblar sus cuidados en el caso de enfermedad de los niños.

El instituto de las hermanas de Caridad tiene á su cargo la inspeccion y vigilancia de las amas de cria en el interior de las casas de espósitos: juntas de señoras ejercen esa misma inspeccion y vigilancia dentro y fuera de los establecimientos.

Cuando algun niño enferma, inmediatamente debe ponerlo el ama en conocimiento de la hermana de la Caridad, y esta en el del jefe del establecimiento para que sea reconocido por el facultativo de turno. Si la enfermedad es grave ó contagiosa, el espó sito pasa á la enfermería para que allí se lé apliquen los remedios convenientes á su curacion ó se evite la propagacion de su dolencia.

Está prohibido el usar con los niños de remedios secretos, aun de los mas sencillos é indiferentes, sin prévia prescripcion del facultativo.

Dos veces al mes por lo menos deben ser reconocidas las amas de cria. Si de este res

ό

que teniéndola no es tan nutritiva como conviene, deben ser despedidas por el jefe del establecimiento.

Si un ama enferma de gravedad de manera que los facultativos calculen que en unos dias no podrá dar de mamar á los niños, debe disponerse su traslación al hospital ó á sus casas si la tuvieren.

Si la enfermedad no es grave, de manera que pueda corregirse con leves medicamentos, entonces es costumbre que se quede en su cama donde se le asiste con caridad y esmero.

Mientras las amas estén indispuestas, no pueden dar de mamar á los niños sin el competente permiso de los facultativos; y mientras pasa su indisposicion, la hermana de Caridad debe cuidar de distribuirlos á otras amas (1).

VI.-Departamento de conserva

cion.

Pertenecen á este departamento todos los niños espuestos que hayan cumplido quince meses, á no ser que se les haya prolongado la leche por los facultativos, en cuyo caso permanecen en el de lactancia hasta ser destetados.

Tambien pertenecen á él: 1.o todos los que son espuestos en los tornos ó entregados á mano, siempre que estén destetados y no hayan cumplido los siete años; y 2.o los que pasen de quince meses, de legítimo matrimonio, pero que hayan tenido la desgràcia de haberse quedado huérfanos de padre madre y no tengan algun pariente que quiera encargarse de su crianza y educación.

Para la recepcion de estos niños se observan las misinas formalidades que para los del departamento de lactancia.

Este departamento suele estar al inmediato cuidado de las hermanas de Caridad, á quienes se recomienda el mayor esmero con los niños, y el que los traten con mucha paciencia y cariño, por ser en tal edad mas necesario el cuidado de las criaturas. En dicho departamento debe haber el suficiente número de camas chicas y de canas

(1) Seguimos en todos estos detalles las disposiciones reglamentarias que hemos hallado sobre algunas casas de espositos.

para poner á los espósitos con la conve niente separacion, segun las edades.

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A los muy jóvenes se les acostumbra á dar leche de cabras, por haber acreditado la esperiencia ser la mejor; pero como si se les diera de continuo se les indigestaria, está encargado que se alterne con sustancia de pan. A los que estén mas robustos se les suele dar el alimento general de familia, con la debida moderacion.

Las hermanas encargadas de este departamento deben cuidar de lavar y peinar todos los dias los niños puestos á su cuidado, porque nada conserva mas la salud de ellos que el aseo y la limpieza.

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La salida de estas criaturas á criarse, se hace en los mismos términos y bajo las mismas formalidades prescritas para los de leche.

VII. -Bienes ó herencias de los es

pósitos.

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Si los niños acogidos en las casas de espósitos adquirieren por herencia, ó por otro cualquier titulo legitimo algunos bienes aices, ó capitales, las juntas provinciales cuidarán de que con sus productos se acuda los gastos de la crianza y educacion del pupilo ó menor, supliendo los fondos de Beneficencia lo que faltare, y reservando para el interesado lo que sobrare. (Art. 21 del reglamento de 14 de mayo de 1852.)

La tutela y curaduría de los individuos de ambos sexos que se crien en los establecimientos provinciales de espósitos, aun de aquellos cuya crianza ó educacion fuere costeada por personas particulares, corresponde á la junta provincial de Beneficencia con arreglo á las leyes. (Art. 16 del citado reglamento.)

VIII.-De la prohijacion, reclamacion y devolucion de espósitos.

Los niños espósitos ó abandonados que no fuesen reclamados por sus padres, y los huerfanos de padre y madre, podrán ser prohijados por personas honradas que tengan posibilidad de mantenerlos, todo á discrecion de la junta provincial de Beneticencia; pero este prohijamiento no producirá mas efec

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to que el que determinen las leyes. (Artículo 22 del reglamento.)

Las juntas provinciales de Beneficencia euidarán de que á los prohijados les sean guardados todos sus derechos; y caso de que por cualquier motivo la prohijacion viniese á no ser beneficiosa al prohijado, las juntas lo volverán á tomar bajo su amparo. (Artículo 23 de id.)

Antes de procederse á la entrega de los que hubieren sido reclamados, los gastos que su crianza hubiere ocasionado á los establecimientos de Beneficencia serán resarcidos por los padres en el todo ó en la parte que pudieren, á discrecion de las juntas; y si estas juzgaren que los padres no pueden pagar cosa alguna, les serán devueltos los hijos sin exigir nada. (Art. 24 de id.)

Aun cuando alguno estuviere ya prohijado, será devuelto á sus padres si le reclamaren, los cuales, con la intervencion de -las juntas, se concertarán antes con el prohijante sobre el modo y forma en que haya de ser este indemnizado de los gastos hechos en la crianza del prohijado. (Art. 25 de id.).

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Se suspenderá la entrega de los niños reclamados á los padres de mala conducta, sospechas de que no les han de dar buena por todo el tiempo en que haya fundadas educacion. (Art. 26 de id.)

IX. De los empleados.

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Las obligaciones de los empleados en estos establecimientos son objeto de un reglamento especial.

Generalmente suelen constar de un director ó administrador, de un secretario contador y de algunos otros dependientes para el servicio interior y esterior del establecimiento.

CASAS DE HUÉRFANOS Y DESAMPARADOS. Suelen ser admitidos en estos establecimientos los niños procedentes de las casas de maternidad y los huérfanos de ambos sexos desde la edad de seis años hasta la de doce.

En algunas partes hay instituidos para este objeto dos distintos establecimientos: unos para los niños y otros para las niñas. En donde no, se halla establecida la conveniente separacion entre los dos sexos.

En muchas provincias estas casas se hallan refundidas en los Hospicios; en los cuales, como es sabido, no solo tienen entrada los niños que hemos mencionado anteriormente, sino los jóvenes de ambos sexos, aunque paseo de doce años, si se hallan inutilizados para poderse ganar por sí el sustento, y los ancianos que por su mucha edad y achaques se encuentren en el mismo

caso.

...CASAS DE MATERNIDAD En otra parte (véase Beneficencia, Instituciones benéficas) se ha dado una ligera idea de lo que son las casas de Maternidad. -Acerca de su existencia se ha discutido mu

cho y son muy encontrados los pareceres. La generalidad, para qué negarlo, combate esta institucion creyendo que á su sombra se protegen las faltas y se estimula el vicio. Entre los partidarios de estas casas hay algunos que solo ven en ellas, un hospi-tal mas destinado á la asistencia de las mujeres próximas á parir; pero ¿en que está la diferencia, preguntan sus adversarios, (entre el hospital, donde hay salas de maternidad, y las casas de este nombre?¿ No se admiten en el primero, como en las segundas, las mujeres que hayan llegado á la época mas avanzada de su preñez? ¿Es únicamente por el deseo de aumentar un establecimiento mas al ya largo catálogo de los de Beneficencia? Sin duda que no, y de aquí el que deba ser otro el objeto de las casas de Maternidad. ¿Es que en los hospitales no se admiten generalmente mas --que

á las mujeres que han entrado en el noveno mes de su embarazo, es decir, -cuando su estado no puede menos de hacerose público á la vista, y en las casas de Maeternidad se reciben antes, ó cuando todavia el estado de la mujer no se ha hecho notable? Entonces lo que esto significa, esclamau, es que en los hospitales el motivo de admision es la conservacion fisica de la madre y del hijo, y en las casas de Materuidad, el secreto y la ocultacion de la culpable.

mienda para lo venidero, una vez ya descubierta y mancillada no tarda en perder el pudor y en entregarse por completo al vicio. Esto, aun sin contar con que el abandono de la madre no redunde en perjuicio del hijo; que frecuentemente ha solido hacerse responsables á las infelices criaturas de faltas que no pudieron cometer, ni estuvo en sus manos evita

Algunos, no exagerando tanto el horror que á otros inspira la mujer culpable, creen, sin embargo, que seria mejor socorrerlas en sus propias casas, que ofrecerles albergue en las de Maternidad. Segun estos, en el mismo socorro podia ir envuelto el correctivo. Darles la mitad próximamente de la asistencia que hubieran de meneslo mas absolutamente necesario ó indispensable, y hacerles comprender de este modo, que si la sociedad no abandona en ningun caso á la desgracia, está lejos de proteger el crímen ni el vicio.

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La verdad es que no puede darse completa preferencia á uno sobre otro de los espuestos sistemas, que todos ofrecen igualmente inconvenientes si se les examina con detenimiento, y que es muy dificil, si no imposible, hallar el justo medio que se busca, sin tropiezos y dificultades de ún órden moral, humanitario ó político.

En nuestro pais las casas de Maternidad tienen una existencia legal, tanto, que se consideran establecimientos provinciales por su naturaleza. (Ley de 20 de junio de 1849.)

En su virtud deben ser admitidas en ellas todas las mujeres que, habiendo concebido ilegítimamente, se hallen en 'la precision de reclamar este socorro (art. 17 del reglamento de 14 de mayo de 1852), con la restriccion (art. 18 de id.) de que el ingreso no pueda tener lugar hasta el sétimo mes de prenez, á menos que, por causas justas y graves, á juicio del director, deban ser admitidas antes de dicho tiempo, paguen una pension, ó ganen el sustento con su trabajo.

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Pues desechad este medio, replican otros; no amparad á la mujer víctima de una pasion ó del estravío de un momento, las mas veces del engaño ó la seduccion, y vereis que la que el rubor ó el noble sentimiento de su honsa comprometida os pedia ese secreto asilo, con propósito de en-de las casas de Maternidad..

El descubrimiento de una mujer en qualquiera de estas casas no puede servir de prueba legal contra ella (art. 19 de id.); garantía que revela hasta qué punto nuestra legislacion protege el establecimiento

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Art. 8.

Sus estancias serán enteramente gra

No ingresarán en la casa hasta el séti

mo mes de su embarazo. Art. 9. Cuando el director por razones estraordinarias y especiales lo juzgue conveniente, podrán admitirse interesadas en el primer departamento por menor cantidad de la que se fije ó gratis; y tanto en este departamento como en el otro, antes del quinto ó sétimo mes del embarazo.

Art. 10. Para ingresar en la casa de Maternidad basta el permiso de su director, el cual no exigirá revelaciones de ningun género à las interesadas.

Art. 11. Estas solo darán al director verbalmente, o bien por escrito en un pliego cerrado, las noti cias que se consideren necesarias para el caso de que alguna de ellas muriese,

Art. 12. Todas las interesadas antes de entrar en la casa, serán reconocidas por uno de los facultativos de la misma, á fin de que este manifieste el tiempo que en su concepto llevan de embarazo.

Art. 13. A cada una de ellas se la dará el número del cuarto ó cama que haya de ocupar; y el director le señalacá el nombre supuesto con que ha, de ser conocida en el establecimiento, sin que à na die sea permitido nombrarla por el suyo verdadero aunque casualmente se supiera.

Art. 14. Todas prestarán juramento de no reve

lar nunca el nombre de las acogidas á quienes hayan conocido en el asilo.

Art. 15. Mientras en él estuvieren podrán permanecer veladas.

Art. 16. No se les permitirá dar gratificaciones á parteras, asistentas, ni otro ningun dependiente de la casa.

Art. 17. No se consentirá que persona alguna, ni aun sus mismos padres, visiten à las interesadas en lo interior del establecimiento: solo podrán verlas en focutorio las personas à quienes el director autorice para ello, sin que la entrevista pueda por ningun motivo esceder del tiempo que el mismo director señale:

Art. 18. Cuando hayan de asistir á misa, recibir visitas de autoridades ó señoras de Junta, ó en cualquiera otro caso semejante (que siempre se anunciará por un toque especial de campana convenido de antemano), todas se cubrirán el rostro con un velo tupido.

Art. 19. Las criaturas que nazcan en la casa de Maternidad serán trasladadas à la Inclusa, à donde se enviará una papeleta con el nombre que en el hautismo se haya de poner al recien nacido, y de más circunstancias que esprese la madre.

Art. 20. Cuando esta quiera encargarse de criar á su hijo, podrá permitirlo el director, siempre que la criatura sea legitimada desde luego ó adoptada en debida forma, ó garantizada su subsistencia, y asegurado legalmente su porvenir, de modo que en ningun caso pueda quedar abandonada.

Art. 21. Si alguna de las paridas quisiese pasar de ama á la Inclusa, el director de la casa de Maternidad lo avisará al de aquel establecimiento, con el fin de que el hijo de la interesada sea dé los primeros niños que se den á lactar fuera de Madrid.

Art. 22. A todas las acogidas se les dará el alta, no bien estén á juicio del facultativo en disposicion de salir á la calle.

Art. 23. A ias que hubiesen entregado pliego cerrado y sellado, el director se lo devolverá en la misma forma.

Art. 24. Si despues del parto sobretuviesen las acogidas alguna enfermedad no inherente à su estado, las del segundo departamento serán trasladada s al Hospital general; y con respecto a las del prime ro, se adoptará, segun las circunstancias, la medida que se crea mas conveniente, quedando obligadas al pago de los gastos estraordinarios que ocasionasen por este motivo.

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Art. 25. La casa de Maternidad será un sagrado cerrado á toda pesquisa legał ó estrajudicial, y nadie tendrá derecho à entrar ni practicar en él ningun género de actuaciones, en tanto que la accion de las leyes no reclame imperiosamente lo contrario.

CAPITULO II.

De la Junta de señoras.

Art. 26. La Junta de damas de honor y mérito de esta corte "es la protectora de la casa de Maternidad, en iguales términos que lo es de la Inclusa y colegio de la Paz.

Art. 27. La partida que se asigne en el presu puesto de provincia para la casa de Maternidad, se

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