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con la parte que se estimase necesaria del importe de la liquidacion que debia hacérsele segun Real órden de 18 de Agosto de 1859 de los perjuicios sufridos en otra contrata de suministro de arroz, disponiendo en su virtud que no se detuviese el abono de fletes adeudados; y por decreto de 22 siguiente se desestimó su oferta, se mandó continuara la suspension de intervencion de los libramientos de fletamentos acordados en 5 de Marzo, y que se procediese con arreglo á la condicion 5.a del pliego de las mismas para el servicio de que se trata:

Resultando que trasladado en 23 el anterior decreto á D. José Aguirre, el 24 manifestó que por habersele intervenido todos los fletes devengados por los buques que habian conducido tabaco, nádie queria contratar otros sino con condiciones muy duras á que le era imposible sujetarse, y que la Intendencia general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, en 4.° de Junio de 1860 declaró rescindido el contrato, siendo de cuenta de Aguirre todos los perjuicios que por esta rescision pudieran irrogarse a la Administracion, y que en 4 siguiente acordó, prévio dictámen de la Junta consultiva de Hacienda, que el servicio se hiciese por Administracion, fletando por sí misma los buques que sean necesarios para llevar á efecto las condiciones de que se trata, procurando evitar, sin menoscabo de ésta, los perjuicios posibles al expresado contratista:

Resultando que desestimada por la Superintendencia de las Islas en 30 de Julio nueva instancia de Aguirre para el alzamiento de la intervencion de los fletes, remitida copia certificada del expediente al Gobierno por Real órden de 4 de Diciembre de 1861 se aprobó el decreto de la Intendencia de Filipinas de 1.o de Junio de 1860, que declaró rescindido el contrato celebrado con D. José Aguirre, y que habiendo acudido este á la vía contenciosa, por Real decreto-sentencia de 30 de Junio de 1868, se dejó sin efecto la Real órden, mandando que se repusiese el expediente al estado que tenia cuando fué recibido en consulta haciéndolo saber á los interesados para que pudiesen usar de su derecho donde y cómo correspondiese:

Resultando que mientras tanto celebróse nueva subasta para la conduccion de las cosechas de 1860 y 61 en 26 de Noviembre de aquel año, sin que se presentase postor, y para la de 1861 en 20 de Setiembre de dicho año, adjudicándose el remate á D. José María Soler al precio de 31 céntimos 2 octavos por cada fardo, y 40 céntimos 5 octavos por quintal prensado:

Resultando que liquidados en 4 de Febrero de 1863 los perjuicios ocasionados á la Hacienda por haberse hecho el servicio por Administracion, importó el debe de Aguirre 25,081 pesos 75 céntimos, que quedó cubierto con un haber igual en la forma siguiente: 13,464 pesos 60 céntimos valor de los fletes devengados por diversos buques despachados por el mismo que condujeron tabaco de Cagayan; 1,000 pesos depositados por dicho Aguirre para entrar en licitacion; 955 con 18 céntimos y 4 octavos que resultaron á su favor de diferencia entre los fletes contratados y los que se pagaron por la Administracion á D. José María Soler por fletamento, y finalmente 9,662 pesos depositados por Aguirre para obtener la libertad de sus cuatro fincas, cuyo desembargo se acordó en 10 de Agosto, llevándose á efecto:

Resultando que en 20 de Marzo de 1869 D. José Aguirre presentó demanda contencioso-administrativa en Manila, pidiendo que se declare que fué improcedente la rescision decretada en 1.° de Junio de la TOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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contrata de 18 de Febrero de 1860, y que se condenase á la Administracion á satisfacerle la suma total á que asciende la utilidad liquida que le hubiese producido a razon de 8 cuartos por quintal de tabaco el interés legal de esta suma hasta la fecha de su completo pago, el depósito de 1,000 pesos, el de 9,662 y los fletes indebidamente retenidos y los intereses de estas mismas cantidades:

Resultando que contestada la demanda por el Ministerio fiscal en representacion de la Administracion pidiendo se absolviese á esta, condenando en todas las costas al demandante, se sustanció el pleito debidamente, y en 17 de Octubre de 1870 la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Filipinas dictó sentencia absolviendo a la Administracion de la demanda, en cuanto se refiere á la improcedencia de la rescision del contrato, y á la indemnizacion de los perjuicios que se dicen irrogados, confirmando en su virtud el decreto de la Intendencia de 1.0 de Junio de 1860 en cuanto à la rescision, y condenando á la Administracion á devolver á D. José Aguirre la cantidad de 24,126 pesos, 60 centimos y 4 octavos que se le han liquidado por razon de perjuicios al Tesoro, con los premios de esta cantidad al tipo de 6 por 100 anual desde 13 de Noviembre, fecha de la contestacion à la demanda, hasta que se verifique el pago, cuya suma es el resto líquido, deducida la cantidad de 955 pesos, 18 centimos y 4 octavos, abonado á su favor en la liquidacion del fólio 226 del expediente administrativo, pieza segunda, declarándole por tanto irresponsable de los perjuicios referidos sin especial condenacion de costas:

Resultando que el Ministerio fiscal apeló del extremo de la anterior sentencia que condenaba à la Administracion, y que Aguirre se adhirió á la apelacion, en cuya virtud se remitieron los autos originales á este Tribunal Supremo, donde mejorando su recurso el primero, solicita se revoque dicha sentencia en la parte que condena á la Administracion á devolver á Aguirre cierta cantidad con sus premios desde la fecha de la contestacion de la demanda, declarándole responsable de los perjuicios que al Estado se han ocasionado por consecuencia de la rescision de la contrata en los términos y por la cantidad en que lo ha decretado la Administracion, exponiendo que si Aguirre debió constituir fianza liquida y llana y no lo hizo, faltó á lo estipulado, y el contrato debió rescindirse a perjuicio suyo, con arreglo al art. 5.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852: que Aguirre reconocia la justificacion de la rescision al no haberse adherido á la apelacion en este concepto: que la pretension de que se le satisficiera por el Tesoro la suma total de utilidades que segun sus cálculos habia de producirle la contrata, como si realmente se hubiere prestado el servicio, llegaba hasta el absurdo; pues aun en el supuesto de que la rescision fuese improcedente, no podria nunca obtenerse sino la indemnizacion de perjuicios causados á justa regulacion: que la sentencia no concordaba con las pretensiones de la demanda, y resolvia puntos que en esta no se hallaban contenidos: que la Audiencia no debia formar la liquidacion que se hacia en la segunda parte de la sentencia, cuya liquidacion contenia además el error de hecho de mandar devolver á Aguirre 24,126 pesos 60 céntimos y 4 octavos, cuando el cargo líquido que la Hacienda le habia hecho y la cantidad que el mismo habia depositado era la de 9,662: que estos y á lo sumo los 1,000 del depósito provisional serian los que en todo evento habria que devolver, aun aceptando el criterio adoptado por la Sala sentenciadora, cuyo criterio es erróneo por fundarse en la suposicion

de que la Intendencia no debió efectuar el servicio por Administracion en cuanto se rescindió, sino intentando nueva subasta, cuya omision no consideró disculpable por la urgencia del servicio; porque al entrar la Audiencia de Manila á apreciar la mayor o menor urgencia del servicio invadió las facultades discrecionales de la Administracion: que no sólo entraba la Audiencia en dicha cuestion reservada á la Administracion, si que no la resolvia razonablemente; pues estaba comprobado que la urgencia era efectivamente la que no consentia nueva subasta: que para decretar la práctica del servicio por Administracion, una vez reconocida su urgencía, no habia ningun impedimento legal, existiendo el párrafo sétimo del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y cuando habia informado favorablemente la Junta de Hacienda: que la razon por que se declaraba inaplicable en la sentencia el párrafo sétimo indicado de que habiendo persona determinada á quien la ley hacia responsable de los perjuicios, en todo caso siempre estaba el Estado á cubierto, porque sí Aguirre no pudo presentar ni encontrar fianza para 20,000 pesos, ménos habria podido solventar la responsabilidad considerable del importe total de la cosecha de un año que se habia perdido: que la sentencia admitia el supuesto de que fuera aplicable el párrafo sétimo antes citado; pero decia que la Intendencia debió, á la vez que atendia al servicio por Administracion, ordenar el nuevo remate, lo cual habia verificado en cuanto desapareció la urgencia, esto es, para el trasporte de las cosechas de 4860 y 1861, sin que importase que en cuanto al tiempo no se mandase esto en la misma fecha en que se disponia la traslación por Administracion de la de 1859, porque en cuanto á los efectos que esta determinacion podria producir en el negocio, los resultados eran enteramente iguales: que la subasta se llevó á efecto, aunque sin éxito, para trasladar la cosecha de 1860, con lo que se entró perfectamente en el lleno de las condiciones que exigia para su cumplimiento el art. 5.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y ya que en la sentencia se habia formado una liquidacion innecesaria, habia debido completarse, declarando cargo legitimo contra Aguirre el de la diferencia entre un tipo de subasta y el que tuvieron para la Hacienda los fletes de los buques que trasladaron por Administracion la cosecha de 1860: que la Hacienda no pagaba interés no estipulado, segun la Real órden de 4 de Febrero de 1853 y repetidas sentencias de la Sala, entre otras la de 5 de Febrero y 1.o de Marzo de 1870, y que les perjuicios ocasionados, al Estado lo habian sido por Aguirre, culpable de la rescision del contrato, y si al satisfacerlos se le habian irrogado á su vez otros perjuicios, este seria el que tuviese que reclamar por ello ejercitando la accion que le correspondiese:

Resultando que emplazado el Dr. D. Fernando Vida, que se habia mostrado parte en nombre de D. José Aguirre, contestó pretendiendo que la Sala se sirva revocar la sentencia apelada, declarando la nulidad de la rescision del contrato acordada por la Superintendencia de Manila en 30 de Julio de 1860 y la indemnizacion de los perjuicios reclamados en la demanda; ó cuando á esto lugar no hubiese, confirmar dicho fallo en todas sus partes, fundado en la ley del contrato consignada en el pliego de condiciones: en que siendo los contratos de servicios públicos bilaterales y de buena fè no debian entenderse ni ejecutarse, sino como aconsejase la utilidad de las partes y la equidad ordenaba: que no habiendo prestado fianza Aguirre, conforme a las exigencias de la Administracion, el remate quedó virtualmente sin efecto, conforme al ar

ticulo 5.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, y no debió permitirse al mismo acto alguno de contratista, como lo fué el de despachar buques á Lallo y conducir como condujeron á Manila la tercera parte del tabaco correspondiente al primer periodo de la contrata: que en vez de rescindir entonces el contrato, que era lo legal y procedente, la Intendencia concedió á Aguirre plazo sobre plazo, utilizó sus barcos y le posesionó de dicho contrato sin haber prestado la fianza y sin aceptar como buenas las varias garantias de que sin embargo se incautaba, cuyos actos, siendo un verdadero reconocimiento y consentimiento de carácter de contratista, quitaban á la Administracion todo derecho á rescindir el contrato por falta de fianza, puesto que no cabia obrar contra actos propios solemnemente ejercitados y reconocidos: que teniendo la fianza por objeto responder de descuidos, faltas ó pérdidas en el género de la conduccion, mas no habiéndose cometido ninguna mientras Aguirre fué reputado como contratista hasta el momento mismo de la rescision del contrato, era evidente que la Administracion no estuvo en su derecho al rescindirlo: que seis meses antes de celebrarse el remate era la Administracion deudora á D. José Aguirre por importe de la indemnizacion que se le mandó abonar en la Real órden de 19 de Agosto de 1859, que él ofreció en fianza del nuevo contrato; y si bien no estaba liquidado, era cierto que cuando Aguirre lo ofreció como garantia, la Administracion tenia los medios y pudo y debió hacer la liquidacion del crédito y comprobar que su importe habia de ser en todo caso muy superior al de la fianza estipulada: que suponiendo equitativa y justa la severidad desplegada contra Aguirre, todavía la Hacienda, por tener en su poder los 1,000 duros del depósito para entrar en el remate, por haberle secuestrado bienes que representaban un valor efectivo de 13,000 pesos y por haberle retenido el pago de los fletes que descargaron sus barcos, cuyo importe se liquidó oficialmente en 13,464, estaba asegurada con una garantía de más de 27,000 pesos, y por consiguiente superior á la que reclamaba: que la rescisión del contrato no fué congruente con la que venia haciéndose con autorizacion y utilidad de la Administracion misma: que la doctrina contenida en la primera parte de la sentencia, de que là Administracion tiene el derecho de rescindir un contrato por falta de la fianza estipulada, es inaplicable en justicia al caso de autos, y siendo el único fundamento de la confirmacion decretada en el fallo, débese revocar y estimarse en el extremo la peticion de la demanda: que aunque favorable á Aguirre el segundo extremo de la sentencia, no lo era con la debida extension, pues limitaba el abono de intereses à la fecha de contestacion à la demanda, siendo justo y procedente dicho abono desde la del decreto de rescision: que la doctrina sentada de contrario respecto al abono de intereses no era congruente al caso de autos en que no se trataba de un pago demorado, sino de actos positivos de la Administracion, reteniendo por ello los bienes y créditos de Aguirre: que la sentencia, que no estimaba la demanda en toda su extension, no podía decirse incongruente ni que hubiese fallado sobre ningun punto extraño á la misma demanda: que la sentencia no habia hecho por sí liquidacion alguna, ni usurpado atribuciones administrativas, sino aceptar como dato indiscutible la liquidacion oficial del fólio 226 de la segunda pieza que no arroja un cargo líquido contra Aguirre de 9,662 pesos como habia entendido el Ministerio fiscal; sino que su importe efectivo era esa suma sobre la de 15,419 á que ascendian las retenciones hechas á aquél, y por tanto un total de

25,081 pesos 79 cents., de los que deducidos los 955 por diferencia en los tipos de fletes, resultaban liquidos los 24,126 que consignaba el fallo: que no pudo acordarse como lo hizo la Intendencia de Manila que el servicio se hiciera por Administracion antes de intentar un segundo remate, y al declararlo así la sentencia habia aplicado rectamente la ley al caso de autos, y obrando asi, no se habia entrometido á apreciar la urgencia del servicio; y que la excepcion de subasta consignada para ciertos servicios en el párrafo sétimo del art. 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852 era una atribucion administrativa, que debia ejercitarse à priori, despues que un servicio habia sido rematado, disponiendo la ley que en este caso se celebrase un nuevo remate antes de hacer el servicio por Administracion, es evidente que ésta cometió una falta, y que era ajustada á la dicha ley la sentencia que así lo declaraba:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ignacio Vieites:

Considerando que en virtud del contrato solemne á que se refiere la presente demanda, D. José Aguirre venia obligado á ejecutar la conduccion á los almacenes generales de la capital de Manila de los tabacos de las colecciones de Cagayan ó Isabela, pertenecientes á las cosechas de 1859, 60 y 61 con arreglo á las condiciones particulares consignadas en el pliego publicado en 26 de Enero de 1860 para la subasta de este servicio, y á las generales establecidas en el Real decreto de 27 de Febrero de 1852, las cuales constituyen la ley especial que debe aplicarse para decidir las cuestiones que versen sobre los respectivos derechos y obligaciones del Estado y el contratista:

Considerando que, segun lo prescrito en el art. 5.° de dicho Real decreto, cuando el rematante no cumple las condiciones que debe llenar para el otorgamiento de la escritura, ó impidiese que ésta tenga efecto en el término que se señale, se tendrá por rescindido el contrato á perjuicio del mismo rematante; siendo los efectos de esta declaracion: primero, que se celebre nuevo remate bajo iguales condiciones, pagando el primer rematante la diferencia del primero al segundo; y segundo, que aquel satisfaga tambien los perjuicios que hubiese recibido el Estado por la demora del servicio; y que no presentándose proposicion admisible para el nuevo remate, se haga el servicio por cuenta de la Admiuis · tracion á perjuicio del primer rematante:

Considerando que se halla demostrado plenamente en el expediente gubernativo que no pudo otorgarse la escritura del expresado contrato en diferentes plazos que se señalaron á causa de no haber dado D. José Aguirre la fianza prévia de los 20,000 pesos pactada en la condicion 2.a del indicado pliego, no obstante las activas gestiones de las autoridades administrativas y de las repetidas prorogas que se le concedieron, puesto que eran legalmente inadmisibles para ese objeto los valores que aquel ofreció, tanto el que consistia en la cantidad á que ascendiese la indemnizacion que se le habia otorgado por Real órden de 18 de Agosto de 4859 por otro contrato sobre suministros de arroz, porque era incierta é líquida, como los de las cuatro fincas de su propiedad, atendiendo á que resultaron afectas con una hipoteca especial de notoria preferencia por las dos terceras partes de su precio en tasacion, y por consiguiente que absorbia todo el que podia ser aceptable como garantía para la Hacienda pública, segun las instrucciones vigentes sobre la materia:

Considerando que en ese estado y por tal motivo, si bien era indu

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