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la de emplazamiento, ó en el de fuerza mayor y notoria
que impida comparecer á la parte acusada de rebelde en
el término legal (Sent., núm. 4189.-24 de Mayo de
1872.).

Señorios.-V. Oficios enagenados.

Servicios públicos.-V. Contrato público.

Servidumbre.-V. Desamortizacion y Obras públicas.

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Término. Segun lo prevenido en el art. 272 del citado reglamento, sólo cuando hay señalado término para el ejercicio de algun derecho su trascurso trae consigo la pérdida de ese derecho (Sent., núm. 266.—14 de Octubre de 1872.).

V. Demanda y Vía contenciosa.

Terrero.-V. Minas.

Trasporte de militares.-V. Ferro-carril.

Tribunales ordinarios.-A los Tribunales del fuero comun corresponde exclusivamente el conocimiento y resolucion de las cuestiones que versen sobre propiedad, calificacion de los títulos en que pueda fundarse y declaraciones de derechos de dominio que sean procedentes, segun se halla consignado en repetidos fallos que forman jurisprudencia (Sent., núm. 231.-5 de Julio de 1872.).

V. Aguas, Concesion administrativa y Posesion.

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U.

Utilidad pública.-V. Obras públicas.

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Venta.-V. Desamortizacion.

V.

Venta á cuerpo cierto.-V. Desamortizacion.

Via contenciosa.-La jurisprudencia tiene reiteradamente
declarado que procede la vía contenciosa cuando la ór-
den contra la cual se reclama ha causado estado en el
órden gubernativo, y dicha reclamacion se funda en
que ha lesionado aquella derechos preexistentes, inter-
poniendo el agraviado su demanda dentro del plazo le-
gal (Sent., núm. 156.-29 de Abril de 1872.).
El Real decreto de 21 de Mayo de 1853 prescribe en su ar-
tículo 1.° que en los negocios en que versan recíprocas
obligaciones de la Hacienda y de los particulares, cau-
sarán estado las resoluciones que adopte el Ministro y
sean revocables por la vía contenciosa, á que podrán
recurrir contra ellas tanto el Gobierno como los parti-
culares, si creyesen perjudicados sus derechos (Sent.,
núm. 158.-29 de Abril de 1872.).
Conforme al texto terminante de dicho artículo, para que
las decisiones administrativas causen estado, es preciso
que concurran los dos requisitos que determina copula-
tivamente, á saber: que se adopte por el Ministro, con
la excepcion designada en el artículo siguiente, y que
sean revocables por la vía contenciosa (Sent., núme-
ro 158.-29 de Abril de 1872.).
Con arreglo á la expresada inteligencia del preinserto ar-
tículo 1.° es incuestionable que no causan estado las re-
soluciones gubernativas que por sus condiciones espe-
ciales no están sujetas a la via contenciosa, á cuya cla-
se pertenecen las de carácter general, las meramente
administrativas y las dictadas por el Gobierno en vir-
tud de las facultades discrecionales (Sent., núm. 158.—
29 de Abril de 1872.).

No obstante, cuando el Gobierno, al usar de las referidas
facultades discrecionales que le competen por disposi-
ciones especiales, hace alguna concesion á particulares,
si bien en su orígen puede libremente negarlas ó acce-
der á ellas, despues de otorgadas, tiene el deber de res-
petar los legitimos intereses creados y adquiridos á
consecuencia de las mismas (Sent., núm. 158.-29 de
Abril de 1872.).

Los principios consignados en la ley de 17 de Agosto de
1860, y en la jurisprudencia establecida por el Consejo
de Estado, son aplicables á las resoluciones admininis-
trativas que causan estado y no á las que por su natu-
raleza se hallan en distintas condiciones (Šent., núme-
ro 158.-29 de Abril de 1872.).

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Via contenciosa.-El haber providencia que cause estado en
la vía gubernativa acerca de las pretensiones del ac-
tor, es requisito indispensable para que sea reclamable
en la contenciosa, con arreglo á lo que prescriben el
art. 1.o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853 y el 56
de la ley de 17 de Agosto de 1860 (Sent., núm. 159.–
30 de Abril de 1872.).

Es procedente la via contenciosa y admisible la demanda
siempre que ésta se dirija contra resolucion guberna-
tiva que haya causado estado y pueda lesionar algun
derecho preexistente del que reclama, versando sobre
materia administrativa y que se haya interpuesto den-
tro del término legal en debida forma (Sent., núm. 166.
-3 de Mayo de 1872.).

No procede la vía contenciosa cuando no hay resolucion
que cause estado en la gubernativa y que puede lesio-
nar derechos particulares preexistentes, segun lo pres-
crito en el art. 1.° del Real decreto de 21 de Mayo de
1853 y en el 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860 (Sent.,
núm. 478.-11 de Mayo de 1872.).

Sólo es procedente la vía contenciosa cuando existe reso-
lucion en la vía gubernativa, que cause estado, lastima
esta derechos preexistentes y se reclama en tiempo
(Sent., núm. 170.-7 de Mayo de 1872.).
Para la procedencia de la vía contenciosa basta que en la
gubernativa haya recaido una resolucion que cause es-
tado, y contra ella reclame el que aparezca haber sufrido
'perjuicios por la misma en sus derechos preexistentes,
si presenta su demanda dentro del plazo legal (Sent.,
número 173.-10 de Mayo de 1872.).

Es doctrina incontrovertible que no procede impugnacion
en la via contenciosa contra las resoluciones gubernati-
vas que son consecuencia ó confirmacion de otras con-
sentidas por los interesados (Sent., núm. 179.—11 de
Mayo de 1872.).

No pueden resolverse en la via contenciosa puntos que no
han sido objeto de la gubernativa (Sent., núm 183.-18
de Mayo de 1872.).

Segun lo dispuesto en el art. 56 de la ley de 17 de Agosto
de 1860, «el que se sintiere agraviado en sus derechos
por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direccio-
nes generales que cause estado puede reclamar contra
ella en la vía contenciosa» (Sent., núm. 186.-21 de
Mayo de 1872.).

Por el art. 1.° del Real decreto de 24 de Mayo de 1853 se
dispuso que en los negocios en que versen recíprocas
obligaciones de la Hacienda y de los particulares, cau-
sen estado las resoluciones que se adopten por el Mi-
nistro de dicho departamento, pudiendo recurrir á la
vía contenciosa si se creyesen perjudicados en sus res-
pectivos derechos, señalando para ello el término de

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seis meses (Sent., núm. 188.-25 de Mayo de 1872.). Via contenciosa.-No habiendo resolucion final administrativa que cause estado, no procede la via contenciosa (Sent., núm. 193.-31 de Mayo de 1872.). Proceden los recursos contenciosos contra las resoluciones ministeriales que causan estado, cuando la materia sobre que versan es administrativa y se interponen dentro del término legal alegando la violacion de un derecho preexistente (Sent., núm. 213.-22 de Junio de 1872.).

El término dentro del cual pueden entablarse demandas en
vía contenciosa y ser admitidas contra resoluciones mi-
nisteriales que causen estado, segun se consigna en re-
petidos fallos que forman jurisprudencia, empieza á
correr y contarse desde el dia en que dichas resolucio-
nes se notifican á los interesados, ó estos se manifies-
tan instruidos en ellas (Sent., núm. 219.-24 de Junio
de 1872.).

Los particulares que no han sido objeto de reclamacion y
resolucion en la vía gubernativa no pueden serlo de la
contenciosa (Sent., núm. 168 y 224.-4 de Mayo y 17
de Junio de 1872.).

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Es un principio administrativo consignado en varias sen-
tencias asi del Consejo de Estado como del Tribunal
Supremo, que no puede haber lugar á la vía contencio-
sa sin que proceda una resolucion gubernativa que,
causando estado, pueda lastimar derechos preexistentes
(Sent., núm. 235.-12 de Julio de 1872.).

No obstante lo dispuesto en el art. 17 de la ley de 20 de
Febrero de 1850 sobre el plazo en que deben deducirse
ciertas reclamaciones tanto en una como en otra for-
ma, no ha sido alterado el principio general de que no
procede el recurso contencioso sin que antes se haya
dictado administrativamente una providencia que re-
suelva el punto en cuestion (Sent., núm. 235.—12 de
Julio de 1872.).

Si bien por el citado artículo se establece como excepcion
⚫ de los principios que regulan el procedimiento conten-
cioso-administrativo que cuando los reclamantes, en
vez de solicitar que se deje sin efecto la providencia
gubernativa que vulneró sus derechos, objeto y fin prin-
cipal de la vía contenciosa, limitan sus pretensiones,
ya por razon de equidad, ya á título de daños y per-
juicios, á que el Estado les indemnice de los que hayan
experimentado, pueden entablar su reclamacion segun
mejor creyeren convenirles; ó gubernativamente den-
tro de un año, contado desde el hecho que los causó, ó
por la vía contenciosa dentro de dos, como si el Go-
bierno les hubiese negado su abono, no cabe esta fic-
cion una vez elegido el primer medio en uso del dere-
cho que les concede el art. 17 antes citado, sino que

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tienen necesariamente que apurar la vía gubernativa
para poder reclamar en la contenciosa (Sent., núme-
ro 235-12 de Julio de 1872.).

Via contenciosa.-No pueden ser objeto de resolucion en
la via contenciosa las cuestiones que no han sido exa-
minadas y decididas préviamente en la esfera admi-
nistrativa (Sent., número 252.-25 de Setiembre de
1872.).
Tampoco procede recurso contencioso contra las decisiones
del Gobierno que se limitan á declarar la competencia
entre los diferentes Ministerios, atendiendo á la índole
de los asuntos que corresponden á sus respectivas atri-
buciones (Sent., núm. 252.-25 de Setiembre de 1872.).
No procede la vía contenciosa cuando la materia sobre que
versa el pleito que se inicia ante los Tribunales de esta
clase no tiene un carácter propiamente administrativo,
sino que por el contrario su índole es puramente civil,
y los fundamentos en que se apoya corresponden á este
órden (Sent., núm. 246.-24 de Setiembre de 1872.).
No obsta contra lo expuesto el que la Real órden de 20 de
Setiembre de 1852 establezca la competencia de la Ad-
ministracion para conocer de las cuestiones relativas á
la validez y eficacia de las subastas de Bienes naciona-
les y actos posesorios que de ellas se derivan, conforme
en esta doctrina con la ya consignada en el art. 10 de
la ley de Contabilidad de 1850, porque semejantes pres-
cripciones sólo son aplicables en los pleitos que se pro-
mueven entre el Estado y los compradores, pero no con
un tercero que, fundado en un título civil independien-
te de la subasta, aspira á una verdadera reivindicacion
de la cosa que estima pertenecerle; y esta es la jurispru-
dencia del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo
(Sent., núm. 246.-24 de Setiembre de 1872.).
La instruccion de 31 de Mayo de 1855 establece además el
procedimiento civil en sus arts. 171, 172 y 173, expre-
sándose en este último que la resolucion que recae so-
bre el recurso á la Hacienda para iniciar esta clase de
pleitos no es el administrativo que prepara la vía con-
tenciosa, sino el trámite prévio, sin el cual los Tribu-
nales ordinarios no pueden admitir demandas contra
fincas enajenadas por el Estado (Sent., núm. 246.-24
de Setiembre de 1872.).

El Real decreto de 18 de Julio de 1865, insistiendo en esta
misma doctrina, prescribe en su art. 9.° que las cues-
tiones de propiedad sobre fincas enajenadas por el Esta-
do se sustancien ante los Tribunales ordinarios con los
poseedores, citando de eviccion á la Hacienda (Sent.,
número 246.-24 de Setiembre de 1872.).
No procede la vía contenciosa contra aquellos actos y dis-
posiciones en que la Administracion obra en el círculo
de sus facultades discrecionales, cuando su ejercicio no
TOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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