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cion, ni por consiguiente decidir si el Investigador tiene ó no opcioná premio por el servicio que supone haber prestado, debiendo reclamarse la indicada resolucion sobre si existe ó no la expresada responsabilidad ante el Juez que nombró á dicho Administrador, como incidente del mismo juicio.

En la villa y Córte de Madrid, á 30 de Abril de 1872, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nos pende en primera y única instancia entre D. Salvador Lopez Orozco, Investigador principal de Bienes nacionales de esta provincia, representado por el Licenciado D. Manuel Alonso Martinez, y la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden de S. A. el Regente del Reino de 6 de Agosto de 1869 que desestimó la denuncia hecha por dicho Investigador de dos casas y otros valores, suponiendo ser procedentes del clero y del suprimido hospital de Ceuta:

Resultando que en 5 de Julio de 1786 D. José Sierra Villamalo y su mujer Doña Catalina Siterés otorgaron testamento ante uno de los Notarios de esta Córte instituyéndose herederos reciprocamente, y fundando, para despues de muertos ámbos una memoria perpétua sobre las rentas y alquileres de dos casas que poseian en la calle del Estudio, una con vuelta por la de la Ventanilla á la de Segovia, y otra en la del Baño, números y 12, manzanas 189 y 218, para que se celebrasen misiones en las parroquias de esta villa en la forma que expresan, nombrando patronos perpétuos al Cabildo de Curas y Beneficiados de la misma; y que muerto el D. José Sierra acudió su mujer al Juzgado en 30 del misino mes y año pidiendo se formase inventario judicial de los bienes relictos, como se verificó, tasando la primera de las casas en 4.488,961 rs., y la segunda en 162,912 rs., resultando un líquido á favor de la testrmentaría de 1.011,963 rs.:

Resultando que por acuerdo de la junta de acreedores de 26 de Setiembre de 1798 se vendió la última de dichas casas en 505,500 reales, que se depositaron en la Caja de Amortizacion, como tambien el valor de otra que adquirió la viuda en Valdemoro, y fué asimismo vendida, más no la de la calle de Segovia, por no presentarse postor; y que ésta quedó gravada con varios censos: uno de 75,333 rs. á favor de una capellania; 300,000 á las memorias de Aragon, que posee el Arzobispo de Toledo como patrono, y 4.090,000 rs. que impuso la referida viuda á favor de las temporalidades de España é Indias, que despues poseyó la Compañía de Jesús y hoy la Hacienda publica, habiéndose vendido á nombre del Estado:

Resultando que liquidados los créditos, aparece se entregaron al Tesoro público por el primer concepto varias sumas como procedentes de bienes desamortizados, quedando á su favor el alcance por capital y réditos de 1.256,763 rs.: que por esta causa los acreedores censualistas obtuvieron en 17 de Marzo de 1848 que se les adjudicase en propiedad y sin perjuicio de mejor derecho en parte de pago y réditos de los suyos la repetida casa de la calle de Segovia, el valor de las vendidas y demás fondos de la testamentaría, sin perjuicio del que entre sí les asistiese para el reintegro prelativo, reservándoselo tambien por el déficit que resultase para que pudieran repetir contra cualesquiera otros bienes que apareciesen como de la propiedad del D. José Sierra y su mujer; y que causando estado esta providencia, se dió posesion de dichos

á los censualistas, uno de los cuales representa á la Hacienda, siguiéndose despues pleito sobre prelacion y division entre los mismos:

Resultando que el Investigador principal de Bienes nacionales denunció en 50 de Julio de 1857 la casa de que se ha hecho mérito por resultar pertenecia al clero y suprimido hospital de Ceuta, como tambien los demás valores procedentes de la testamentaria de D. José Sierra y su mujer, por no haber sido devueltos á aquel á virtud de la ley de 3 de Abril de 1845, ni haber ingresado cantidad alguna en la Administracion de Propiedades por réditos de los censos referidos: que á instancia fiscal manifestó el Administrador de los censualistas que las cantidades recaudadas habian sido satisfechas á prorata, citando las fechas de las entregadas á la Hacienda, constando por oficio de la Administracion de Propiedades y Derechos del Estado en esta provincia la certeza de esas entregas con muy corta diferencia: que el Presidente de la Comision de Evaluaciones certificó que la referida casa pertenecia á las temporalidades de España, memoria de Aragon, al Conde del Asalto y herederos de Toriño, si bien en 1855 y 1856 aparece adjudicada al clero, al hospital de Ceuta, además de la indicada pertenencia del Conde del Asalto y de los herederos de Toriño: que elevado el expediente á la Superioridad por el Investigador de Bienes nacionales, de conformidad con la Direccion y la Asesoría general, acordó la Junta superior de Ventas, en sesion de 9 de Mayo de 1869, desestimar la denuncia, y que se comunicasen las oportunas órdenes al Ministerio fiscal para que en la forma competente pida que se entregue al Estado lo que le corresponda en union de los demás acreedores censualistas; y que habiéndose alzado dicho Investigador del anterior acuerdo para ante el Ministro de Hacienda, se confirmó por la órden del Regente del Reino de 6 de Agosto de 1869, negando á aquel el premio que pretendia:

Resultando que el Licenciado D. Manuel Alonso Martinez, en nombre del citado Investigador D. Salvador Lopez Orozco, entabló denianda en 4 de Marzo de 1870 ante este Tribunal Supremo, que despues amplió, pidiendo que se revocase en su dia dicha órden, y se declarase que tenia derecho al premio de 6 por 100 del importe de las rentas atrasadas que hubiese percibido ó debido percibir la Hacienda en virtud de su denuncia, y al del 5 por 100 del valor en tasacion de los bienes denunciados, fundado en que en 30 de Julio de 1857 entabló la denuncia cuando la Hacienda no habia cobrado aun ni la menor suma en concepto de renta de la finca denunciada, ni habia tomado tampoco posesion de la misma: que la regla 3.a de la instruccion de 2 de Enero de 1856 reconoce a favor del denunciador de rentas detenidas el 6 por 100 de las cantidades que investigue: que el art. 2.° de la Real órden de 10 de Junio del mismo año señala á favor de los denunciadores que se funden en datos ó noticias que existan en las oficinas de la Administracion el 5 por 100 del valor de tasacion de los bienes denunciados: que el haber entregado el detentador de las rentas algunas sumas al Estado despues de la denuncia, no puede perjudicar las consecuencias que ésta debe producir á favor del denunciador, que adquirió derechos indisputables, con arreglo á la ley, desde el momento que entabló la denuncia: que la procedencia de ésta se justificaba con el encargo hecho al Promotor fiscal en la resolucion de la Junta superior de Ventas; y en que aun cuando se amplió el expediente á instancia fiscal, no se oyó á la Junta provincial de Ventas, faltándose con ello á la regla 6.8 del art. 15 de la Real órden de 10 de Junio de 1856, por lo cual adole

cia de un vicio sustancial por haberse quebrantado las formas de procedimiento:

Resultando que el ministerio fiscal, en contestacion à la referida demanda, solicitó se desestimase y se absolviese á la Administracion, exponiendo que los Investigadores carecen de accion y derecho para obligar al Estado á que acepte sus denuncias, pues no son más que dependientes de la Administracion encargados de descubrir los bienes ocultos y de dar cuenta á sus superiores para que adopten las resoluciones que estimen justas, que tambien carecen de ella para reclamar los premios de denuncias no admitidas, porque no devengan premio, ni adquieren derecho hasta que declaradas sus denuncias procedentes, se incauta el Estado de los bienes que investiguen, segun el art. 81 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, regla 17 de la de Enero de 1856 y art. 17 de la Real órden de 10 de Julio del mismo año: que en este juicio no es posible resolver cuestiones que no están suficientemente controvertidas, faltando personalidad á los interesados respecto á la procedencia ó improcedencia de la denuncia, de que incidentalmente en él se trata, pues no siendo las casas títulos y valores denunciados pertenecientes á manos muertas, ni habiendo estado ocultos ni detentados en ningun concepto, faltó la base de la denuncia, y por lo tanto nada por ella llegó á adquirir el Estado, sino que estaba poseyendo éste su respectiva pertenencia en el caudal concursado por medio de un administrador judicial que se habia nombrado con su anuencia; y que lo mismo sucedia en cuanto a las rentas, no existiendo la nulidad que se alegaba por el demandante, porque era un trámite de instruccion que no afectaba á la esencia del expediente ni causaba privacion de derechos, siendo causa de ello el Investigador mismo que por si lo remitió á la Direccion interrumpiendo su curso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Herreros de Tejada:

Considerando que los Investigadores lo mismo que los particulares denunciadores de bienes ocultos, que en calidad de mostrencos pertenecen al Estado, no tienen derecho, mediante lo dispuesto en la regla 15 de la instruccion de 2 de Enero de 1856, para exigir de la Administracion el abono de los premios señalados á este servicio, segun se declara en las reglas 3.2 y 17 de dicha intruccion, que ratifica lo prevenido en el art. 81 de la de 31 de Mayo de 1855, hasta que el Estado se posesione legalmente de las fincas denunciadas y se practique su tasacion, así como por lo respectivo á cantidades defraudadas ó indebidamente retenidas, es igualmente indispensable que prévia la declaracion correspondiente, ingresen en el Tesoro público, haciéndose efectivas las responsabilidades de los defraudadores:

Considerando que en el caso á que se contrae la demanda no ha adquirido el Estado bienes de ninguna clase como mostrencos, para lo cual habria sido indispensable que hubiese precedido la reclamacion en el juicio correspondiente ante los Tribunales ordinarios y que por éstos se hubiese dictado sentencia firme, segun las prescripciones de la ley de 9 de Mayo de 1835, que se promulgó en el dia 16, y por lo tanto falta la base más esencial á dicha demanda y son de todo punto desatendibles las peticiones que en ella formula el Investigador de esta provincia para que se le mande abonar el premio que supone pertenecerle por la denuncia que menciona:

Considerando que no es materia contenciosa ni puede por consi

guiente ser objeto de la resolucion de este Tribunal la calificacion de los servicios que asegura dicho Investigador haber prestado en el expediente por él instruido, como dependiente auxiliar de la Administracion, que en uso de sus atribuciones no ha estimado que de ellos se han seguido al Estado los beneficios que el demandante expresa, y por lo tanto es asimismo improcedente respecto de este punto su reclama

cion:

Considerando, además, que aun en la hipótesis de que hubiera lugar á la indicada revision de aquel acto de atribuciones exclusivas de la Administracion activa, no puede negar el mencionado Investigador, puesto que consta documentalmente acreditado en el expediente, que los bienes por él denunciados como mostrencos no están ni han estado desde el fallecimiento de su último propietario ocultos ni en poder de detentadores, sino intervenidos por el Juzgado competente como suje tos á un juicio de concurso de acreedores, y puestos á cargo de un Administrador judicial con asentimiento de los acreedores que han sido parte en dicho juicio, entre ellos el Promotor fiscal, que cumpliendo con su deber ha representado y defendido los derechos del Estado:

Y considerando, por último, que la responsabilidad en que haya podido incurrir el citado Administrador judicial reteniendo por muchos años cantidades que estuviera en el deber de entregar, así á los demás partícipes como al Estado, no es punto que pueda discutirse ni resolverse por la Administracion, ni por consiguiente decidir si el demandante tiene ó no opcion å premio por el servicio que supone tambien haber prestado, debiendo reclamarse la indicada resolucion sobre si existe ó no la expresada responsabilidad ante el Juez del concurso que nombró á dicho Administrador, como incidente del mismo juicio;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administracion de la demanda en estos autos entablada por D. Salvador Lopez Orosco, como Investigador de bienes del Estado en esta provincia; quedando en su virtud firme y subsistente la órden reclamada, expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha 6 de Agosto de 1869.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda con la certificacion prevenida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mauricio García-Gregorio Juez Sarmiento.-José María Herreros de Tejada. -Juan Jimenez Cuenca.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Herreros de Tejada, Magistrado de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 1.o de Mayo de 1872. Licenciado Manuel Aragoneses Gil.-(Publicada en la Gaceta de 3 de Julio de 1872.)

161.

Sentencia (1.° de Mayo de 1872.).-RESCISION DE UN CONTRATO DE VENTA. Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo improcedente la vía contenciosa y que no ha lugar á la admision de la deman

da entablada por D. Fernando Penelas contra la Real órden de 10 de Febrero de 1868, y se resuelve:

Que tratándose de débitos á favor de la Hacienda pública es indispensable, para que tenga lugar la admision de la demanda, la prévia consignacion ó pago del adeudo, al tenor de lo dispuesto en el art. 5.o de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1830, conforme con la de 15 de Junio de 1870.

En la villa y Córte de Madrid, á 1.o de Mayo de 1872, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden, promovidos en virtud de demanda entablada por D. Fernando Penelas, en su propia representacion, contra la Administracion general del Estado, representada por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la Real órden de 20 de Febrero de 1868, que declaró que aquella debia pagar nuevos derechos hipotecarios por la rescision de un contrato de venta.

Resultando que D. Fernando Penelas acudió á la Direccion general de Contribuciones en 24 de Noviembre de 1864 y 10 de Febrero de 1866 solicitando que se le devolviesen 63,000 rs. que habia satisfecho por los derechos hipotecarios en nombre de D. Juan Pedro Fernandez del Pino, á quien por escritura de 11 de Mayo de aquel año vendió el establecimiento de baños minerales titulado la Margarita, en Loeches, en precio de 3.180,000 reales, del cual habia recibido un millon, quedando obligado el comprador á satisfacer el resto en los dos años siguientes en la forma que estipularon en aquel documento, que se inscribió en el Registro de la propiedad de Alcalá de Henares: que por haberse declarado en concurso Fernandez del Pino se rescindió el contrato por otra escritura de 9 de Noviembre del mismo año, con intervencion de sus acreedores y con la obligacion de devolver Penelas 600,000 reales á cuenta del millon recibido, reteniendo en su poder 400,000 en compensacion de los perjuicios que la rescision le ocasionase, y que por lo tanto se declarase libre y exento del pago de todo impuesto el registro de esta escritura; y que seguido el expediente por todos sus trámites, el Ministro de Hacienda por Real órden de 6 de Diciembre de 1865, conformándose con el parecer de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado y con el de la Direccion, desestimó su solicitud, declarándole obligado al pago de nuevos derechos por el de rescision del

contrato:

Resultando que el referido Penelas acudió de nuevo al mismo centro solicitando que de la suma que debia abonar por los derechos de la rescision de la venta del expresado establecimiento se dedujeran: primero, la parte correspondiente al moviliario: segundo, el 6 por 100 entre la cantidad de 18,000 escudos que se suponia haberse cargado á los dos últimos plazos en que debia verificarse el pago de la finca; y tercero, la parte perteneciente a 600,000 rs. que tuvo que devolver á Pino; y que desestimada esta instancia por la Direccion en órden de 19 de Octubre de 1867, declarando que debia pagar los mismos derechos por el segundo contrato que por el primero, encargando à la Administracion le obligase al ingreso de los derechos hipotecarios por la rescision de que se trata, sin consentir dilaciones en la terminacion de este servicio, se alzó ante el Ministro de Hacienda; y por otra Real órden de 20 de Febrero de 1868, de conformidad con lo propuesto por la Direccion, desestimó la nueva instancia de Penelas:

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