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diente sobre las reclamaciones del Rector de los PP. Escolapios de Getafe.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y certificacion de esta sentencia que se remitirá á dicho Ministerio, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mauricio García. -Gregorio Juez Sarmiento.-José Maria Herreros de Tejada.-Juan Jimenez Cuenca.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Jimenez Mascarós, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 28 de Abril de 1872.-Enrique Medina. -(Publicada en la Gaceta de 2 de Julio de 1872.)

156.

Sentencia (29 de Abril de 1872.).—ADMISION DE DEMANDA.-Se declara procedente por la Sala cuarta del Tribunal Supremo la vía contenciosa y que há lugar en parte á la admision de la demanda entablada por Inés y Magdalena Sendra contra la órden de 28 de Julio de 1870, y se resuelve:

1.° Que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que procede la vía contenciosa cuando la órden contra la cual se reclama ha causado estado en el órden gubernativo, y dicha reclamacion se funda en que ha lesionado aquella derechos preexistentes, interponiendo el agraviado su demanda dentro del plazo legal;

Y 2.° que para que un denunciador de bienes mostrencos adquiera derecho al premio consiguiente, es indispensable que se admita la denuncia y el Estado adquiera los bienes á que esta se refiere, no teniendo en caso contrario personalidad alguna, segun las disposiciones legales que en la materia rigen, para adquirir derecho á tal premio.

En la villa y Córte de Madrid, á 29 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos promovidos por Inés y Magdalena Sendra, representadas de último estado por el Licenciado D. Joaquin Vidal y Gomez, contra la Administracion general, que lo está por el Ministerio fiscal, sobre derogacion de una órden de la Regencia del Reino, expedida por el Ministerio de Hacienda, que les desestimó cierta denuncia de terrenos, hoy sobre admision de demanda:

Resultando que promovidos autos por Andrés Sendra, que continuaron á su defuncion sus hijos Francisco, Inés y Magdalena Sendra, contra diversos terratenientes del Prats, territorio jurisdiccional de Barcelona, en que fué parte el Promotor fiscal en representacion de la Hacienda, sobre que se declarasen tierras vacantes y de la pertenencia del Real Patrimonio todas las que detentaban aquellos entre el rio Llobregat y el estanque de Remolá, el Juzgado de Hacienda de dicha provincia lo decidió por su sentencia de 3 de Junio de 1857 absolviendo á todos los demandados é imponiendo perpétuo silencio á los demandan

tes, cuya sentencia confirmó la Audiencia del territorio, así en grado de vista como en el de revista, en 8 de Julio de 1865 y 7 de Junio de 1869:

Resultando que el Abogado fiscal de Hacienda, que en instancia de vista y revista intervino en representacion del Estado, consignó en su dictámen de 1.o de Junio de 1865, que se halla literalmente copiado al fólio 274 y los dos siguientes de la pieza de 282 que como base del expediente gubernativo obra agregado al mismo, que la demanda de los hermanos Sendra, que su padre inició, contenia la equivocacion de pedir para el Real Patrimonio los terrenos denunciados como mostrencos, no perteneciendo en caso de serlo más que al Estado, atendidas las leyes y disposiciones que cita, y especialmente la ley de 9 de Mayo de 1835, publicada en 16, segun las cuales las demandantes no podian tener personalidad para ejercitar la accion que pretendian hacer valer: que tampoco pudo asistir á su causante por no poder alegar ningun derecho á los bienes en cuestion; y fundado en esta sóla razon de su falta de personalidad en el expresado concepto, concluyó el Ministerio fiscal pidiendo se desestimara en definitiva dicha demanda, absolviendo á los demandados libremente y que se confirmase la sentencia del Juez de primera instancia; mas en este mismo dictámen expuso el precitado funcionario del Ministerio fiscal que el Estado podia sólo con legitima personalidad pedir en el Tribunal competente los precitados bienes como mostrencos: que en aquel juicio no lo hacia por no haber comparecido como demandante, sino citado como de eviccion por los demandados, no obstante que la eviccion no tenia lugar por las razones legales que expuso: que los hermanos Sendra debieron haberse limitado á suministrar datos á la Hacienda para esa demanda á nombre del Estado, y pedir se les concediera el premio á que tal vez fuesen acreedores; y por último, indicó que éste era el sólo camino legal que les estaba señalado en las disposiciones vigentes que indicó, y que aun les quedaba abierto si estimaban oportuno persistir en su demanda:

Resultando que denunciados por los Sendras en virtud de la referida indicacion dichos terrenos en la vía gubernativa en concepto de mostrencos, la Junta superior de Ventas resolvió por su acuerdo de 23 de Mayo de 1870 que debia ser desestimada la referida denuncia como improcedente, fijando como fundamentos de esta resolucion que no era ya posible abrir una nueva discusion sobre la propiedad de los terrenos denunciados, estando reconocida á favor de los respectivos poseedores por el Tribunal que les absolvió de la demanda de los Sendras, y porque el Ministerio fiscal que intervino como eviccionario en aquel juicio no ha hallado méritos para entablar ninguna accion á nombre del Estado, siendo ya firme aquella sentencia:

Resultando que este acuerdo fué confirmado por el Regente del Reino en su órden de 28 de Julio del presente año, trasladada en 6 de Agosto siguiente al Jefe de la Administracion económica de Barcelona para su inteligencia, la de los interesados y demás fines correspondientes, previniéndole hiciese constar la fecha de la notificacion administrativa, lo cual no aparece verificado:

que Inés

Resultando y Magdalena Sendra, por sí, presentaron en 18 de Enero de 1871 ante la Audiencia de Madrid escrito sin direccion ni firma de Letrado, en el que expresaron que aquella notificacion les habia sido hecha en el dia 11 de dicho mes de Agosto, y pidiendo en su virtud que en su dia se consultase al Gobierno de S. M. sobre la dero

gacion de la órden del Regente del Reino; pero dicha Audiencia territorial, prévia audiencia del Ministerio fiscal, se inhibió del conocimiento de este asunto y lo remitió á este Tribunal Supremo, recibiéndose en Secretaría en 1.o de Marzo:

Resultando que pasadas dichas diligencias á esta Sala cuarta de lo contencioso, solicitaron Inés y Magdalena Sendra ante la misma en 8 del citado mes que se hubiese por interpuesta su demanda, sin que les causase perjuicio las dilaciones sufridas por aquella equivocacion; y pasados los autos al Ministerio fiscal, expuso que ésto no procedia, como quiera que en la fecha citada últimamente habian trascurrido siete meses ménos tres dias desde el 14 de Agosto de 1870 en que confesaban en el precisado escrito habérseles hecho saber la resolucion definitiva del Gobierno:

Resultando que despues de otras diligencias para proveer á su instancia de Abogado de oficio á las recurrentes, cuyo nombramiento ha recaido de último estado en el Licenciado D. Joaquin Vidal y Gomez, se reclamó el expediente gubernativo; y recibido, pasaron de nuevo los autos al Ministerio fiscal, que pide se declare improcedente la vía contenciosa, fundado en que segun ya manifestó habia trascurrido con exceso el término legal para interponer la demanda, pues si bien se acudió en tiempo á la Audiencia de Madrid, no se hizo á Tribunal competente, y la ignorancia de derecho á nádie aprovecha; y que además el asunto de que se trata no puede ser objeto de la vía contenciosa, ya porque la cuestion de pertenencia, impropia de esta via, estaba resuelta por ejecutoria de Tribunal competente, ya porque las denuncias ó investigaciones no crean derechos hasta que son aceptadas por la Hacienda, y por lo tanto las hermanas Sendra ninguno tienen que pueda haber sido lastimado por la órden ministerial contra la cual reclaman, que se limita á desestimar la denuncia:

Resultando que se pusieron los autos de manifiesto conforme previene el reglamento por término de tercero dia al Licenciado Vidal y Gomez y al sólo efecto de instruccion del escrito fiscal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado. D. José María Herreros de Tejada:

Considerando que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que procede la vía contenciosa cuando la órden contra la cual se reclama ha causado estado en el órden gubernativo, y dicha reclamacion se funda en que ha lesionado aquella derechos preexistentes, interponiendo el agraviado su demanda dentro del plazo legal:

Considerando que en el caso de que se trata concurren las dos primeras circunstancias antes mencionadas, puesto que la órden reclamada puso término al expediente administrativo, y las recurrentes alegan haber sido por tal resolucion vulnerados sus derechos, garantidos por las disposiciones legales que en su favor invocan:

Considerando que si bien ninguno puede serles reconocido para la admision de dicha demanda como preexistente, respecto al abono de premio en calidad de denunciadoras de bienes mostrencos, porque para que tal derecho tuviesen era indispensable que hubiera sido admitida su denuncia y adquirido el Estado los bienes á que ésta se refiere, no teniendo en caso contrario personalidad alguna, segun las disposiciones legales que de la materia tratan, han alegado en su demanda otro derecho que suponen igualmente lesionado, procedente de concesiones que les hiciera el antiguo Real Patrimonio, y niegan como inexactos ó

equivocados los fundamentos esenciales de la resolucion, contra la cual (siéndoles en este extremo tambien perjudicial) entablan su recurso contencioso:

Y considerando, en fin, respecto de si ha sido deducida en tiempo la demanda, que no consta como debia en el espediente que se haya cumplido con lo dispuesto á propuesta del Consejo de Estado en Real órden de 8 de Febrero de 1867 y en las demás disposiciones vigentes sobre notificaciones administrativas á pesar de que así lo mandó oportunamente la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado; y falta por consiguiente la base para atribuir a las demandantes el haber interpuesto su recurso despues de haber espirado el plazo legal, que debia empezar á correr y contarse desde dicha notificacion, á que se agrega lo demás que acerca de este punto exponen dichas interesadas en su último escrito, que es el único en que han tenido direccion de Letrado por habérseles nombrado de oficio atendida su pobreza;

Fallamos que debemos declarar y declaramos procedente la vía contenciosa, y que há lugar á la admision de la demanda únicamente en cuanto á los extremos que en los precedentes fundamentos quedan indicados: se há por parte al Licenciado D. Joaquin Vidal y Gomez en representacion de las referidas Inés y Magdalena Sendra con el domicilio que señala; y póngasele de manifiesto el expediente gubernativo por término de 20 dias para los efectos que procedan.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-Gregorio Juez Sarmiento.-José María Herreros de Tejada. -Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. José María Herreros de Tejada, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 29 de Abril de 1872.-Enrique Medina. (Publicada en la Gaceta de 2 de Julio de 1872.)

157.

Competencia (26 de Julio de 1872.).-DESLINDE.-Se declara mal formada, y que no há lugar á decidirla, la competencia entre el Juzgado de Cambados y el Gobernador civil de la provincia de Pontevedra, con motivo de la demanda presentada por D. Francisco Oubiña Barreiro, y se resuelve:

Que si el Gobernador civil, al requerir de inhibicion al Juzgado no cita el texto de la disposicion en que funda su competencia, ni tampoco oye el parecer de la Comision provincial ántes de insistir en el requerimiento; ámbas omisiones constituyen vicios sustanciales en el procedimiento que, mientras no sean debidamente subsanados, impiden la decision del conflicto.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gober

nador de la provincia de Pontevedra y el Juez de primera instancia de Cambados, de los cuales resulta:

Que en 21 de Setiembre de 1871 se presentó ante dicho Juzgado Don Francisco Oubiña Barreiro, comprador al Estado de una finca procedente del iglesario de San Pedro de Fuente Carmoa, núm. 3370 del inventario respectivo, manifestando que al extremo del Norte y en direccion al Oeste carece la finca de marco ó mojon que la separe de la que tambien compró al Estado D. Eugenio Salgado, y que interesando á ámbos la demarcacion de sus propiedades, solicitaba que con citacion de aquel, se procediese por el Juzgado á verificar el amojonamiento y deslinde debido, con presencia de los titulos y demás documentos necesarios:

Que acordado así por el Juzgado, hechas las citaciones consiguientes, y antes de llevarse á efecto el deslidde, el Administrador económico de la provincia se dirigió al Gobernador manifestándole que en vista del expediente promovido en la dependencia de su cargo por D. Eugenio Salgado sobre deslinde y amojonamiento de la finca núm. 3336 procedente del iglesario de San Pedro de Fuente Carmoa, y de lo expuesto por D. Francisco Oubiña, colindante y llevador de la número 3370, habia acordado se llevase á efecto el deslinde solicitado, y además que tenia noticia de que por parte de D. Francisco Oubiña se habia pretendido idéntico deslinde del Juzgado de primera instancia que era incompetente para acordarlo:

Que en vista de esta comunicacion el Gobernador en 16 de Octubre requirió de inhibicion al Juez de Cambados, alegando que el conocimiento del asunto correspónde á la Administracion por tratarse de fincas pertenecientes al Estado, pero no citaba disposicion alguna en que apoyase la competencia:

Que sustanciado el incidente, el Juzgado sostuvo su jurisdiccion para continuar conociendo del negocio, porque se trataba de un deslinde de fincas que no puede ser reputado como incidente de la venta, y porque con tal acto no pueden lastimarse los intereses de la Hacienda, pues además de pertenecer hoy las fincas á varios particulares, el deslinde no decide cuestiones de propiedad ni posesion:

Que el Gobernador, sin oir el dictámen de la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto:

Visto el art. 57 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun el cual el Gobernador que comprendiese pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un Tribunal ó Juzgado ordinario ó especial, le requerirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razones que le asisten, y siempre el texto de la disposicion en que se apoye para reclamar el negocio:

Visto el art. 64 del citado reglamento que dispone que el Cobernador, oido el Consejo provincial, dirigirá dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto nueva comunicacion al requerido, insistiendo ó no en estimarse competente:

Considerando que el Gobernador de Pontevedra, al requerir de inhibicion al Juzgado de Cambados, no citó el texto de la disposicion en que fundaba su competencia, ni tampoco oyó el parecer de la Comision provincial antes de ínsistir en el requerimiento:

Considerando que ambas omisiones constituyen vicicios sustanciales en el procedimiento que, mientras no sean debidamente subsanados, impiden la decision del conflicto;

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