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acuerdos que dictan la Junta superior de Ventas y la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado en el círculo de sus atribuciones; Y 4.° que es un principio establecido por la práctica, fundado en la justicia y sancionado por el Tribunal Supremo, que cuando un interesado manifiesta su voluntad de no conformarse y apelar de una providencia por medio de un recurso que la ley ha establecido en su favor, si la reclamacion se hace en tiempo, aunque en algun modo se falte en la forma, se interrumpe el lapso del término, por fatal que sea, y se debe resolver sobre su reclamacion.

En la villa y Córte de Madrid, á 28 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden en primera y única instancia, seguidos por el Rector del Colegio de Escuelas Pías de Getafe, representado por el Dr. D. Bernardo Frau y Mesa, contra la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la orden de S. A. el Regente del Reino de 12 de Noviembre de 1869, que le denegó la excepcion de venta de varias fincas:

Resultando que á virtud de denuncia, que se dice hecha en el año de 1857, pero que no resulta en el expediente, por el Investigador principal de Bienes nacionales de la provincia de Madrid, certificaron el Secretario del Ayuntamiento de Getafe y el Oficial Interventor de la Administracion que del registro territorial aparecia tenian los PP. Escolapios una casa-tahona, un corral y cuadra y un pajar en la calle de Leganés, y tres fanegas de secano inmediatas á dicho pajar, cuya contribucion venian pagando los hermanados Padres:

Resultando que á su virtud la Junta provincial de Ventas en sesion de 12 de Enero de 1858 propuso á la superior se declarase la procedencia de la denuncia y el abono de los premios correspondientes, como así lo declaró ésta en sesion de 3 de Noviembre del mismo año, mandando adicionar las fincas en los inventarios de su referencia como pertenecientes á Instruccion pública; ordenando despues la Direccion que se pagasen los premios correspondientes á la denuncia, como se verificó en parte, y que se procediese à la venta de las fincas, pagando el Rector el 10 por 100 de multa; lo que se le hizo saber en 3 de Diciembre siguiente:

Resultando que éste dijo que jamás habia tratado de defraudar á la Hacienda, con ocultacion de ningun género, pues siempre creyó que no tenia necesidad de presentar relacion de fincas, toda vez que ninguna poseia, hallándose toda su propiedad dentro de los muros del colegio y su huerta:

Resultando de otra certificacion puesta por el Secretario del Ayuntamiento de Getafe que en el año de 1859 las tres primeras fincas denunciadas, cuya renta líquida estaba considerada en la cantidad de 4,090 reales, á que habia correspondido en aquel año la cuota de 671 rs. por contribucion territorial, y que la satisfacian los referidos PP. Escolapios certificando asimismo lo que producian por renta integra en el año de 1858, y practicando la administracion económica liquidacion de los premios correspondientes al Investigador; informando á la Direccion que las repetidas fincas las habian agregado los PP. Escolapios al edificio del convento con sus tapias de cerramiento, la cual en 3 de Junio de 1869 ordenó se llevase á cabo lo resuelto por la Junta superior de

Ventas, que causó estado y era ejecutorio por no constar que los citados Padres ejercitasen derecho alguno contra él:

Resultando que comunicado asi al Rector, manifestó que el expediente se habia resuelto sin su audiencia, y que no habia cometido ocultacion, pues lo que en lo antiguo fué tahona, si bien ocupó siempre el colegio algunas piezas bs, hoy estaba todo destinado á servicio interior del mismo: que lo que fué pajar era hoy gimnasio de los seminaristas, y la tierra que se decia de tres fanegas y que apénas tendria la mitad se compró con Real permiso en el año de 1850, y se agregó á la huerta para desahogo, salubridad é higiene del colegio, formando todo con él un perímetro ó cercado; elevando una exposicion á la Direccion general manifestando dichos motivos, y pidiendo se le declarase exento del pago de la multa, y las repetidas fincas no comprendidas en las leyes de desamortizacion; y otra al Ministro de Fomento al propio fin, pidiendo en ámbas que se declarase improcedente la denuncia, acompañando un plano para justificar su aserto:

Resultando que con mérito á todo, y en 12 de Noviembre de 1869 dictó una órden el Regente del Reino, por la que considerando que en la denuncia de que se trata se justificó que las fincas no habian sido relacionadas: que dado conocimiento de la denuncia al Rector, este acusó su recibo, y nada alegó en su defensa, por lo que la Junta superior de Ventas aprobó la denuncia, mandando adicionar las fincas al inventario respectivo, reconociendo los premios de investigacion é imponiendo al Rector la multa del 40 por 100, cuyo acuerdo se le comunicó en 3 de Diciembre siguiente: que despues de resuelta la denuncia se puso el certificado del año de 1859, de que aparecian las fincas en el repartimiento para la contribucion territorial, y que por sus rentas liquidas pagaban las contribuciones los PP. Escolapios: que si como asegura el Rector ya en 1850 eran las fincas parte integrante del colegio, constituyendo el gimnasio, huerta de recreo y otras dependencias, no se explica cómo no expuso estas nismas razones al darle conocimiento de la denuncia siete años despues, de cuyo modo se hubieran apreciado todas sus circunstancias y condiciones al resolver el expediente: que tampoco se comprende, si tales condiciones reunian, cómo el Rector, sabedor ya en su tiempo de la resolucion dictada, no hizo uso del derecho que le concedia la Real órden de 10 de Junio de 1856 en la regla 8.a del art. 15, alzándose contra el acuerdo de la Junta, recurso que no consta utilizase; y que no es posible ni legal revocar ni declarar nulo un acuerdo que causó estado con arreglo á las prescripciones sobre desamortizacion, y que la circunstancia de que las fincas constituyan hoy parte del edificio no es razon legal para que se adopte otra resolucion contraria á todos los antecedentes; desestimó la instancia del Rector y dispuso se llevase á efecto en todas sus partes el acuerdo de la Junta superior de Ventas, exigiendo del mismo la multa que le estaba impuesta, y que se anunciase la venta de las fincas:

Resultando que contra la anterior órden, acompañando copia de la gracia que les estaba concedida para litigar por pobres, presentaron demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo los Padres del Colegio de Escuelas pías de Getafe en 26 de Marzo de 1870, representados por el Dr. D. Bernardo de Frau y Mesa, pidiendo su revocacion y que se declaren exceptuadas de la venta las fincas de que se trata, y libre de toda responsabilidad el colegio, á favor del cual se hagan además las declaraciones de derecho que expondria al ampliar;

manifestando por un otrosí que se reservaba presentar algunos documentos si no existian en el expediente:

Resultando que deferidose al particular de pobreza, y reclamado y recibido el expediente gubernativo, declarada procedente la via contenciosa y admitida la demanda en 9 de Junio de 1870, se pusieron los autos de manifiesto al Dr. Frau por 20 dias, y en 14 de Diciembre siguiente se le tuvo por decaido del derecho de ampliar; mas unido á seguida un escrito de dicho Letrado con fecha 17 de Octubre anterior, en el de 26 de Diciembre se puso una providencia dejando sin efecto la anterior, y teniendo por ampliada la demanda:

Resultando que en esta reprodujo su peticion el Dr. Frau, y añadió que si se creia oportuno se reservase su derecho á la Administracion para que se reintegre de quien y como corresponda de la mitad del premio de denuncias indebidamente satisfecho al Investigador, fundado en que por el art. 2.o de la ley de 1.o de Mayo se exceptúan los edificios ocupados por establecimientos de instruccion, y las huertas y jardines de los institutos de las Escuelas pías, constituyendo todas las fincas denunciadas parte integrante del colegio y su huerta, están comprendidas de lleno en la excepcion de venta: que no comprendiendo á los dueños y poseedores de fincas exceptuadas de la venta la obligacion impuesta por el tít. 3.o de la instruccion de 31 de Mayo de 1855 de dar relacion de los bienes, censos y derechos desamortizados y declarados en estado de venta, ni las disposiciones sobre investigacion de fincas vendibles, detentadas ú ocultadas, ni el Rector del colegio debió dar relacion de las de que se trata, ni incurrió por ello en multa alguna, ni el Investigador pudo legalmente incoar la denuncia por estar su accion limitada al descubrimiento de las fincas comprendidas en la ley de 1.o de Mayo, ni pudo tampoco adquirir derecho á premio alguno: que teniendo sólo aplicacion à la denuncia por detentacion la regla 8., articulo 15 de la Real órden de 10 de Junio de 1856, y siendo de ocultacion la de que nos ocupa, no puede causar estado el acuerdo de la Junta superior de Ventas, y quedó expedito al Rector el recurso administrativo, que usó á los seis dias de la notificacion en su comunicacion de 18 de Diciembre del mismo año, y en su instancia á la Direccion de de Abril de 1862: que por las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1866 y 30 de Marzo de 1867 fué cuando se estableció que los acuerdos de la Junta superior de Ventas y de las Direcciones del Ministerio de Hacienda causaran estado si dentro de los 60 dias no se alzaban de ellos los interesados; por lo cual la comunicacion del Rector de 18 de Diciembre de 1858 y su instancia de 4 de Abril de 1862 constituyen verdaderos recursos presentados en tiempo y forma, por lo mismo que era práctica que volvieran las Direcciones sobre sus acuerdos siempre que a ello le inducian las reclamaciones de los interesados: que á los Investigadores y comisionados no se les debe hacer pago de los premios, sino del importe realizado de los primeros plazos de la venta de las fincas, ó de las multas satisfechas, por lo que en el presente caso debe reintegrar lo percibido injustamente, pidiendo por un otrosí que se recibiesen los autos á prueba:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó la demanda pidiendo se absuelva de ella á la Administracion y se confirme la órden recurrida, apoyado en que, con arreglo al art. 15 de la Real órden de 10 de Junio de 1856, se dió conocimiento al demandante de la denuncia por no corresponder hacer otra cosa: que en las circulares de la DirecTOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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cion general de 4 de Julio de 1856 y 25 de Octubre de 1858 estaba dispuesto que los administradores, mayordomos y poseedores de bienes de Instruccion pública pasasen relacion de todas las fincas del establecimiento, aunque las conceptuasen exentas por la ley: que la comunicacion oficial con que el Rector contestó al Gobernador civil en 18 de Diciembre de 1858 no contenia recurso ni formulaba peticion alguna para exceptuar de la desamortizacion y de la investigacion las fincas denunciadas; y aunque hubiese recurrido á la Direccion en 1862, cosa que no constaba, era ya fuera de tiempo, y el acuerdo de la Junta de la Deuda habia causado estado con arreglo a las leyes que cita, exponiendo despues que debia estimarse la prueba propuesta:

Resultando que la Sala acordó la concretase el demandante si insistia en ella; lo verificó así, y se recibieron los autos con tal objeto por 30 dias, dentro de los cuales se expidió certificacion por el Archivero del Ministerio de Gracia y Justicia con referencía á expediente instruido en el año de 1850 á instancia del Rector de las Escuelas pías de Getafe, en el que recayó Real órden en 6 de Agosto autorizando á dicho Rector para adquirir una casa próxima ó cambiarla por otra del colegio y comprar un terreno inmediato para recreo de los alumnos; todo ello para mejorar el edificio y atender á su salubridad y conservacion, sin gravar los fondos públicos:

Resultando que prévio nombramiento de peritos y citacion de las partes, se practicó por el Juez de Getafe una inspeccion ocular con asistencia de los mismos y juramento de aquellos, resultando de las indicaciones de ilustracion suministradas por ellos, por los vecinos antiguos y conocedores de la villa, y de las manifestaciones de las partes, que efectivamente son ciertos los extremos articulados por el demandante, hallándose las fincas denominadas tahona, su corral y sus cuadras, el edificio llamado pajar y las tres fanegas de tierra dentro de los límites y muros del colegio, formando parte integrante del edificio y huerta, y teniendo las aplicaciones que se decian; siendo en un todo conforme el resultado de la inspeccion con lo afirmado por el colegio en su peticion de prueba, no habiéndose hecho ninguna cbservacion que contradijese por las representaciones y peritos presentes; con lo que se pusieron los autos de manifiesto á las partes para instruccion: Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Jimenez Mascarós: Considerando que en la instruccion de 31 de Mayo de 1855 para el cumplimiento de la ley de 1.° del mismo mes sobre desamortizacion civil y eclesiástica no se dispuso que en las relaciones de los bienes que se desamortizaban y habían de dar los administradores ó poseedores se incluyesen aquellas fincas que considerasen exceptuadas: que esta disposicion no tuvo efecto hasta la circular de la Direccion general de Ventas de 4 de Junio de 1856, que dirigida á los Gobernadores de las provincias no llegó al conocimiento de los PP. Escolapios del colegio de Getafe, y por tanto no creyeron haber faltado omitiendo una relacion de fincas que en su concepto estaban exceptuadas:

Considerando que para desestimar la instancia del P. Rector de las Escuelas pias de Getafe, y disponer se lleve á efecto en todas sus partes el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 3 de Noviembre de 1858, se funda la órden de la Regencia del Reino de 12 de Noviembre de 1869 reclamada en que no era posible ni legal revocar ni declarar nulo un acuerdo que habia causado estado, con arreglo á las prescripciones sobre desamortizacion:

Considerando que el referido acuerdo de 3 de Noviembre de 1858 no causó estado, porque al tiempo de dictarlo no se habia establecido la forma y plazo para alzarse de él, puesto que la regla 8.a del art. 45 de la Real orden de 10 de Junio de 1856 se refiere a las cuestiones de propiedad que han de deducirse en el Juzgado de Hacienda respectivo:

Considerando que así lo reconocen las Reales órdenes de 13 de Julio y 20 de Agosto de 1866, pudiendo decirse que por primera vez se fijó en estas Reales disposiciones el plazo de 60 dias para reclamar y alzarse de los acuerdos que dictan la Junta superior de Ventas y la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado en el círculo de sus atribuciones:

Considerando que el oficio dirigido por el P. Rector de las Escuelas pías de Getafe al Gobernador civil de esta provincia en 18 de Diciembre de 1858, á los seis dias de haberle notificado el acuerdo de la Junta, es una verdadera reclamacion de aquella providencia, puesto que en él manifestaba que no habia faltado à la ley, y pidió que se declarase que no era acreedor á multa ni apremio de ninguna clase:

Considerando que pasados algunos años sin exigirle la multa ni apremiarle, y paralizado el expediente por causas no imputables al Rector de las Escuelas pías del colegio expresado, por cuyo motivo pudo creer que su solicitud se habia tomado en consideracion, para que no se dudase de su deseo de reclamar y alzarse de aquel acuerdo dirigió nueva exposicion á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado insistiendo en sus pretensiones:

Considerando que al disponer la Direccion en 3 de Junio de 1869, despues de 11 años y en virtud de reclamacion del Investigador, que se llevase á cabo lo resuelto por la Junta superior de Ventas, el Rector del referido colegio elevó inmediatamente una exposicion à la Direccion y otra al Ministerio de Hacienda pidiendo en ambas que, revocándose el acuerdo citado se declarase improcedente la denuncia, se eximiese al colegio del pago de la multa, y á las referidas fincas no comprendidas en las leyes de desamortizacion; por cuyas dos exposiciones se insiste y demuestra de nuevo la voluntad de los Escolapios de no conformarse y apelar del acuerdo de la Junta:

Considerando que es un principio establecido por la práctica, fundado en la justicia y sancionado por este Tribunal Supremo, que cuando un interesado manifiesta su voluntad de no conformarse y apelar de una providencia por medio de un recurso que la ley ha establecido en su favor, si la reclamacion se hace en tiempo, aunque en algun modo se falte en la forma, se interrumpe el lapso del término, por fatal que sea, y se debe resolver sobre su reclamacion:

Considerando que la Administracion general del Estado, concretándose á declarar que el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 3 de Noviembre de 1858 habia causado estado por no haber sido reclamado en tiempo, no ha dictado resolucion en el fondo sobre la cual pueda recaer providencia en esta via contencioso-administrativa;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 3 de Noviembre de 1858 fué reclamado en tiempo, y en su consecuencia no causó estado; y por tanto dejamos sin efecto la órden del Regente del Reino de 12 de Noviembre de 1869; y devuélvase el expediente al Ministerio de Hacienda para que se dicte resolucion sobre el fondo del negocio y provea lo que estime correspon

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