Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Kec. Mar. 26, 1900.

SENTENCIAS Y DECISIONES

RESUELTAS

A CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.

146.

Competencia (26 de Junio de 1872.).—Propiedad de uNOS ÁRBOLES.-Se decide a favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador civil de la provincia de Sevilla y el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, con motivo de la demanda presentada por D. José Barrera Moreno contra el Ayuntamiento de Aznalcollar, y se resuelve:

Que á los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria corresponde apreciar la eficacia de los títulos de posesion y propiedad en que se apoya una demanda sobre derechos civiles.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Sevilla y el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. José Barrera Moreno, vecino de Aznalcollar, se. presentó ante el referido Juez demanda en juicio civil ordinario contra el Ayuntamiento de la villa, alegando que á la esposa del demandante y demás herederos de D. Juan Nueve Iglesias corresponde en pleno dominio el arbolado y dehesa de Bahondillo, término de Aznalcollar, comprada al Ayuntamiento en 1838 por un causante de los actuales propietarios, libre de todo gravámen, excepcion ó reserva, que con estas condiciones de libertad habia sido comprendida la finca en diferentes inventarios y particiones testamentarias, asi como en el Registro de la propiedad; pero que el Ayuntamiento de Aznalcollar, desconociendo la fuerza de estos derechos, habia entrado en la dehesa y señalado 754 encinas, cuyo valor en venta se proponia utilizar:

Que admitida la demanda y emplazado el Ayuntamiento, el Gobernador de la provincia despachó requerimiento de inhibicion al Juzgado, alegando que segun aparecia del expediente gubernativo instruido en 1838 para la venta de la dehesa, habiendo dejado de comprenderse en el avalúo de su arbolado 754 encinas que tenia embargadas la Marina: que en vista de que la Marina no utilizaba aquellos árboles, el Ayuntamiento solicitó en 1858 se declarara que eran de su propiedad, y que reconocida la finca en 1862 no apareció ningun árbol de los señalados por la Marina; pero que con presencia de tales antecedentes, la

Diputacion provincial en 3 de Noviembre de 1870 adjudicó al Ayuntamiento las 754 encinas mencionadas, ordenando que se señalara igual número de las más lozanas que hubiera en la dehesa y que las vendiese el Ayuntamiento, el cual habia entrado en la finca para cumplir este acuerdo; y como resultara en suspenso por consecuencia de la demanda, el Gobernador estimaba que era ésta improcedente, citando al efecto lo dispuesto en los números 5.0, 7.0 y 8.0 del art. 50, y el núm. 7.o del art. 51 del decreto-ley de 21 de Octubre de 1868, núm. 3.° del art. 64, núm. 1.o del 70 y núm. 2.° del 79 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870, números 1.° y 7.0, art. 3.o de la ley de 2 de Abril de 1845 y el· decreto-ley de 13 de Octubre de 1868:

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juez sostuvo su jurisdiccion aduciendo principalmente que la demanda se referia á los derechos posesorios de un particular constituidos en su finca hacia largo tiempo, los cuales no podian ser perturbados por un acuerdo del Ayuntamiento:

Que de acuerdo con la Diputacion provincial insistió el Gobernador en su requerimiento, y resultó el presente conflicto que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 162 de la ley municipal, segun el cual los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos pueden reclamar contra estos acuerdos ante el Juez ó Tribunal competente, mediante demanda en los plazos y con los efectos que el mismo artículo prefija:

Visto el art. 51 de la ley provincial que reproduce, en cuanto á los acuerdos de las Diputaciones provinciales que perjudiquen derechos civiles, lo dispuesto respecto á los de los Ayuntamientos que produzcan igual efecto:

Considerando;

1.° Que la demanda entablada, ya se dirigiera á contrariar el acuerdo del Ayuntamiento, ó ya el de la Diputacion provincial que aquel llevó á efecto, se interpuso con el objeto de defender los derechos civiles que un particular cree tener sobre su finca, derechos que han sido expresamente desconocidos y perturbados por los referidos acuerdos:

Y 2.° Que á los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria corresponde apreciar la eficacia de los títulos de posesion y propiedad en que se apoya el demandante, así como la de los que el Ayuntamiento opone para recuperar la propiedad de unos árboles de que hace largo tiempo que se halla desposeido;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á veintiseis de Junio de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla. (Publicada en la Gaceta de 1.o de Julio de 1872.)

147.

Sentencia en asunto de Ultramar (16 de Abril de 1872.).— RESCISION De una contrATA PARA CONDUCCION DE TABACOS É INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. Se confirma por la Sala cuarta del Tribunal Su

-

premo la sentencia pronunciada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia de Manila en el pleito entre D. José Aguirre y la Administracion, y se resuelve:

1.° Que las condiciones generales establecidas en el Real decreto de 27 de Febrero de 1852 constituyen la ley especial que debe aplicarse para decidir las cuestiones que versen sobre los respectivos derechos y obligaciones del Estado y el contratista, en el contrato de conduccion de tabacos:

2.° Que segun lo prescrito en el art. 5.o de dicho Real decreto, cuando el rematante no cumple las condiciones que debe llenar para el otorgamiento de la escritura, ó impidiese que ésta tenga efecto en el término que se señale, se tendrá por rescindido el contrato á perjuicio del mismo rematante; siendo los efectos de esta declaracion: primero, que se celebre nuevo remate bajo iguales condiciones, pagando el primer rematante la diferencia del primero al segundo; y segundo, que aquel satisfaga tambien los perjuicios que hubiese recibido el Estado por la demora del servicio; y que no presentándose proposicion admisible para el nuevo remate, se haga el servicio por cuenta de la Administracion á perjuicio del primer rematante:

3.° Que el párrafo sétimo del art. 6.° del precitado Real decreto tiene el objeto exclusivo de designar los contratos que se exceptúan de las solemnidades de la subasta y remate público, entre los que figuran, segun las palabras de ese párrafo, los de reconocida urgencia que por circunstancias imprevistas demandaran un pronto servicio que no de lugar á los trámites prefijados:

4.° Que por el hecho de haberse fallado al requisito esencial de celebrar el nuevo remate antes de acordar que se realizase por Administracion el servicio estipulado, no puede reputarse legal y eficaz la resolucion de la rescision del contrato, para el efecto de exigir la respon sabilidad al contratista de los perjuicios irrogados al Estado:

5.° Que no asiste derecho al rematante para reclamar perjuicios, fundado en la improcedencia de la rescision del contrato, habiendo dado ocasion á ésta por no haber cumplido la condicion particular de prestar la fianza designada, conforme á la doctrina establecida en la regla 22 del título 34, Partida 7.a, de que el daño que ome recibe por su culpa, á sí mismo debe culpar por ello;

Y6.° que si bien la Hacienda sólo está obligada al pago de intereses de las cantidades que debe entregar, cuando se hayan estipulado ó se determine por disposiciones especiales, no obsta la jurisprudencia establecida en ese sentido á que se concedan, cuando no se trata de su abono por demora en satisfacer créditos vencidos, sino de indemnizar por ese medio, en cuanto procede, los perjuicios inferidos á un contratista

por errores graves è indisculpables dilaciones en el curso del expediente administrativo.

En la villa y Córte de Madrid, á 16 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos seguidos en la Audiencia de Manila por D. José Aguirre, representado por el Dr. D. Fernando Vida, contra el Ministerio fiscal, en representacion del Estado, sobre rescision de una contrata para conduccion de tabacos é indemnizacion de perjuicios, pendientes ante la Sala cuarta en grado de aprobacion interpuesta por el segundo de la sentencia dictada en 17 de Octubre de 1870, á la que se adhirió dicho Aguirre:

Resultando que en 18 de Febrero de 1860 se subastó en Manila la conduccion de tabacos de las colecciones de Isabela y Cagayan correspondientes á las cosechas de 1859, 60 y 61, bajo ciertas condiciones, entre ellas la segunda, segun la cual el contratista deberia prestar fianza de 20,000 pesos y la quinta parte: que si hasta fines de Marzo no hubiese despachado buques bastantes para traer cuando menos la tercera parte de la cosecha, podria la Direccion del ramo fletar embarcaciones para la conduccion de cuanto aquel hubiera contratado; siendo de cuenta del mismo el abono de la diferencia de más que pudiese resultar entre el precio estipulado y el que se abonase por dicho fletamento: que prévio el depósito de 1,000 pesos, considerando como admisible y más ventajosa á la Hacienda pública, entre otras, la proposicion de D. José Aguirre, se le adjudicó en el acto por la Junta de almonedas el referido servicio en la cantidad de 40 céntimos por cada quintal prensado y 35 céntimos por cada fardo de coleccion con sujecion al pliego de condiciones publicado: que por decreto de la Intendencia de 3 de Marzo siguiente se aprobó el remate, mandando que el 5 del mismo mes antes de las diez de la mañana se elevase el compromiso á escritura pública; y que despues de varias vicisitudes por otro decreto de la Intendencia general de 7 del propio mes de Marzo se adjudicó el remate á dicho D. José Aguirre, previniéndole que en todo el dia inmediato prestase la fianza referida:

Resultando que en 9 de dicho mes de Marzo Aguirre participó á la Intendencia que habia empezado á cumplir su compromiso, destinando buques à Cagayan para dicho objeto, y pidió plazo para el otorgamiento de la escritura de fianza, concediéndose hasta las dos de la tarde del 12; y posteriormente en 1.o de Mayo, el improrogable de ocho dias para que presentase dicha, ya en metálico, ya con hipoteca de fincas libres de todo gravámen, con prevencion especial de que si no lo verificaba en cualquiera de los términos expresados, se procederia de oficio de la manera más conveniente á dejar cubiertos los intereses de la Hacienda:

Resultando que mientras tanto, con fecha 12 de Marzo ofreció Aguirre como garantía interinamente cuatro fincas de su propiedad, solicitando que aceptada se diesen las órdenes oportunas para empezar la conduccion del tabaco; y la intendencia ordenó el 14 el secuestro de dichos bienes que se llevó á efecto: que se diesen las órdenes convenientes para embarcar el tabaco existente en la provincia de Cagayan en los buques que con ese objeto hubiese despachado el mencionado Aguirre, y que se posesionase á éste de la contrata:

Resultando que el mismo insistió en 14 de Mayo en que se le considerase suficientemente afianzado con las mencionadas fincas, y además

« AnteriorContinua »