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cuatro años de una heredad de tierras en término de Albornoz de la provincia de Avila, pertenecientes á la capellanía de D. Manuel Martin y Antonia Hernandez, rematándose a favor de D. Víctor Martin por la cantidad de 901 rs. anuales, y aprobándose por la Direccion a favor del mismo con arreglo á la instruccion de 2 de Setiembre de 1847:

Rasultando que en 1856 se procedió á la subasta de una heredad de tierras de la capellania fundada por Antonio Hidalgo, en término de Albornoz de la provincia de Avila, de dos obradas 218 estadales de primera calidad, 28 obradas 348 estadales de segunda y 39 obradas 38 estadales de tercera, con varias cargas, cuyos linderos aparecian en la tasacion pericial, que producian 901 rs. de renta anual y habia sido capitalizada en 16,218 rs. segun aparecia en el inventario formado con arreglo á la ley de 1.o de Mayo de 1855 y tasado en 16,297 rs., adjudicándose á D. Anselmo Valcárcel en 40,030 rs.:

Resultando que en 21 de Julio de 1857 el Administrador económico de la provincia de Avila reclamó de la Direccion general los antecedentes relativos al arrendameinto verificado en 1848 por haber formado expediente en averiguacion de cierto fraude hecho a la Hacienda; y remitidos, resulta de ellos que el remate lo fué en 1,90f rs.: que en el año de 1857 á virtud de denuncia del investigador de bienes nacionales, se instruyó expediente, y justificado plenamente el fraude decretó el Gobernador que los colonos abonasen la renta hasta aquella fecha á razon de dicha suma y además el 6 por 100 de interés, por lo que practicó la oportuna liquidacion que arrojó 7,420 rs., de los cuales satisfacieron 4,000, quedando á deber el resto y 1,000 de la renta de aquel año, que se oponian á pagar escudados con la escritura de arrendamiento que otorgaron en 1855 con el Administrador del clero por 901 rs. anuales estando las fincas en poder del mismo; expresando, por último, habia llegado á entender que en el libro de cuentas que no se encontraba, aparecia borrada la unidad de millar, por lo que se pidió informe acerca de los empleados que intervinieron en este asunto; y formadas diligencias por el Juzgado de Hacienda, informó la Direccion general que todo lo habia motivado una equivocacion del Oficial del Negociado, por la que se pidió autorizacion para procesarle, y se dictó Real órden en que no se concede ni deniega:

Resultando que formado asimismo expediente en la Superioridad, de conformidad con lo propuesto por la Direccion y la Seccion de Letrados del Ministerio, la Junta superior de Ventas en sesion de 17 de Enero de 1870 declaró nula la subasta verificada en 1856 á favor de Don Anselmo Valcárcel, y que se anunciase de nuevo capitalizando la finca por la renta de 1,901 rs.:

Resultando que habiéndose alzado del anterior acuerdo para ante el Ministro de Hacienda pidiendo que en el entretanto se suspendiese la subasta anunciada, S. A. el Regente del Reino dictó una órden en 8 de Abril de 1870 de conformidad con la Direccion general, desestimando dicha alzada, y confirmando en todas sus partes el acuerdo de la Junta superior de Ventas de 17 de Enero anterior:

Resultando que en 29 de Octubre de 1870 D. Agustin y D. Vitor Martin García, representados por el Licenciado D. Camilo Muñiz Vega, presentaron demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo, pidiendo la revocacion de la órden de la Regencia de 8 de Abril, y que se declare firme y subsistente en todo vigor de derecho la subasta verificada á su favor, y nulos de ningun valor ni consecuencia

los actos posteriores de la Administracion, siendo de cargo de ésta la indemnizacion de daños y perjuicios que se le hubiesen seguido, fundado en que el error en las capitalizaciones de la renta de los bienes de que se trata, supuesto y no concedido que exista, resultará siempre de todo punto ajeno á su voluntad: que el tipo comun y ordinario de la merced ó precio del arrendamiento de las mismas tierras ha sido el de 901 rs. hasta para la Administracion de los bienes devueltos al clero: que ellos jamás se han negado á suplir el precio derecho del remate de 24 de Diciembre de 1856: que la existencia de la lesion enormísima no lleva consigo de una manera inmediata y necesaria la rescision del contrato en que se produjo; y que la culpa de uno no debe perjudicar á otro que en su culpa misma no tenga parte:

Resultando que habiéndose presentado á nombre de los demandantes el Licenciado D. Apolinar Perez García con poder de los mismos, se acordó que luego que acreditase la revocacion hecha al del anterior Letrado se proveería; y efectuado así, se pidió al Ministerio de Hacienda el expediente gubernativo, el que venido y declarada procedente la via contenciosa y admitida la demanda, la amplió el Licenciado Perez Garcia reproduciendo sus pretensiones y argumentos, añadiendo que segun la ley 5., tit. 10 del Fuero Real, cuando en un contrato existe lesion en más del doble del valor de la cosa objeto del contrato es potestativo en el comprador el rescindir el contrato, ó pagar el precio derecho: que la ley 9., tit. 5.° de la Partida 5. dispone que si la persona nombrada para señalar el precio lo hiciese desaguisadamente mucho mayor ó menor de lo que vale la cosa, entonces debe ser enderezado el precio segun el albedrío de hobres buenos: que segun la ley 56 del mismo titulo y Partida, ántes de rescindirse el contrato de compraventa en que ha intervenido lesion, debe requerirse al comprador para que cumpla sobre aquello que habia dado por ella, tanto cuanto entónces la cosa podria valer segun derecho: que segun la ley 3.a, tít. 1,°, libro 10 de la Novisima Recopilacion, cualquiera que se obligase por contrato de compra ó de venta, siendo mayor de 25 años y habiendo habido buena fé, aunque en el contrato haya engaño que no sea más de la mitad del justo precio, el contrato es válido; y que la ley de 1.° de Mayo de 1855 dispone que el último arrendamiento sirva para la capitalizacion:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó pidiendo se absolviese de la demanda á la Administracion general del Estado y se dejase subsistente la órden reclamada, apoyado en las leyes 5.2, tit. 10, libro 3.o del Fuero Real; 9.a, tit. 5.o, Partida 5.a, y 3.a y 4.2, lib. 10 de la Novísima, en cuanto consideran que la lesion eo más de la mitad del justo precio invalida los contratos en que interviene; y el decreto-sentencia de 30 de Enero de 1865, en cuanto establece que el error en la capitalizacion de la renta de una finca de Bienes nacionales podrá influir en la validez de la venta si produjese la alteracion del justo precio en más de la mitad; y que el error que recae sobre una de las condiciones principales del contrato vicia el consentimiento:

Vistos. siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel:

Considerando que para la validez del contrato de compra-venta es indispensable que no exista error sustancial en la cosa vendida y demás circunstancias esenciales de la misma:

Considerando que para garantir la verdad y seguridad de la venta de bienes nacionales, la instruccion de 31 de Mayo de 1855 dicta las re

glas y disposiciones convenientes, tanto acerca del modo de proceder en las operaciones preliminares, como en la forma de los anuncios de la subasta, expresándose en ellos con toda exactitud la cabida, calidad y demás circunstancias especiales que den á conocer la verdadera naturaleza de la finca, cuya omision ó error influye en el consentimiento recíproco de las partes para la subsistencia y validez del contrato:

Considerando que sacada á subasta la suerte de tierra de la capellanía nombrada de Antonio Hidalgo, y anunciado su valor en venta por la capitalizacion basada sobre el precio del arriendo de 901 rs. que despues resultó ser de 1,901, es indudable que la finca fué capitalizada bajo un tipo falso y equivocado, y que la Hacienda vendió con un error trascendental en el precio, que recayendo en una de las condiciones principales del contrato vicia el consentimiento:

Considerando que si bien es cierto que el último arrendamiento de la finca es el que debe servir de tipo para su capitalizacion, esta disposicion presupone natural y necesariamente arrendamiento y precio válido, la cual no se ha verificado en la presente subasta:

Considerando que la Hacienda, á diferencia de los particulares, sólo puede enajenar las fincas en pública subasta, y que bajo tal concepto no pudo ni debió aceptar el suplemento de precio que se le ofrecia para subsanar el defecto de la venta, acordando como acordó en su lugar proceder á nueva licitacion;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administracion general del Estado de la demanda propuesta por D. Agustin y D. Victor Martin García, declarando subsistente la órden de la Regencia del Reino de 8 de Abril de 1870.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda con la oportuna certificacion, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-José María Herreros de Tejada.—Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.— José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 25 de Abril de 1872.-Enrique Medina. —Publicada en la (Gaceta de 1.o de Julio de 1872.)

152.

Sentencia (28 de Abril de 1872.).—FORMA DE UNA CESANTIA.-Se absuelve á la Administracion por la Sala cuarta del Tribunal Supremo de la demanda entablada por D. José Maria Pardo Montenegro contra la órden de 29 de Noviembre de 1869, y se resuelve:

1.° Que los decretos de cesantía hay que comunicarlos á los interesados, y mientras no se hace, tienen éstos un derecho perfecto al pago integro de sus sueldos;

Y 2.° que aunque es cierto que no está en la voluntad de los Ministros declarar cesantes por reforma cuando no la hay, ni sin esa cir

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cunstancia cuando realmente existe, si es un hecho consignado en el expediente administrativo que cuando se dejó cesante á un funcionario ninguna reforma se habia hecho en el Departamento en que servia, con relacion á su plaza, no puede alcanzarle la condicion de cesante por reforma.

En la villa y Córte de Madrid, á 28 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden en primera y única instancia, seguidos por D. José María Pardo Montenegro, representado por el Dr. D. Bernardo Frau, contra la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocación de la órden de la Regencia del Reino de 29 de Noviembre de 1869, que declaró que la cesantía de aquel no era por supresion ni reforma:

Resultando que por orden de 10 de Octubre de 1868 el Ministro de la Gobernacion declaró cesantes á cuatro Jefes de Negociado de primera clase de dicha Secretaria, entre ellos á D. José María Pardo Montenegro, participándoselo con la propia fecha con la adicion de ser por reforma, lo que tambien se consignó en el cese estampado en su título:

Resultando que habiendo solicitado posteriormente el interesado que se hiciese la correspondiente aclaracion en este sentido al Tribunal de Clases pasivas y á la Ordenacion de Pagos del Ministerio, el Regente del Reino, por su órden de 29 de Noviembre de 1869, lo desestimó en atencion á que las cesantias hechas el 10 de Octubre de 1868 no obedecieron á ninguna reforma, ni constaba en las minutas originales más que la forma ordinaria, ni la causa de haberse expresado en el conocimiento y cese del título la palabra reforma fué ni pudo ser otra que un error material:

Resultando que contra la precedente órden y en 1.o de Abril de 1870, presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo D. José María Pardo Montenegro por sí propio, pidiendo su revocacion por asistirle el derecho que le habia sido reconocido para que su cesantía fuese y se entendiese por supresion ó reforma, entre otras razones, porque no habiéndoseles comunicado á pesar de la fecha que lleva hasta el 19 de Octubre de 1868 cuando ya estaba establecida por decreto del 17 la planta del Ministerio, que rigió en el segundo semestre de 154, cuyo decreto fué aclarado por otro de 30 del mismo mes y año en el sentido de que dicha planta se entendiese regía desde el 11 anterior, se demostraba hasta la evidencia que no pudo ni debió cesar sino en la forma pretendida:

Resultando que reclamado el expediente gubernativo y el decreto citado de 30 de Octubre de 1868, aparece que éste fué dictado á consecuencia del restablecimiento por otro del 17 de la planta del segundo semestre de 1854, disponiendo su tercera aclaracion que todos los nombramientos hechos desde el 11 del mismo se considerasen como pertenecientes á la plantilla que deberia regir desde dicho dia:

Resultando que habiéndose opuesto el Ministerio fiscal á la admision de la demanda, se celebró vista con tal objeto, y se dictó sentencia por esta Sala admitiéndola y teniendo por parte al D. José Pardo, el que la amplió representado por el Dr. D. Bernardo Frau pidiendo se revocase la precitada órden de la Regencia del Reino y se declara firme y subsistente la de 10 de Octubre de 1868 expedida por el mismo Ministerio de

la Gobernacion; y que D. José Pardo es por lo tanto cesante por supresion del destino que desempeñó en dicho Ministerio y por la reforma de su plantilla, mandando que así se comunique y haga saber por aquel departamento á la Ordenacion general de Pagos y al Tribunal de primera instancia de Clases pasivas para los efectos correspondientes, fundado en que siendo las cesantías por supresion ó reforma origen y causa justa de derecho á haber pasivo para los empleados que como él cuentan 12 años de servicios, la órden ministerial de 10 de Octubre declarándole cesante por reforma, causó estado y apuró la vía gubernativa á tenor de los artículos que citó; y que por ello sólo pudo ser revocada ó modificada á instancia de una u otra parte prévio el correspondiente juicio: que al revocar gubernativamente el Gobierno por la orden reclamada la de 10 de Octubre, ha incurrido en un vicio esencial de nulidad por la falta de competencia de la Administracion activa para conocer y decidir respecto del asunto de que se trata ya ultimado, por lo cual aun cuando fuera justa en el fondo, habria de ser revocada: que resultando justificado por el expediente gubernativo y el decreto unido al mismo y no publicado de 30 de Octubre, que fué declarado cesante el mismo dia en que concluia de regir la planta del Ministerio, y en que empezaba á regir, por la creacion de la plaza de Subsecretario, otra plantilla completamente realizada el dia siguiente: en que no habia en ésta ninguna plaza del sueldo de 2,400 escudos que exístian en la primera, todo lo cual evidencia de que fué por supresion y reforma su repetida cesantia, por lo que estaba comprendido en la disposicion 19 de las generales acerca de Clases pasivas de la ley de presupuestos de 1835, que declara derecho a la cuarta parte del sueldo á los que se hallasen cesantes por supresion ó reforma si cuentan 12 años de servicios efectivos; exponiendo por un otrosí que si el Fiscal no prestaba su asentimiento á la copia de la órden de cesantía presentada, pedia su cotejo si la Sala lo estimaba necesario:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó pidiendo se absuelva á la Administracion general del Estado apoyado en que el arreglo ó reforma del Ministerio no se llevó á efecto hasta el dia 11 de Octubre de 1868, y como Pardo Montenegro fué declarado cesante el dia 10 no podia pretender que fuese con aquel carácter; que debia estarse al texto de la órden original y no al de su traslado, y que si en el cese se hacia mencion de la órden de cesantía, era como mera referencia: que el argumento de que tenia que quedar cesante al regir la nueva plantilla no era sólido, por cuanto pudo ser ascendido en ella ó desempeñar destino en comision, ó ser entónces, es decir el dia 11, declarado cesante por reforma, exponiendo por último que no ponia en duda la autenticidad de los documentos presentados:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que segun la minuta originaria rubricada por el Ministro que existe en el expediente administrativo, D. José María Pardo Montenegro fué declarado cosante el 10 de Octubre de 1868 en la forma ordinaria, y cuando aun no se habia hecho reforma alguna en dicho departamento que tuviese por objeto suprimir su plaza:

Considerando que esto supuesto no es posible sostener le comprende la realizada el 17 del mismo mes, y cuyos efectos por Real órden del 30, se retrotrajeron al dia 11, puesto que cesante ya el recurrente desde el 10, esa disposicion no le era aplicable ni podia redundar en su provecho:

TOмO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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