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llin y pueblos inmediatos, en virtud de los documentos que presentó el Duque de Medinaceli: que là confirmacion de Cárlos IV, prévio el pago de valimiento, es un nuevo título oneroso puesto que fué concedido mediante precio: que interpuesta demanda por los Fiscales del Tribunal Supremo para la incorporacion á la Corona de las alcabalas de la villa de Medellin, su jurisdiccion y demás derechos que disfrutaba el Conde del mismo nombre, y seguidos los autos por todos sus trámites, fué absuelto de ella sin perjuicio de la incorporacion del señorío jurisdiccional con arreglo á las leyes, por sentencia de vista y revista dictadas en 15 de Julio de 1845 y 23 de Abril de 1852, cuyo testimonio acompaña, que causaron ejecutoria, constituyendo un respetabilisimo titulo para justificar todos los derechos concedidos por las cédulas anteriores, no quedando incorporado al Estado más que el señorío jurisdiccional: que el decreto de las Córtes de 6 de Agosto de 1811, restablecido en 2 de Febrero de 1837, no declaró incorporados ni abolidos los derechos adquiridos por títulos onerosos, ni comprendió en la abolicion de los oficios enajenados el derecho de nombrar Procuradores y Escribanos: que lo mismo disponen la de 3 de Mayo de 1823 y la de 26 de Agosto de 1837, aclaratorias de ámbas, cuyas disposiciones léjos de perjudicar al Duque le favorecen; deduciéndose de ellas que la abolicion no fué más allá de los derechos señoriales y de las prestaciones reales y personales que tenian tal origen: que el mencionado Duque, Conde de Medellin, ha hecho use constante de ese derecho sin haber dejado trascurrir los 32 años que se citan; pero aun cuando tal omision existiese, no basta para privarle del mismo, siempre que lo justifique con titulos legitimos como lo ha hecho: que las Reales órdenes de que se trata dictadas una de ellas de acuerdo con el Tribunal contenciosoadministrativo, están conformes con cuanto resulta de los títulos presentados y confirman el derecho del Duque para hacer esos nombramientos; y que fundándose el derecho en un título por la Real cédula de confirmacion y en la ejecutoria de este Tribunal Supremo, las citadas Reales órdenes no rehabilitan privilegio alguno de los abolidos por las leyes, ni se fundan en títulos ó cédulas caducadas, ni contienen vicio ó defecto capital que dé lugar á su revocacion, debiendo por el contrario confirmarse por estar en un todo conformes con las leyes y documentos mencionados:

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Trinidad Sicilia:

Considerando que segun lo dispuesto en la ley 15, tit. 8.o, libro 7.o de la Novísima Recopilacion, todos los poseedores de oficios enajenados de la Corona, cualquiera que fuese la causa de su egresion, que por haber presentado los títulos que justificaban su pertenencia obtuvieron cédula de confirmacion prévio el pago de la tercera parte del valor del oficio, quedaron en el pleno uso de los derechos que venian ejercitando, en cuyo caso se encontraba el Duque de Medinaceli, Conde de Medellin, en Marzo de 1868 al nombrar á D. Patricio Quintana para que desempeñase una Procura en la villa de Don Benito, por haber obtenido en Julio de 1807 la cédula de confirmacion mediante el abono de 14,800 rs. por valimiento con arreglo à la citada ley:

Considerando que si bien por el art. 1.o del decreto de las Córtes de 6 de Agosto de 1811 y el 1.° tambien de la de 3 de Marzo de 1823, establecidos en 2 de Febrero de 1837, quedaron abolidos é incorporados á la Nacion todos los señoríos, de cualquier clase y condicion que fuesen, debiendo en consecuencia cesar las prestaciones reales y persona

ies, así como los derechos de origen jurisdiccional ó feudal, no se halla comprendido en el art. 2.o de aquel decreto entre los suprimidos como de señorío, el de nombrar Procuradores concedido á D. Rodrigo Portocarrero, de quien es sucesor el Conde de Medellin, por cuanto ninguna relacion existe entre el ejercicio de este derecho y los actos de jurisdiccion y prestaciones reales y personales abolidas por aquellas leyes:

Considerando que aun en el supuesto de que el derecho de nombrar Procuradores tuviese un origen jurisdiccional, como emanado del privilegio concedido en 1449 por el Principe D. Enrique y confirmado en 1453 por su padre D. Juan II, varió completamente de carácter y naturaleza por la cédula de confirmacion expedida en 9 de Julio de 1807 por D. Carlos IV, que no ratificó derecho alguno jurisdiccional ó de senorio de los concedidos por aquellos, como se deduce del texto de la misma, ni podia haber lugar por consiguiente á que el decreto de Agosto de 1811 suprimiera el derecho de nombrar Procuradores, que ya no era señorial, si alguna vez lo fué, sino adquirido por título oneroso á consecuencia del pago de valimiento, ni menos á incorporar ó revertir al Estado lo que de hecho estaba ya incorporado y revertido.

Considerando que asimismo lo comprendió este Supremo Tribunal cuando en el pleito promovido por sus Fiscales á tenor de lo dispuesto en las leyes 8.8 y 9.a del titulo antes citado de la Recopilacion, y artículo 19 de la de 9 de Mayo de 1835, para la reversion al Estado de los derechos que disfrutaba el Conde de Medellin por virtud de los expresados privilegios, le absolvió por sentencias de vista y revista dictadas en 15 de Julio de 1845 y 23 de Abril de 1852, sin perjuicio de la reversion del señorío jurisdiccional, en conformidad á lo dispuesto en en el art. 4.o de la ley de 26 de Agosto de 1837, despues de cuya ejecutoria fueron hechos los nombramientos cuyas Reales órdenes de aprobacion se pretenden hoy anular:

Y considerando, por último, que no pueden ser calificados de jurisdiccionales todos los derechos concedidos por los Reyes en sus cartas de merced ó privilegio á no probarse esta cualidad, segun está declarado por sentencia de este Supremo Tribunal de 8 de Julio de 1868, ni puede por tanto sostenerse legalmente que el derecho de nombrar Procuradores en la villa de Don Benito procediera de señorío jurisdiccional, sólo por haber sido incluido en la misma cédula en que se concedieron otros que indudablemente lo eran;

Fallamos que debemos absolver y absolvemos al Duque de Medinaceli, Conde de Medellin, de la demanda interpuesta por la Administracion general del Estado sobre revocacion de las Reales órdenes de 13 de Diciembre de 1856 y 23 de Enero de 1858, que declaramos firmes y subsistentes, y sin efecto la del Regente del Reino de 30 de Julio de 1869.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará én la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Gracia y Justicia con la certificacion prevenida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mauricio Garcia.-Gregorio Juez Sarmiento.Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites:-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Trinidad Sicilia, Magistrado de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, тоио VI.-Jurisprudencia administrativa.

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de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 22 de Abril de 1872.-Por el Secretario Relator Licenciado Aragoneses, Licenciado Desiderio Martinez.-(Publicada en la Gaceta de 1.9 de Julio de 1872.)

150.

Sentencia (22 de Abril de 1872.).-ABONO DE MEJORAS.-Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo procedente la vía contenciosa entablada por D. Ramon Moreno; se admite la demanda contra la orden de 1.o de Diciembre de 1870, y se resuelve:

Que es admisible la demanda que vulnera un derecho preexistente, que versa sobre materia administrativa y que se interpone dentro del plazo legal.

En la villa y Córte de Madrid, á 22 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden en virtud de demanda deducida por el Licenciado D. Rafael Serrano, á nombre de D. Ramon Moreno, contra la Administracion general del Estado, representada por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden de 1.o de Diciembre de 1870 que declaró de abono al mismo varias partidas por las mejoras hechas en la finca titulada Matanzas, y omitió otras:

Resultando que comprada por D. Ramon Moreno la dehesa denominada Matanzas, procedente de los Propios de Albacete, acudió á la Direccion pidiendo la nulidad de la venta; y que, por acuerdo de la Junta superior de Ventas de 1.° de Julio de 1867 fué declarada nula:

Resultando que con este motivo solicitó el abono de las mejoras que habia hecho en dicha dehesa, presentando al efecto la correspondiente cuenta, importante á una suma la cantidad 424,439 rs. en esta forma: primera, 5,033 rs. importe del viñedo que el mismo habia plantado: segunda, 810 rs. por el pinar que tambien habia creado: tercera, 70,140 reales por el aumento de valor dado á 270 fanegas por medio del trabajo de roturacion: cuarta, 250,000 rs. valor de las minas ó canteras de yeso descubiertas por el mismo interesado: quinta, 23,782 rs., valor de la casa que construyó; y sexta, 74,674 rs. por el valor dado á 573 fanegas, ocho celemines, creando un monte que antes no existia; y que seguido el expediente por todos sus trámites, despues de haber informado la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado que procedia el abono de las mejoras, excepto de la mina de yeso, S. A. el Regente del Reino, conformándose en todas sus partes con los dictámenes emitidos por las Secciones reunidas de Hacienda y Gracia y Justicia de dicho Consejo, por orden de 1.° de Diciembre de 1870 declaró de abono al citado D. Ramon Moreno: primero, 23,784 rs. 16 maravedis, importe de la casa construida: segundo, 5,033 rs, valor de las vides plantadas: tercero, 810 rs. por la plantacion del pinar: cuarto, 25,860 rs. que representan la diferencia de las 270 fanegas que se han roturado entre el estado actual y el inculto que tenian en la época de la venta de la dehesa; y relativamente á los productos del monte, que debe abonarse el aumento que haya tenido durante el tiempo trascurrido desde la primera venta hasta su anulacion:

Resultando que comunicada dicha órden al interesado en 15 de Di

ciembre del mismo año, el Licenciado D. Rafael Serrano entabló demanda á nombre de D. Ramon Moreno ante este Tribunal Supremo en 12 de Junio último, con la solicitud de que se tenga por interpuesta en tiempo y forma, admitiéndola prévio dictámen fiscal, á reserva de enmendarla en su caso y de revocar la citada órden en cuanto por ella dejan de abonársele una de las seis partidas que constituyen la cuenta, y se refiere al valor de las minas de yeso descubiertas por él; y en cuanto a que sin alegar razon alguna disminuye el importe de la partida tercera, ó sea la referente á la diferencia del valor del terreno roturado por el mismo, concretando los puntos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente:

Resultando que oido el Ministerio fiscal, pidió que se declarase improcedente la via contenciosa, porque no haciéndose mérito directa ni indirectamente de la cuarta partida de la cuenta ni en el texto original de la órden reclamada, ni tampoco en sus traslados no puede decirse que sobre ese punto se haya acordado cosa alguna, ni para negar su abono, ni para concederlo, y por lo tanto que no habiéndose resuelto nada sobre el particular en la vía gubernativa, no hay resolucion reclamable, agravio ni lesion de derecho, siendo á todas luces evidente que no procede la contenciosa:

Resultando que señalado dia para la vista, y ántes de que ésta tuviera efecto, el Licenciado D. Rafael Serrano, en uso de la facultad que le conferia el poder otorgado á su favor por D. Ramon Moreno y Roure, le sustituyó en el Licenciado D. Estanislao Figueras: y que la Sala teniendo por hecha la sustitucion, mandó proceder á la vista:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ignacio Vicites:

Considerando que por la órden de 1.o de Diciembre de 1870, expedida por el Ministerio de Hacienda, y contra la cual se dirige la presente demanda, no sólo se deniega implicitamente á D. Ramon Moreno el abono de una de las seis partidas que constituyen la cuenta de mejoras hecha en la finca titulada la Matanza, cuya partida ascendente á la suma de 250,000 rs. se refiere al valor de las minas de yeso descubiertas en la misma, sino que se disminuye tambien el importe de la partida 3. en que se consigna el precio de las tierras que han sido roturadas:

Y considerando que la demanda se funda en que la órden reclamada vulnera un derecho preexistente a favor de Moreno para ser completamente indemnizado de toda clase de mejoras, que versa sobre materia administrativa, y que ha sido interpuesta dentro del plazo legal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos procedente la via contenciosa; admitimos la demanda presentada á nombre de D. Ramon Moreno Roure por el Licenciado D. Rafael Serrano, sustituido por el de igual clase D. Estanislao Figueras, á quien se tiene por parte, poniéndosele de manifiesto el expediente por término de 20 dias á los efectos oportunos; y librese carta-órden al Juez de primera instancia de Albacete para que haga saber al Ayuntamiento de dicha villa la existencia de este pleito, a fin de que pueda mostrarse parte en el mismo, si lo creyere oportuno, en el término de 30 dias; bajo apercibimiento de pararle el perjuicio á que hubiere lugar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y remitiéndose certificacion de la misma al Ministerio de Hacienda, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gon

zalez Acevedo -José María Herreros de Tejada.-Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Vieites Tapia, Magistrado de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 22 de Abril de 1872.-Por el Secretario Relator Licenciado Aragoneses, Licenciado Desiderio Martinez.—(Publicada en la Gaceta de 1.o de Julio de 1872.)

151.

Sentencia (25 de Abril de 1872.).—Nulidad de una subBASTA.-Se absuelve á la Administracion por la Sala cuarta del Tribunal Supremo de la demanda entabladá por D Agustin y D. Victor Martin García contra la órden de 8 de Abril de 1870, y se resuelve:

1.° Que para la validez del contrato de compra-venta es indispensable que no exista error sustancial en la cosa vendida y demás circunstancias esenciales de la misma:

2.° Que para garantir la verdad y seguridad de la venta de bienes nacionales, la instruccion de 31 de Mayo de 1855 dicta las reglas y disposiciones convenientes, tanto acerca del modo de proceder en las operaciones preliminares, como en la forma de los anuncios de la subasta, expresándose en ellos con toda exactitud la cabida, calidad y demás circunstancias especiales que den á conocer la verdadera naturaleza de la finca, cuya omision ó error influye en el consentimiento recíproco de las partes para la subsistencia y validez del contrato:

3.° Que si bien es cierto que el último arrendamiento de la finca es el que debe servir de tipo para su capitalizacion, esta disposicion presupone natural y necesariamente arrendamiento y precio válido;

Y 4.° que la Hacienda, á diferencia de los particulares, sólo puede enajenar las fincas en pública subasta, y que bajo tal concepto no puede ni debe aceptar el suplemento de precio que se le ofrezca para subsanar el defecto de la venta, acordando en su lugar proceder á nueva licitacion.

En la villa y Córte de Madrid, á 25 de Abril de 1872, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden en primera y única instancia seguidos por D. Agustin y D. Victor Martin Garcia, representados por el Licenciado D. Cainilo Muñiz Vega, y de último estado por el Licenciado D. Apolinar Perez Garcia, contra la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de la órden del Regente del Reino de 8 de Abril de 1870 aprobando la nulidad de cierta subasta:

Resultando que en el año de 1848 se sacó á subasta el arriendo por

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