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Considerando que igualmente le constaba por las justificaciones practicadas en el expediente administrativo que el terreno que ocupaban los caminos y la cañada se descontó de la totalidad de la medición, y á más ha dejado pasar nueve años sin hacer gestion de ninguna clase acerca de dichas servidumbres; por todo lo cual ha perdido el derecho á la reclamacion de que se trata:

Considerando, en cuanto al segundo motivo alegado por D. Ramon Blanco para la nulidad de la venta, que si bien la Real órden de 18 de Octubre de 1862 declara nulos aquellos contratos en que la Administracion enajena el dominio útil y el directo juntamente, sin expresar que sólo el primero le pertenece, como todavía no se ha dirigido contra la misma reclamacion alguna por los que se dicen dueños del dominio directo, ni les ha reconocido que lo sean, está en sus facultades el adoptar los medios que estime conducentes para que la finca quede libre del censo enfitéutico que se dice la afecta, como terminantemente se expresa en la órden reclamada:

Considerando que el comprador de la finca D. Ramon Blanco no puede continuar por mucho tiempo en la situacion indeterminada en que se halla, y para evitarlo conviene fijar un término proporcionado para que la Administracion lleve á efecto lo que se propone asegurando al comprador en el pleno dominio de la cosa vendida:

Considerando, por último, que la ley 63, tít. 5.o, Partida 5.2, que invoca el demandante en apoyo de su derecho, no es aplicable á este caso, porque la Administracion ignoraba la imposicion del censo enfitéutico en favor del Regidor D. Pedro Arias en 1476;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que la Administracion general del Estado está obligada á entregar á D. Ramon Blanco el dominio directo de la finca que le vendió, adoptando para ello los medios que estime más conducentes á fin de que esta entrega se realice en el término de un año; y declaramos que, trascurrido sin haberlo verificado, quedará anulada la venta con todas sus consecuencias: en lo que con esta sentencia esté conforme la órden reclamada de 1.° de Diciembre de 1870 la dejamos firme y subsistente, quedando sin efecto en lo demás que contiene.

Así por esta nuestra sentencia, que se publiicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda con la certificacion prevenida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo -José María Herreros de Tejada. -Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. José Jimenez Mascarós, Magistrado de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 8 de Junio de 1872. Licenciado Manuel Aragoneses Gil.-(Publicada en la Gaceta de 26 de Julio de 1872.)

201.

Sentencia (8 de Junio de 1872.).-PROCEDENCIA DE LA VIA CONTENCIOSA.-Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo impro

cedente la via contenciosa y que no há lugar á la admision de la demanda interpuesta por D. José de la Quintana contra la Real órden de 14 de Setiembre de 1871, y se resuelve:

1.° Que no proceden los recursos contenciosos contra los actos del Gobierno en la esfera de su potestad discrecional; y que á ese órden pertenecen las gracias concedidas por los indultos, así como las denegaciones sobre rehabilitaciones especiales:

2.o Que tampoco proceden las demandas de esta indole cuando no son perfectamente congruentes con las pretensiones deducidas en el expediente administrativo que les sirve de base:

3.o Que si se impone al demandante de la posesion de una Escribanía de actuaciones la pena de inhabilitacion perpétua especial, y no resulta que haya obtenido rehabilitacion en la forma que prescribe el Código, para poder fundar en ese acto un derecho que haya podido ser lastimado, no pueden iniciarse recursos contenciosos;

Y 4.° que no puede considerarse derecho preexistente en el funcionario que es nombrado para ejercer un cargo por el Gobierno libremente y en virtud de sus facultades discrecionales.

En la villa y Córte de Madrid, á 8 de Junio de 1872, en los autos promovidos en este Tribunal Supremo por D. José de la Quintana y Bayas de Avila, representado por el Licenciado D. José Esteve y Torregrosa, contra la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre la Real órden de 14 de Setiembre de 1871 que desestimó sus peticiones relativas à ser repuesto en el cargo de Escribano de actuaciones del Juzgado del Congreso de esta corte, hoy sobre procedencia de la vía contenciosa:

Resultando que, prévia formacion del oportuno expediente y exámen, fué nombrado D. José de la Quintana y Bayas de Avila por el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama en el año de 1847 para servir la Escribanía numeraria de dicha villa que era de su propiedad, expidiéndose en su virtud la correspondiente cédula para su ejercicio en 7 de Enero siguiente para reunir los requisitos y condiciones que exige la ley:

Resultando que posteriormente fué nombrado Escribano criminalista, y más tarde de actuaciones en el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta córte, de que tomó posesion en Junio de 4855; pero formada causa contra el mismo en el año de 1868 por falsificacion de documentos oficiales, se le suspendió de dicho cargo por la Audiencia del territorio y recayó sentencia ejecutoria condenándole á la inhabilitacion especial perpétua para el cargo de Escribano de actuaciones por la prevaricacion, dos años de sujecion à la vigilancia de la Autoridad por cada uno de los dos delitos de falsedad, multa de 40 escudos por retrasos maliciosos y en las costas y gastos del juicio:

Resultando que mandada suprimir dicha Escribanía en 19 de Julio de 1869 por el Ministerio de Gracia y Justicia por haber excedentes, en 7 de Agosto acudió el interesado al mismo Ministerio pidiendo se le concediera la gracia de ejercicio en aquella por haber sido indultado en 31 de Mayo anterior de la pena de inhabilitacion perpétua especial impues

ta como pena principal y no como accesoria, manifestando para ello que el Juez y el Promotor fiscal del Juzgado le alzaron la suspension; pero consultada la Sala de gobierno de la Audiencia, habia considerado en 31 de Julio que la rehabilitacion no estaba arreglada á lo prescrito en los arts. 44 y 45 del Código penal, y mandó en su virtud recogerle la Escribanía, cuya solicitud reprodujo en 30 de Diciembre, 4 de Mayo de 4870, 48 de Julio y 5 de Setiembre de 1871, pidiendo en esta última que se le comunicase oficialmente y de Real órden la resolucion negativa recaida en su expediente para poder acudir á la vía contenciosa; por lo que en 14 de Setiembre del mismo año se dictó Real órden accediendo a sus deseos, comunicándole oficialmente que habian sido desestimadas en diferentes fechas las anteriores peticiones respectivas á que se le reponga en el cargo de Escribano actuario de los Juzgados de Madrid:

Resultando que contra la anterior Real órden y en 3 de Noviembre de 1871, D. José de la Quintana y Bayas de Avila presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo, representado por el Licenciado D. José Esteve y Torregrosa, pidiendo que en definitiva se revoquen los acuerdos del Ministerio de Gracia y Justicia de que hace mérito la Real órden antes citada, declarando que tiene la aptitud legal y todas las circunstancias necesarias para ser repuesto en la Escribanía que desempeñó, aduciendo para ello los razonamientos que creyó oportunos:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, y pasado todo al Ministerio fiscal, en dictámen de 16 de Mayo último pide se sirva la Sala desestimar la demanda por improcedente, fundado en que aun cuando ésta se dirige contra las resoluciones ex pedidas por el Ministerio de Gracia y Justicia, las cuales no hicieron más que resolver, de conformidad con lo mandado por la Sala de gobierno de la Audiencia, contra el acuerdo de esta última era contra quien se dirigia la reclamacion, y no es dado à la jurisdiccion contencioso-administrativa inmiscuirse en las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, contra cuyos fallos hay recursos en las leyes del mismo fuero comun; con lo que se pusieron los autos de manifiesto à la parte recurrente para instruccion del anterior escrito fiscal:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Jimenez Cuenca: Considerando que no proceden los recursos contenciosos contra los actos del Gobierno en la esfera de su potestad discrecional, y que á ese órden pertenecen las gracias concedidas por los indultos, así como las denegaciones sobre rehabilitaciones especiales, que son los fundamentos en que descansà la demanda deducida por D. José de la Quintana: Considerando que tampoco proceden las demandas de esta índole cuando no son perfectamente congruentes con las pretensiones deducidas en el expediente administrativo que le sirve de base:

Considerando que esta discordancia resulta en la formulada por Don José de la Quintana, puesto que ante el Ministro de Gracia y Justicia pidió de un modo concreto volver á ejercer la Escribanía de actuaciones, de que fué privado por una sentencia ejecutoria, y ante el Tribunal reclama se declare su aptitud para poder ser repuesto en ella, lo cual es muy diferente:

Considerando que en la enunciada sentencia se impuso al demandante la pena de inhabilitacion perpétua especial, y no resulta que haya obtenido rehabilitacion en la forma que prescribe el Código, para TOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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poder fundar en ese acto un derecho que haya podido ser lastimado, sin lo cual no pueden iniciarse recursos contenciosos:

Y considerando que, aun prescindiendo de los efectos legales de esa sentencia, el oficio de Escribano que desempeñó D. José de la Quintana quedó suprimido, segun resulta del expediente administrativo, y no hay términos hábiles para que vuelva a él, sin que sobre el mismo pueda tampoco alegar derecho alguno preexistente, puesto que el Gobierno al nombrarlo lo hizo en uso de sus facultades discrecionales, y sin que precediese acto alguno de oposicion ni de ninguna otra clase que pudiese obligar al Ministro de Gracia y Justicia á respetar en todo evento á este funcionario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos improcedente la via contenciosa, y que no há lugar á la admision de la demanda interpuesta por D. José de la Quintana contra la Real órden de 14 de Setiembre de 1871 que ha sido reclamada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Gracia y Justicia con la certificacion correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada.-Juan Jimenez Cuenca.—Juan Cano Manuel.—José Jimenez Marcarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jimenez Cuenca, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 8 de Junio de 1872.-Enrique Medina.-(Publicada en la Gaceta de 27 de Julio de 1872.)

202.

Sentencia (10 de Junio de 1872.).—ADMISION de una demaNDA.— Se revoca por la Sala cuarta del Tribunal Supremo el auto apelado de la primera de la Audiencia de las Palmas, en el pleito entre la Administracion y D. José Peñate y Sosa, como marido de Doña María de la Encarnacion Lorenzo, y se resuelve:

1.o Que llamadas las Salas primeras de las Audiencias por el decreto de 13 de Octubre de 1868 á conocer de los negocios contenciosoadministrativos que pertenecian á los Consejos provinciales, en los artículos 7, 18 y siguientes de la ley de 26 de Noviembre inmediato se fijaron las reglas del procedimiento á que las referidas Salas deben acomodar la sustanciacion de las demandas que ante las mismas se presenten:

2.o Que si bien se dispone en el art. 22 del reglamento de 1.o de Octubre de 1845 que las demandas para incoar el procedimiento deben estar documentadas, esa falta, en cuanto se relaciona con la personalidad del demandante, queda subsanada con la presentacion de los que traiga despues á los autos;

Y 3.° que acreditada la personalidad, lo que procede en estos negoclos es pedir al Gobernador el expediente que motiva la reclamacion,

pues sin tenerle á la vista no puede conocer el Ministerio fiscal si procede ó no la vía contenciosa, y en su consecuencia la admision ó no admision de la demanda, y la Sala dictar sobre este incidente prévio la sentencia.

En la villa y Córte de Madrid, á 10 de Junio de 1872, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nos pende en primera y única instancia entre el Licenciado D. Justo Pelayo Cuesta, en nombre de Don Pedro José Peñate y Sosa, como marido de Doña María de la Encarnanacion Lorenzo y Gomez, y el Ministerio fiscal, representando á la Administracion general del Estado, en apelacion de las providencias dictadas por la Sala primera de la Audiencia de las Palmas en 25 y 31 de Mayo de 1871 declarando por la primera no haber lugar á la admision de cierta demanda, y por la segunda denegando la reposicion de la pri

mera:

Resultando que D. Pedro Peñate y Sosa, en representacion de su mujer, presentó demanda por medio de Procurador en la Audiencia de Las Palmas en 16 de Mayo de 1871, refiriendo que la misma adquirió por herencia de sus padres unos terrenos situados en el pago de las Goteras, en el término de Santa Brígida, de unos cinco celemines de cabida, lindantes con los de D. Francisco Miguel Naranjo: que segun habia sabido, D. Sebastian Perez, á nombre de su hijo D. Domingo Perez Saldos acudió al Gobierno civil de la provincia el año de 1868 manifestando era dueño de varios terrenos y fuentecillas de agua en el mismo pago y de las filtraciones y remanentes del barranco de las Goteras en una extension de 1,100 metros, y que para dar riego á aquellos habia abierto dos terceras partes de acequia para la conduccion de dichas aguas con el consentimiento de los particulares por donde atravesaba, faltándole sólo para la restante el del Presbítero Naranjo y otros de su familia que componian una quinta parte de los propietarios por donde pasaba el acueducto: que fundado Perez en dichos antecedentes pidió que se formara el expediente que exige la ley de aguas para la servidumbre forzosa de acueducto con audiencia de los dueños de los terrerenos que se oponian, y que en su dia se declarase que habia lugar á ella con arreglo á lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866: que instruido el oportuno expediente, se anunció en el Boletin oficial de la provincia para que reclamasen los que se creyeran con derecho á ello, notificándose personalmente al Presbítero Naranjo y otros, los cuales lo verificaron así: que á pesar de ello el Gobernador, conformándose con el informe de la Seccion de Fomento, acordó la servidumbre forzosa de acueducto solicitada con el carácter de perpetuidad, debiendo satisfacer á los dueños de los terrenos ocupados el valor de los mismos con las obligaciones y reservas que se consignaban, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 299 de la ley: que esta providencia se mandó hacer saber á los interesados por conducto del Alcalde: que una de las fincas atravesadas por la tarjea, segun la anterior providencia, lo era la referida al principio, y jamás habian dado ellos su consentimiento para que se estableciese tal servidumbre ni se les habia notificado personalmente cosa alguna, porque habiéndolo sabido extrajudicialmente en uso del derecho que les concedia la ley y la garantía que les daban los artículos 13 y 14 de la Constitucion vigente recurrian contra la providencia del Gober

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