Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Considerando, respecto á la órden de la Regencia de 13 de Junio de 1870 que desestimó la indemizacion pedida por D. Juan Alberto Casares por la falta de arbolado en el millar denominado Majada alta, que segun la ley 28, tit. 5.o, Partida 3.a el vendedor debe entregar al comprador la cosa vendida con todas las demás que comprende y forman parte integrante de la misma:

Considerando que en consonancia con esta disposicion legal, los artículos 106, 110 y 179 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855 dictada para la ejecucion de la ley de 1.° de aquel mes, determinan las circunstancias esenciales que han de expresarse en el anuncio de la subasta, á saber: cabida, calidad y demás, cuyo conjunto conocido por el comprador es la base del consencimiento indispensable para la validez del

contrato:

Considerando que de estos principios se deduce la doctrina estable cida por este Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de Julio de 1869, al consignar que la capitalizacion de una finca del Estado subastada hecha por el tipo de su renta no altera las demás condiciones esenciales del contrato de compra-venta, y no basta por sí sola para suplirlas en el anuncio de la subasta por ser independientes á la misma y de esencia imprescindible para conocer la verdadera naturaleza de la finca:

Considerando que esta misma doctrina se halla corroborada por el decreto de 7 de Abril de 1869 del Poder Ejecutivo al disponer que en los expedientes que pendan de resolucion ó que se incoen en lo sucesivo sobre venta de los bienes del Estado, no se admita la teoría de los cuerpos ciertos que introdujo la Real órden de 10 de Abril de 1861, ó sea la de considerar las fincas como un sólo todo con abstraccion de las partes que la integran, añadiendo que cualquiera que haya sido la fecha del remate se fallen atendiendo únicamente á la cabida, calidad y demás circunstancias de la finca, destruyendo así el fundamento de la Řeal órden de 13 de Junio de 1870, que desentendiéndose de la falta del arbolado que resultó en el millar de Majada Alta y que formaba parte integrante y principal de la finca, denegó la indemnizacion solicitada por el erróneo y abolido criterio de la capitalizacion por la renta, estimando la finca como cuerpo cierto:

Considerando, por lo expuesto, que la órden de 13 de Junio de 1870, además de contener una apreciacion poco conforme al anuncio de la subasta, toda vez que en él figuraba el arbolado de la misma comprensivo de 4,068 alcornoques, de los que faltaron próximamente dos terceras partes, no se ajusta á las citadas disposiciones legales y á la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo:

Considerando, respecto á la órden de la Regencia del Reino de 15 de Diciembre de 1870, que denegó los intereses del 5 por 100 reclamados por D. Juan Alberto Casares, que el art. 6.o de la ley de 1.9 de Mayo de 1855 dispone que los compradores de Bienes nacionales podrán anticipar el pago de uno o más plazos, abonándoseles el interés del 5 por 100; y como quiera que al dictarse la órden del Regente del Reino concediendo la indemnizacion por los desperfectos de arbolado de los millares Mallanas y El Santo descontándola é imputándola sobre el importe de los cuatro últimos años no vencidos, es visto que esta resolucion constituye un anticipo sobre los pagarés, cuyo vencimiento no puede variarse sin devengar el interés correspondiente:

Considerando, en cuanto al abono del 5 por 100 de interés que se pide por el exceso del precio satisfecho en cada uno de los 11 años cum

plidos y pagados integramente segun la liquidacion aprobada, que no habiéndose pactado tales intereses ni habiendo ley expresa que los autorice y determine, y no encontrándose semejante pretension apoyada por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de este Tribunal Supremo, no procede el abono de intereses por tal concepto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que D. Juan Alberto Casares tiene derecho á ser indemnizado con arreglo á la liquidacion practicada por la falta de arbolado en el millar denominado Majada Alta, devolviéndole lo que haya satisfecho con exceso. Declaramos asimismo que el referido Casares tiene derecho al abono del 5 por 100 por el anticipo de los cuatao plazos no vencidos; y que no há lugar al abono que solicita del interés del 5 por 100 por el exceso de precio satisfecho en los 11 plazos pagados. En lo que con esta sentencia fueren conformes las órdenes de la Regencia del Reino de 13 de Junio y 15 de Diciembre de 1870 las confirmamos, y en lo que no la dejamos sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviendose el expediente gubernativo al Ministerio dn Hacienda con la oportuna certificacion, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Gonzalez Acevedo.-José María Herreros de Tejada. Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.-Trinidad Sicilia.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 22 de Abril de 1872.-Por el Secretario Relator, D. Enrique Medina, Licendiado Desiderio Martinez.-(Publicada en la Gaceta de 1.o de Julio de 1872.)

149.

Sentencia (22 de Abril de 1872.).-PROPIEDAD DE UNOS OFICIOS DE PROCURADOR.-Se absuelve al Duque de Medinaceli por la Sala cuarta del Tribunal Supremo de la demanda entablada por la Administracion sobre revocacion de las Reales órdenes de 13 de Diciembre de 1856 y 23 de Enero de 1858, y se resuelve:

1.° Que segun lo dispuesto en la ley 15, tit. 8.o, libro 7.o de la Novísima Recopilacion, todos los poseedores de oficios enajenados de la Corona, cualquiera que fuese la causa de su egresion, que por haber presentado los títulos que justificaban su pertenencia obtuvieron cédula de confirmacion, prévio el pago de la tercera parte del valor del oficio, quedaron en el pleno uso de los derechos que venian ejercitando:

2.o Que si bien por el art. 1.o del decreto de las Córtes de 6 de Agosto de 1811 y el 1.o tambien de la de 3 de Marzo de 1823, restablecidos en 2 de Febrero de 1837, quedaron abolidos é incorporados á la Nacion todos los señoríos, de cualquier clase y condicion que fuesen, debiendo en consecuencia cesar las prestaciones reales y personales, así como los derechos de orígen jurisdiccional ó feudal, no se halla com

prendido en el art. 2.o de aquel decreto, entre los suprimidos como de señorío, el de nombrar Procuradores concedido á un particular, por cuanto ninguna relacion existe entre el ejercicio de este derecho y los actos de jurisdiccion y prestaciones reales y personales abolidas por aquellas leyes;

Y 3.° que no pueden ser calificados de jurisdiccionales todos los derechos concedidos por los Reyes en sus cartas de merced ó privilegio, á no probarse esta cualidad, segun está declarado por sentencia del Tribunal Supremo.

En la villa y Córte de Madrid, á 22 de Abril de 1872, en el pleito contencioso-administrativo que ante Nos pende en primera y única instancia entre el Ministerio fiscal, en nombre la Administracion del Estado, demandante, y el Dr. D. Francisco de Paula Lobo, en representacion del Duque de Medinaceli, sobre que se revoquen las Reales órdenes de 13 de Diciembre de 1856 y 23 de Enero de 1858 en la parte que declaran la propiedad de los oficios de Procuradores de Don Benito á favor del expresado Duque.

Resultando que en 15 de Marzo de 1868 D. Patricio Quintana acudió å S. M. manifestando que en virtud de haber sido nombrado por el Duque de Medinaceli para servir vitaliciamente la Procura vacante en el Juzgado de primera instancia de Don Benito, se le expidiese la Real cédula de ejercicio, acompañando como justificante de la propiedad de dicha Procura un testimonio del Real titulo de confirmacion del derecho de nobrar en varias villas del Condado de Medellin, Alcaldes mayores, Escribanos y otros oficios de justicia expedido á favor del Duque de Medinaceli, Conde de Medellin, por el Rey D. Carlos IV en 9 de Julio de 1807, y en cuyo Real titulo se dice: que el citado derecho proviene de una carta de privilegio dada en 15 de Noviembre de 1449 por el Príncipe D. Enrique, y confirmado y ratificado por su padre el Rey D. Juan II por privilegio de 15 de Mayo de 1453, en que hizo merced á Rodrigo Portocarrero, de su villa de Medellin, con su castillo, fortaleza, términos, aldeas, vasallos, jurisdiccion alta, baja, civil y criminal, mero y misto imperio, Escribanías y demás derechos pertenecienies al señorio, para que la tuviese perpétuamente por juro de heredad: que instruido el oportuno expediente en la Sala de gobierno de la Audiencia de Cáceres, y habiendo aparecido de los antecedentes que obraban en la Secretaría del Tribunal que en virtud de aquel título se habian hecho tres nombramientos de Procuradores: el primero en 13 de Diciembre de 1856, de acuerdo con lo informado por el Tribunal contencioso-administrativo; el segundo en 23 de Enero de 1858, y el tercero en 7 de Junio siguiente, expresándose en las Reales órdenes en que se hicieron los dos primeros que la propiedad de la Procura corresponde al Duque de Medinaceli, la expresada Sala no estuvo unánime al emitir su informe, opinando el Regente y un Presidente de Sala que en atencion à los citados precedentes y á la circunstancia de expresarse en la Real cédula de 41 de Mayo de 1857 que se expidió aprobando el nombramiento de Valdés, que competia al Duque el derecho para tal eleccion; y que habiendo obtenido Quintana un nombramiento igual al de los tres mencionados, y en virtud del mismo orígen y titulo parecia debia aprobarse el suyo por reunir las circunstancias exigidas al efecto en el art. 61 del

reglamento de 1.° de Mayo de 1844; habiendo disentido de la anterior opinion otro Presidente de Sala y el Fiscal, quienes informaron en el sentido de que procediendo de señorío jurisdiccional la facultad otorgada á los posedores del Condado de Medellin para nombrar Procuradores, habia debido cesar aquella por incorporacion á la Corona segun lo dispuesto en la ley de señoríos; siendo ineficaz por lo tanto el testimonio del título que se acompañaba para acreditar la propiedad:

Resultando que pasado el expediente á informe de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, opinó que la solicitud de Quintana carecia de fundamento, y debia resolverse en sentido negativo como proponia el Fiscal de la Audiencia de Cáceres en su dictámen de 13 de Abril del mismo año, llamando al propio tiempo la atencion del Gobierno acerca de los términos en que se hallaban concebidas las citadas Reales órdenes de 23 de Enero de 1858 y 13 de Diciembre de 1856, á fin de que atendido el error sustancial en que las declaraciones consignadas en ella se fundaban, se evitasen en lo sucesivo nuevas pretensiones á la sombra de aquellas: que en su consecuencia el Ministerio de Gracia y Justicia, de conformidad con dicha Seccion, por órden de 30 de Julio de 1869 desestimó la solicitud del referido Quintana y acordó la remision al Fiscal de los expedientes gubernativos que debieron instruirse para la provision de las expresadas Procuras, con el fin de que en su vista entablara demanda pidiendo la revocacion de las Reales órdenes:

Resultando que el Ministerio fiscal, en representacion de la Administracion general del Estado, entabló demanda ante este Tribunal Supremo solicitando que se revoque la Real órden de 13 de Diciembre de 1856 en la parte en que declaró la propiedad de un oficio de Procurador de Don Benito à favor del Duque de Medinaceli; y la de 23 de Enero de 1858 en que se hizo igual declaracion al mandar expedir el título de tal á D. Manuel Gallego, exponiendo que D. Patricio Quintana presenta como justificante de la propiedad del oficio que solicita, no el título primordial de egresion, ui testimonio del mismo, ni ejecutoria recaida en juicio contradictorio, sino testimonio del Real título de confirmacion del derecho de nombrar en varias villas del Condado de Medellin Alcaldes mayores, Escribanos de número y otros oficios de justicia, expedido á favor del Duque de Medinaceli como poseedor de dicho Condado por el Rey D. Carlos IV en 9 de Julio de 1807; que el origen señorial y feudal del derecho que se ha ejercitado aparece en el título en que se dice que proviene de una carta de privilegio del Principe Don Enrique dada en 15 de Noviembre de 1449, confirmada y ratificada por su padre el Rey D. Juan II en 15 de Mayo de 1453: que por el decreto de las Cortes de 6 de Agosto de 1811, restablecido en 2 de Febrero de 1837, se incorporaron á la Nacion todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condicion que fuesen, procediéndose al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo órden y segun se verificaba en los pueblos de realengo, y prohibiéndose para en adelante llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdiccion, nombrar Jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en el referido decreto: que el Duque de Medinaceli se abstuvo por el lapso de 32 años de nombrar Procuradores de Don Benito, haciéndolo en cambio el Estado, siendo dos de ellos los que hoy existen en aquel Juzgado: que el art. 4.° del decreto de las Cortes de 26 de Agosto de 1837 preceptúa que aun en el caso de heber obtenido el se

ñor ejecutoria favorable en el juicio de incorporacion ó reversion, sea cumplido en todo lo sentenciado y definido por ella, excepto en cuanto á los derechos jurisdiccionales y á los atributos y prestaciones que denotan señorío o vasallaje, que quedaron abolidos por las expresadas leyes: que siendo anterior á dichas disposiciones el título de confirmacion de 1807, no puede considerarse novado por el pago de valimiento, sino que guarda absoluta semejanza con lo establecido para los oficios de la fé pública en el art. 21 del apéndice al reglamento de la ley del Notariado: que la facultad de nombrar Procuradores de Don Benito otorgada á los poseedores del Condado de Medellin caducó en virtud de lo dispuesto en la ley de señoríos, debiendo ser ineficaces los nombramientos que en contra de dicha ley se expidan supuesto que no consta que con posterioridad al juicio de incorporacion ó el de reversion hayan obtenido sentencia favorable: que los tres precedentes que se citan reconociendo el derecho del Duque de Medinaceli no pueden contrarestar ni modificar prescripciones consignadas en leyes anteriores que no han sido derogadas ni modificadas: que la Real órden de 13 de Diciembre de 1856, aunque dictada de acuerdo con el Tribunal contenciosoadministrativo, no puede sostenerse legalmente, porque el derecho de propiedad que reconoce no está justificado ni aparece adquirido á título oneroso, resultando sólo haberse tenido en cuenta la Real cédula de 1807: que tampoco el título ó cédula expedida en 1858 á D. Manuel Gallego es confirmatoria del privilegio, porque aunque posterior á la supresion de señorios se refiere á la citada cédula de 1807, documento ineficaz y sin valor legal desde la supresion de los señoríos que las referidas órdenes de 1856 y 1858 al asentar «cuya propiedad pertenece al Duque,» rehabilitaron un privilegio abolido por leyes explícitas y al fundarse en un título ó cédula caducada se incurrió en un error sustancial; y adoleciendo esta disposicion de un defecto tan capital debe intentarse su revocacion con arreglo al art. 3.o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853:

Resultando que el Duque de Medinaceli, y en su nombre el Doctor D. Francisco de Paula Lobo contestando á la anterior demanda, pidió que se desestimase lo pretendido por el Fiscal declarando válidas y subsistentes las mencionadas Reales órdenes en la parte cuya revocacion se solicita por corresponder al Duque de Medinaceli, Conde de MedeIlin, el derecho de nombrar Procuradores en Don Benito y demás puntos á que las mismas se refieren, fundándose en que no es aplicable al caso de autos el art. 3.o del Real decreto de 23 de Mayo de 1853, que sólo trata de resoluciones del Ministerio de Hacienda revocables en la vía contenciosa: que la Real cédula de D. Enrique dada en 15 de Noviembre de 1449 y confirmada despues por el mismo siendo Rey, y por D. Juan II en su privilegio de 15 de Mayo de 1453, concede el derecho á nombrar para esos oficios en remuneracion de los muchos y señalados servicios prestados por D. Rodrigo Portocarrero y sus antecesores, con independencia de la jurisdiccion civil y criminal, mero y misto imperio, cuyo derecho no fué jurisdiccional ni feudal, ni es de los suprimidos: que la ley hecha en las Córtes de Toledo en 1480, que es la 10, título 5.o, lib. 3.o de la Novísima Recopilacion, determina que subsistan las mercedes que fueron concedidas por bueros y leales servicios, lo mismo que las que proceden de cualquier otro título oneroso: que al decretar D. Felipe V la incorporacion à la Corona de todos los oficios enajenados quedaron exceptuadas las Escribanías y Procuras de Mede

« AnteriorContinua »