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dable la procedencia de la rescision del mencionado contrato, como se acordó en la providencia de 1.° de Junio de 1860, para declarar sus efectos en perjuicio del rematante, el Intendente de Filipinas debió atenerse estrictamente á lo dispuesto en dicho art. 5.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, en el cual se determinan para este caso concreto con claridad y precision los derechos del Estado y las responsabilidades del contratista, no siéndole aplicable lo prescrito en el párrafo sétimo del art. 6.° del precitado Real decreto, porque este tiene el objeto exclusivo de designar los contratos que se exceptúan de las solemnidades de la subasta y remate público, entre los que figuran, segun las palabras de ese párrafo, los de reconocida urgencia que por circunstancias imprevistas demandaran un pronto rervicio que no dé lugar á los trámites prefijados, caso esencialmente distinto del que se debate en estos autos:

Considerando que de las anteriores premisas, se deduce precisamente que dicho Intendente, al disponer en 4 de Junio de 1860, á consecuencia de la rescision del referido contrato acordado con perfecto derecho cuatro dias antes, que las conducciones del tabaco existente en Cagayan de 1859 y del correspondiente a las cosechas del 60 al 61 se verificara por Administracion à perjuicio del rematante D. José Aguirre, con las instrucciones oportunas para su cumplimiento, prescindió de celebrar, antes de adoptar esa medida extrema, el nuevo remate bajo iguales condiciones, segun previene el repetido art. 5.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852 en su número 1.0, acto abusivo é injusto, como contrario á tan explicito y terminante precepto, con el que se privó al contratista del legitimo derecho á los beneficios que pudiera reportar de esa subasta, que ciertamente no pueden calificarse de quiméricos en vista del éxito obtenido en la de 21 de Setiembre de 1861 á favor de D. José María Soler:

Considerando que no son suficientes para excusar tal omision los motivos expuestos en ese acuerdo, puesto que en el núm. 2.o del mismo art. 5. está previsto que el rematante haya de satisfacer al Estado los perjuicios que recibiese por la demora del servicio por los que tenia ya garantias bastantes la Administracion, y aun concedido el supuesto de que fuese de urgencia y conveniencia extraordinarias, pudiera ser lícita la medida para fletar buques à fin de continuarla sin interrupcion á perjuicio del contratista, evitándole sin duda otros mayores que hubiera de ocasionarle la demora, però en ese caso á la vez y con celo tambien extraordinario debia procederse al nuevo remate, único medio racional de armonizar los intereses recíprocos de los contratantes con la imprescindible observancia de las tantas veces citadas disposiciones del artículo 5.°:

Considerando que por el hecho de haberse faltado al requisito esencial de celebrar el mencionado nuevo remate antes de acordar que se realizase por Administracion el servicio estipulado, no puede reputarse legal y eficaz la expresada resolucion de 4 de Junio de 1860 para el efecto de exigir la responsabilidad al contratista D. José Aguirre de los perjuicios irrogados al Estado:

Considerando que tampoco asiste derecho al rematante Aguirre para reclamar perjuicios, fundando en la improcedencia de la rescision del contrato, puesto que habiendo ocasion á esta por no haber cumplido la condicion particular de prestar la fianza de los 20,000 pesos, conforme á la doctrina establecida en la regla 22 del titulo 34, Partida 7.a,

el daño que ome recibe por su culpa, á sí mismo debe culpar por ello: Considerando que la cantidad retenida por la Administración á Don José Aguirre asciende á 24,126 pesos, 60 céntimos y 4 octavos, segun resulta al fólio 126 de la pieza segunda del expediente gubernativo, que consiste en 1,000 pesos que depositó para tomar parte en el remate, 13,464 pesos y 60 céntimos á que ascendió la liquidacion practicada por el tipo de la subasta de la parte de conducciones que hizo de tabacos, y 9,662 pesos y 4 octavos que entregó en metálico el 12 de Febrero de 1863 para que se alzase el secuestro ejecutado en cuatro fincas pertenecientes al mismo, habiendo por tanto incurrido el Ministerio fiscal en una equivocacion involuntaria al suponer que era tan sólo la de 9,662 pesos:

Considerando que si bien la Hacienda sólo está obligada al pago de intereses de las cantidades que debe entregar cuando se hayan estipulado ó se determine por disposiciones especiales, no obsta la jurisprudencia establecida en ese sentido á que se concedan en el caso actual, por que no se trata de su abono por demora en satisfacer créditos vencidos, sino de indemnizar por ese medio, en cuanto procede, los perjuicios inferidos á Aguirre por errores graves é indisculpables dilaciones en el curso del expediente administrativo, ya consultando la Superintendencia de Filipinas con el Gobierno providencias que habian causado estado, ya difiriendo la notificacion al interesado de la Real órden de 4 de Diciembre de 1861 hasta 20 de Noviembre de 1865, y ya teniendo que recurrir á la vía contenciosa para obtener que se dejara este sin efecto, segun se decidió por el Real decreto-sentencia de 30 de Junio de 1868, lo cual prolongó por muchos años la terminacion de este asunto ocasionándole gastos extraordinarios:

Y considerando, finalmente, que es indudable que exista perfecta congruencia entre la pretension de la demanda deducida por D. José Aguirre en 16 de Marzo de 1869 y la parte dispositiva de la sentencia apelada; que esta es justa en sus fundamentos y en su resolucion, y que por consecuencia son improcedentes los agravios expuestos contra la misma por el Ministerio fiscal como apelante, y por el predicho actor en los extremos que se adhirió á la alzada:

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Manila en 17 Octubre de 1870, contra la que ha interpuesto recurso de apelacion el Ministerio fiscal en nombre de la Administracion, y al que se adhirió en parte el demandante D. José Aguirre.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose los autos originales à la referida Audiencia de Manila por conducto del Regente de la misma con la oportuna certificacion, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo.-Gregorio Juez Sarmiento.-José María Herreros de Tejada. -Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites.-Juan Cano Manuel.-José Jimenez Mascarós.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Vieites, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia la Sala cuarta, de que certifico como Secretaaio Relator en Madrid á 16 de Abril de 1872.-Enrique Medina.-Publicada en la (Gaceta de 1.o de Julio de 1872.)

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Sentencia (20 de Abril de 1872.).-INDEMNIZACION POR VENTA HECHA POR EL ESTADO.-Se revocan en parte y en parte se confirman por la Sala cuarta del Tribunal Supremo las órdenes de 13 de Junio y 15 de Diciembre de 1870, reclamadas por D. Juan Alberto Casares, y se resuelve:

1.° Que segun la ley 28, tít. 5.o, Partida 3.a el vendedor debe entregar al comprador la cosa vendida con todas las demás que comprende y forman parte integrante de la misma:

2.° Que en consonancia con esta disposision legal, los artículos 106, 110 y 179 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855 dictada para la ejecucion de la ley de 1.o de aquel mes, determinan las círcunstancias esenciales que han de expresarse en el anuncio de la subasta, á saber: cabida, calidad y demás, cuyo conjunto conocido por el comprador es la base del consentimiento indispensable para la validez del contrato:

3.° Que de estos principios se deduce la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al consignar que la capitalizacion de una finca del Estado subastada hecha por el tipo de su renta no altera las demás condiciones esenciales del contrato de compra-venta, y no basta por sí sóla para suplirlas en el anuncio de la subasta, por ser independientes á la misma y de esencia imprescindible para conocer la verdadera naturaleza de la finca:

4.° Que esta misma doctrina se halla corroborada por el decreto de 7 de Abril de 1869 del Poder Ejecutivo, al disponer que en los expedientes que pendan de resolucion ó que se incoen en lo sucesivo sobre venta de los bienes del Estado, no se admita la teoria de los cuerpos ciertos que introdujo la Real órden de 10 de Abril de 1861, 6 sea la de considerar las fincas como un sólo todo con abstraccion de las partes que la integran, añadiendo que cualquiera que haya sido la fecha del remate se fallen atendiendo únicamente á la cabida, calidad y demás circunstancias de la finca:

5.° Que el artículo 6.o de la ley de 1.° de Mayo de 1855 dispone que los compradores de bienes nacionales podrán anticipar el pago de uno ó más plazos, abonándoseles el interés de 5 por 100;

Y 6.o que no habiéndose pactado intereses por el esceso del precio satisfecho por una finca, ni habiendo ley expresa que los autorice y determine, y no encontrándose semejante pretension apoyada por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni del Tribunal Supremo, no procede el abono de intereses por tal concepto.

En la villa y Córte de Madrid, á 20 de Abril de 1873, en los autos contencioso-administrativos que ante Nos penden, seguidos por Don

Juan Alberto Casares, representado por el Licenciado D. Juan Gonzalez Alonso, contra la Administracion general del Estado, que lo es por el Ministerio fiscal, sobre revocacion de las órdenes de la Regencia del Reino de 13 de Junio y 15 de Diciembre de 1870 que le denegaron la indemnizacion solicitada por falta de arbolado en una finca que compró del Estado y los intereses de las cantidades satisfechas:

Resultando que en 9 de Junio de 1860 se adjudicó á D. José Miguella el décimosexto millar de la Encomienda de Herrera titulado Majada Alta, procedente del secuestro de los bienes del ex-Infante D. Carlos, en término de Cedillo con 4,000 fanegas de marco real y 4,068 alcornoques. Y por quiebra del mismo se adjudicó en segunda subasta á favor de D. Francisco Martinez en 221,300 rs.:

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Resultando que asimismo aparece se remató en favor de D. Eugenio Brieba, apoderado de D. Juan Alberto Casares, en 450,000 rs. el décimonoveno millar de la misma procedencia titulado Mallanas, de 1,200 fanegas de cabida con 6,400 alcornoques. Como tambien que el vigésimo millar titulado El Santo con 1,090 fanegas de marco real y 11,022 alcornoques se remató á favor del mismo Brieba en 790,000 rs.:

Resultando que en el mes de Octubre de 1860, y despues en Mayo de 1861, D. Juan Alberto Casares, como comprador de las referidas fincas, de que se le dió posesion en Agosto siguiente, y protestó sobre su cabida y arbolado, acudió á la Direccion general solicitando indemnizacion por falta de alcornoques en los expresados millares, y formado el oportuno expediente, por haberse extraviado el que se formó para la subasta, se recontaron por los peritos que los tasaron asociados de otros nombrados por la Hacienda y el comprador, y resultaron de ménos en los tres millares 12,137 alcornoques, que tasados á 5 escudos cada uno en la época de la venta importan 60,685, haciéndolo despues otros peritos á 7 escudos el vuelo de cada árbol por la mejora hecha por el propietario; y ultimamente otros que les dán de valor en la época de la venta 5 escudos 500 milésimas:

Resultando que remitido el expediente á la Superioridad, la Junta superior de Ventas, en sesion de 9 de Abril de 1870, de conformidad con la Direccion general del ramo, acordó la indemnizacion al comprador por los quintos nombrados Mallanas y El Santo, denegándole por mayoría el derecho a la indemnizacion del titulado Majada Alta por haberse vendido por la capitalizacion de la renta, mandando exigir la responsabilidad á los peritos por la falta de arbolado; lo que confirmó el Regente del Reino por su orden de 13 de Junio de 1870, mandando seguir el expediente en cuanto á la liquidacion de la indemnizacion:

Resultando que comunicado así al Jefe económico de la provincia de Cáceres, formó la cuenta para la correspondiente indemnizacion, y como D. Juan Alberto Casares solicitara el abono de 5 por 100 de intereses por la parte de indemnizacion que á prorata corresponda á los plazos satisfechos, se le denegó por la Direccion en 20 de Agosto del referido año, mandando deducir ésta de los plazos no pagados, por lo que recurrió al Ministerio en alzada, al que se remitió una liquidacion presentada por el mismo, pidiendo se revocase dicha órden y se le mandasen abonar los intereses que al 5 por 100 anual resultaba de las liquidaciones presentadas, con el aumento que correspondiese desde el 30 de Abril anterior en que se cerraron dichas liquidaciones, hasta el dia que el Tesoro satisficiese el saldo del capital; y á su virtud el Regente TOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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del Reino dictó una órden en 15 de Diciembre de 1870 denegando dicha solicitud:

Resultando que contra las precitadas órdenes de 13 de Junio y 15 de Diciembre de 1870 presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo D. Juan Alberto Casares en 14 de Enero de 1871, representado por el licenciado D. Juan Gonzalez Alonso, pidiendo se derogase la primera en la parte que desestimó la indemnizacion solicitada por la falta de arbolado en el millar nombrado Majada Alta, y la última que le negó los intereses del 5 por 400 por las cantidades satisfechas y que se anticiparon por plazos de los millares Mallanas y Santo, declarando tiene derecho á que se le indemnice de la falta de arbolado en el referido millar de Majada Alta, devolviéndosele lo que haya satisfecho con exceso por el mismo con el interés anual de 5 por 100, y además que tiene igualmente derecho al abono de igual 5 por 100 sobre lo satisfecho de más en los 11 plazos pagados por los millares Mallanas y Santo, y el de anticipo por los cuatro plazos que restan de satisfacer y cuyos pagarés son á vencimiento fijo, fundado en que al hacer las proposiciones para adquirir el millar Majada Alta, giró sus cálculos sobre el número de árboles anunciados lo mismo que en los otros millares: que segun la ley 14, tít. 5.0, Partida 5., en el contrato de compra-venta la cosa ha de ser determinada y el vendedor responder de la totalidad de la misma y de los desperfectos ó faltas que al hacer la entrega apareciesen: que la capitalizacion de la renta no es más que una de las varias condiciones de los contratos de ventas hechas por el Estado y no puede tomarse su existencia como punto único para mantener los contratos celebrados cuando en ellos falta alguna de las otras condiciones establecidas y mucho menos si estas son esenciales: que en el remate de Majada Alta no fué lo vendido la renta capitalizada por la Administracion, que era sólo un accidente de la cosa, sino que se vendió una finca determinada con linderos conocidos y señalados, con una cabida efectiva y con un número de árboles fijados prévio un recuento que debió hacerse; y que la venta se efectuó con iguales condiciones que la de los otros millares en que se habia acordado la indemnizacion, por lo que no cabia desestimarla en estas segun las leyes y sentencias que citó: que en el art. 6.° de la ley de 1.° de Mayo de 1855 se previene que los compradores de bienes nacionales podian anticipar el pago de uno ó más plazos abonándoseles el interés de 5 por 100 anual correspondiente á cada anticipo, disponiendo la forma de pago en 15 plazos y 14 años; y que como al dictarse la órden del Regente acordando la indemnizacion por los millares Mallanas y Santo estaban sin vencer cinco pagarés de cada finca, era indudable que tenia que hacer la bonificacion por el anticipo, por ser cantidades las figuradas en los pagarés cuyos vencimientos no pueden variarse, citando varias leyes, Reales órdenes y sentencias en apoyo de este aserto:

Resultando que reclamado y recibido el expediente gubernativo, declarada procedente la via contenciosa y admitida la demanda, la amplió el Licenciado Gonzalez Alonso reproduciendo su peticion y argu

mentos:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal en 26 de Junio, como no contestase, le acusó la rebeldía el Licenciado Gonzalez Alonso en 2 de Diciembre, y en el dia 12 se hubo por acusada acordando se recogiesen los autos:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel:

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