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la construccion de la obra al plano presentado al efecto, cuyo despacho fué registrado en la Contaduría de hipotecas el 18 del mismo mes y año:

Resultando que de una escritura de protocolizacion aparece asimisotro despacho del referido Capitan general de 20 de Julio de 1859 concediendo á Doña Teresa Julia todo el terreno que habia desde el paseo á su casa mediante el pago de 3,200 rs., cuya escritura fué tambien registrada en 5 de Agosto siguiente:

Resultando que por escritura pública de 14 de Agosto de 1871, otorgadada en la ciudad de Barcelona entre Teresa Quimeli, viuda de Magin Julia, la madre y otros hermanos de éste y Jaime Sust, vendieron los primeros al segundo perpétuamente una casa en la calle Nacional de la Barceloneta, frente a la Riva y Mayor, demarcada con el núm. 5, y todos los derechos que tenian en el terreno que habia desde ella al paseo, que fueron concedidos á Teresa Quimeli por él Capitan general, de cuya escritura se tomó razon en 30 de Agosto:

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Resultando que en 27 de Abril de 1869 se concedió á D. Jáime Sust por la Alcandia de Barcelona, en virtud de lo propuesto por la Comision tercera del Ayuntamiento, permiso para construir una casa en el barrio de la Barceloneta con frente á la calle Mayor, números 8 y 10, y al paseo Nacional, números 4 y 5, conforme á los planos aprobados con arreglo á las Ordenanzas municipales; y que en cuanto a la pretension de edificar en los cuerpos avanzados que adquirió del Capitan general. en el año 1859, acudiese donde correspondiera para obtener la debida autorizacion, pues el Ayuntamiento, en virtud de Real orden de 19 de Marzo de 1860 que declaraba los mismos comprendidos en la zona del muelle del puerto, no podia ni debia prejuzgar esta cuestion, ni resolver acerca del particular:

Resultando que en 17 de Febrero de 1860 D. Jáime Sust manifestó en instancia al Gobernador que empezó á edificar su casa en el terreno concedido por el Capitan general y con arreglo al plano presentado al mismo; pero el Ayuntamiento se opuso diciendo que tal terreno le correspondia, y que debió haber acudido á la Municipalidad para levan tar el edificio, á que contestó que podia hacerlo sin tal requisito y que la cuestion debia ventilarse entre ambas Autoridades; diciéndole entonces que mientras así se hacia podria concluir los sótanos de la casa: que ejecutado así, y sabiendo despues que el Gobernador conocia del asunto, empezó á construir las paredes laterales suspendiéndolas de órden del Ayuntamiento, pero con protesta, el cual le mandó derribarlas bajo la multa de 15 duros:

Resultando que á su virtud el Gobernador prévio informe del Ayuntamiento, del Consejo provincial y del Ingeniero Jefe de la provincia, en 2 de junio de 1860 desestimó dicha instancia, declarando procedia el derribo de las citadas paredes como consecuencia de la prohibicion que habia de edificar dentro de la zona aprobada para el servicio de los muelles del puerto, cuya línea para el del Este marchaba por las fachadas posteriores de las casas que tenian su frente á la calle Mayor, sin perjuicio de los derechos que en su dia pudieran corresponderles:

Resultando que habiéndose alzado de la anterior providencia para ante el Ministro de la Gobernacion, por Real órden de 14 de Mayo de 1861 fué desestimada su instancia por las mismas razones alegadas por el Gobernador, como tambien por otra Real órden de 30 de Diciembre la alzada que igualmente interpuso de la providencia del Gobernador TOMO VI.-Jurisprudencia administrativa.

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confirmando la órden del Alcalde para que derribase el tabique que habia levantado frente del solar:

Resultando que en 24 de Abril de 1867 ofició el Alcalde-Corregidor al Gobernador de la provincia que el Ayuntamiento, en sesion de 12 de aquel mes, habia accedido á la solicitud de licencia de D. Jáime Sust para edificar en la Barceloneta, á la línea del paseo Nacional, el solar números 4 y 5 del mismo, y 8 y 10 de la calle Mayor con cuatro pisos, el bajo y el desvan, alcanzando la altura de 100 palmos; cuyo acuerdo, que consideraba infundado, se hallaba en el deber de dejar en suspenso sus efectos hasta que mereciese su aprobacion. Y dicho Gobernador, despues de lo informado por el Arquitecto provincial y el Ingeniero Jefe de la provincia, acordo en 14 de Junio del mismo año negar su aprobacion al referido acuerdo, disponiendo no se permitiese á D. Jaime Sust levantar el edificio á mayor altura de la permitida en Real órden de 14 de Diciembre de 1863, debiendo derribar el cuerpo avanzado hasta ponerse en la linea correspondiente:

Resultando que en 23 de Diciembre siguiente solicitó Sust del Gobernador que revocase el decreto del Alcalde-Corregidor, mandándole derribar unas obras ejecutadas en el solar de que se trata, declarando que en ellos no se habia apartado de las disposiciones vigentes; por lo que, y despues de algunas instancias del Ingeniero Jefe y de haber informado el Alcalde-Corregidor y el Consejo provincial, acordó el Gobernador en 28 de Febrero de 1868 que se procediese á la demolicion del edificio construido en la parte que estaba dentro de la zona del muelle; mandando en 9 de Marzo posterior que si no lo verificaba en el término de tercero dia se ejecutaría á sus costas, como tuvo efecto, satisfaciendo su importe de 57 escudos 200 milésimas despues de varias reclamaciones:

Resultando que en 6 de Abril de 1868 D. Jáime Sust propuso demanda contencioso-administrativa ante el Consejo provincial pidiendo se declarase que como legitimo dueño de los solares de que se trata, le correspondia la libre facultad de edificar en ellos al igual que los demás propietarios que allí habian edificado, y mientras no mediase el cumplimiento de la ley en caso de expropiacion, declarándose sin efecto la orden del Gobernador de 9 de Marzo anterior, y atentatorio el acto del derribo, habiendo lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, así por el modo con que se llevó á efecfo como por hallarse pendiente un recurso de alzada contra la providencia que lo motivaba; pero el Gobernador en 18 del citado Abril, de conformidad con lo informado por el Consejo provincial, acordó que no procedia la vía contenciosa:

Resultando que en 1.° de Junio de 1869 dió parte el Ingeniero de haber empezado Sust á construir el cuerpo avanzado invadiendo la zona marítima, y el Gobernador, en 11 de Junio, ordenó suspendiese los trabajos interin se resolvia por la Superioridad lo que procediese en justicia, imponiéndole despues la multa de 10 escudos; y la Direccion general de Obras públicas, en 18 de Junio de 1869, aprobó la providencia del Gobernador, ordenándole dispusiese la demolicion de las referidas obras que invadian la zona de servicio:

Resultando que el Regente del Reino dictó una órden en 1.o de Julio del mismo año, de conformidad con la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, confirmando las providencias del Gobernador de 28 de Febrero y 18 de Marzo (debe ser 9) de 1868, sin perjuicio de que el interesado pudiera solicitar del Ayuntamiento la licen

cia necesaria para edificar en el terreno de su propiedad sin invadir la zona del muelle con arreglo a las disposiciones vigentes:

Resultando que á su virtud en 20 de Julio se trasladó al interesado la orden de la Direccion, previniéndole que en el término de tercero dia procediese á la demolicion del cuerpo avanzado que habia construido, y pagase la multa que le estaba impuesta; mas como dijese que tenia incoado un interdicto, se requirió de inhibicion al Juez y se trasladó á aquel la órden del Regente, conminándole con que cumpliese con lo mandado ó se ejecutaria á su costa; mas insistiendo en sus peticiones dictó providencia el Gobernador en 30 de Octubre de 1869, prévio informe del Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia, en la que considerando que la cuestion administrativa en lo que se relacionaba con la zona del puerto, estaba ya terminada por haber sido confirmada la órden de derribo por la Direccion general y el Regente del Reino, y que se le habian concedido varios plazos para proceder al derribo, resolvió se ejecutase este por el personal de Obras públicas, como así tuvo efecto:

Resultando que en 29 de Noviembre del mismo año de 1869 D. Jáime Sust presentó demanda contencioso-administrativa ante la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, y ejercitando la accion reivindicatoria, pidió se pasase la misma al Gobernador, y en su dia declarándose legitima su propiedad en los términos mencionados, se previniese á la Administracion que se abstuviera de privarle del uso de dicha propiedad sin que precediese la expropiacion legal de los terrenos, el justiprecio y pago de su valor, condenándole al propio tiempo al pago de los intereses desde mediados del año de 1861 en que se le privó de su uso hasta que se le rehabilitase en el legítimo derecho de su propiedad, ó se efectuase el pago de la indemnización, alegando con tal motivo lo que tuvo por conveniente en este sentido:

Resultando que admitida la demanda con audiencia fiscal, la contestó este como representante de la Administracion pidiendo, por los fundamentos que expuso, que se le absolviese de ella imponiendo perpétuo silencio al actor con expresa condenacion de costas, sin perjuicio del derecho que le competia para ser indemnizado en la parte correspondiente por los terrenos que se le expropiasen, lo cual deberia verificarse administrativamente como propio de la competencia de dicha Autoridad:

Resultando que despues de formulados por su órden los escritos de réplica y dúplica se recibieron los autos à prueba á instancia del demandante, que dentro de su término presentó 15 testigos vecinos de la Barceloneta, Barcelona y Sarriá, mayores de edad y libres de las generales de la ley, los cuales, por las razones que expusieron, dijeron constarles que todos los terrenos que comprendia el barrio de Barceloneta hasta el fuerte llamado de D. Carlos desde el año 1745 hasta hoy han sido enajenados ó establecidos exclusivamente por la Capitanía general por medio de contratos auténticos que eran los títulos primordiales de los mismos: que todos los edificios levantados durante dicho tiempo lo fueron con sujecion á los planos impuestos por la misma Capitania general por su jurisdiccion exclusiva en dicho barrio: que en el año de 1818 el Capitan general hizo saber á los propietarios de edificios que daban frente al anden del puerto su resolucion de establecer todos los terrenos comprendidos desde dichos edificios hasta el paseo llamado de la Barceloneta; previniéndoles que usasen del derecho de

preferencia que concedia á cada propietario para la adquisicion del terreno lindante con el respectivo edificio, ó de lo contrario los concedería á cualquiera que lo solicitase, y ellos por no verse perjudicados aceptaron la proposicion verificándose el contrato en forma auténtica, imponiéndoles el plano bajo el cual se habian de levantar los edificios: que desde luego los edificaron algunos y existian sin que por nadie se les hubiese hecho observacion ni intimacion oficial alguna: que ni en los expresados contratos ni por documento alguno público ni privado, ni por signo manifiesto, ni por voz ni fama pública se tenia conocimiento de que los lindes de la zona del puerto llegasen á los referidos edificios que daban frente al anden del mismo: que desde el año de 1715 hasta mediados de 1859 no se reconocia en la Barceloneta otra jurisdiccion, en cuanto á policía urbana y edificaciones, que la de la Capitania general, sin que interviniera ni la Administracion pública, ni Autoridad local alguna de Barcelona: que por haberlo observado sabian, dando algunos de ellos pormenores y expresando que no se impedia el paso á las personas que querian pasar y á los carros: que desde tiempo inmemorial y continuamente todos los terrenos comprendidos desde los edificios que daban frente al anden del puerto hasta la orilla del paseo eran ocupados por los artefactos de los oficios de los propietarios y bitantes de los mismos, sin que nunca hubiese tenido el público paso por ellos, ni lo hubiese impedido la Administracion general ni local de Barcelona:

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Resultando que á instancia de D. Jaime Sust informó el Archivero del Patrimonio que fué de la Corona en Cataluña que habia en el archivo un expediente formado por el Capitan general para que por el Real Patrimonio dejasen de concederse establecimientos en los terrenos fuera de la puerta de D. Cárlos, llamados de Juncar, en el cual habia un bando publicado en 1818, en el que se decia, entre otras cosas, que S. M. tuvo á bien resolver que fuera de las puertas del Mar y en el arenal que mediaba bajo la explanada de la Ciudadela, entre el Parque del Infante D. Carlos y el muelle viejo, se fabricara una nueva poblacion de casas con título de Barrio de la Playa para los objetos que el mismo bando expresa; previniendo tambien la condonacion perpétua de derechos que le compitiesen, gracias y exenciones que tuvo á bien conceder á aquellos nuevos fabricantes y sus sucesores: que tambien habia una Real órden de 20 de Noviembre de 1824, en que se resolvió que en conformidad al Real decreto de 1715, el Capitan general continuase estableciendo en los terrenos secantes fuera de la puerta del Mar y en el arrabal que mediaba entre el fuerte de Don Carlos y el muelle viejo, no excediendo de esta demarcacion y concediendo dichos terrenos, bajo las mismas reglas para la construccion de los edificios y con las mismas reglas para la construccion de los edificios y con las mismas exenciones que fue la voluntad de S. M. que se efectuasen y guardasen perpétuamente en la formacion de la poblacion para la utilidad de la marina y del comercio de Barcelona:

Resultando que concluso el término de prueba y hecha publicacion de probanzas, en 25 de Abril de 1871 dictó sentencia la Sala primera de la Audiencia de Barcelona revocando la providencia del Gobernador civil de 30 de Octubre de 1869, declarando legítima la propiedad de D. Jaime Sust en los terrenos que él y su causante Doña Teresa Quimeli, viuda de Julia, adquirieron del Capitan general del distrito de Cataluña en 5 de Marzo y 20 de Julio de 1859; previniendo á la Admi

nistracion que se abstenga de privarle del uso de dicha propiedad sin que proceda á la expropiacion legal de dichos terrenos el justiprecio de su valor, absolviendo de ia demanda á la Administracion en cuanto á la reclamacion de intereses, sin hacer especial condenacion de costas:

Resultando que notificada dicha sentencia, apeló el Ministerio fiscal, y admitido el recurso, se remitieron los autos originales á este Tribunal Supremo con citacion y emplazamiento y mejorando aquel su recurso pide se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por improcedencia de la demanda, y si á esto no hubiese lugar, se acuerde la revocacion de dicha sentencia absolviendo de la demanda á la Administracion y confirmando el acto administrativo contra que se reclama, fundado en que ya se considerase el decreto del Gobierno como consecuencia de las resoluciones anteriores, ora estas versen sobre los derechos de propiedad del demandante, ora se trate de policia urbana ó de expropiacion forzosa, la improcedencia de la demanda y la incompetencia de la Sala sentenciadora son indubitables, porque el referido decreto no ha causado estado y de él ha podido alzarse D. Jaime Sust ante el Ministerio correspondiente: que la Administracion no ha negado nunca y ántes bien ha reconocido en todas sus decisiones, inclusa la reclamada, los derechos de propiedad del interesado: que éste no ha podido edificar en contra de lo que está anteriormente mandado por las Reales órdenes de 24 de Octubre de 1859 y 15 de Marzo de 1860, y en contra de lo que para este caso especial disponen las de 14 de Mayo, 30 de Diciembre de 1861, 18 de Junio y 4.0 de Julio de 1869, consentidas por el demandante; que no se priva al mismo de su propiedad, ni se le imponen otras limitaciones que las que requieren el bien público é intereses generales que sufren muchos propietarios y singularmente los de terrenos sitos en las zonas de servicio de los muelles:

Resultando que habiéndose mostrado parte D. Jáime Sust y Bosch, como coadyuvante de la Administracion, representado por el Licenciado D. Francisco Pí y Margall, se le pusieron los autos de manifiesto contestando á su virtud con la pretension de que se confirme con costas la sentencia apelada, fundado en que las leyes no tienen efecto retroactivo, cuanto ménos las simples Reales órdenes, y por lo tanto la de 21 de Octubre de 1859 y aun la de 19 de Marzo de 1860, son inaplicables al presente caso: que ni por leyes y menos por Reales órdenes cabe derogar los preceptos de la Constitucion del Estado, por lo cual ahora como ántes está dispuesto que no se pueda privar á nádie de sus derechos de propiedad sin indemnizacion: que no es comparable la situacion y el derecho de Sust con el de los propietarios que referia el Fiscal, por cuanto aun no estaban incluidos en las zonas del muelle de Barcelona los terrenos de que se trata cuando fueron vendidos á aquel: que no negando la Administracion los derechos de propiedad del demandado, está en el derecho de respetarlos ya que no pueda expropiarle en legal forma: que otros compradores que se hallaban en igual caso edificaron y aun subsisten sus edificios: que por ello la demanda entablada contra la providencia del Gobernador era fundada en cuanto al fondo, y respecto á la forma, ni dicho Gobernador se resistió á enviar el expediente a la Audiencia, ni el Fiscal creyó que debia dejar de admitirse, ni la Audiencia se consideró incompetente para conocer de ella: Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Herreros de Tejada:

Considerando que el Consejo de Estado y este Tribunal Supremo

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