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cion dada en el fallo al pacto en cuestion vendria á resultar enriquecido el Ayuntamiento en daño de la Compañía, contra un axioma de derecho que en nuestra legislacion es además precepto positivo de un texto legal:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal para que contestase la demanda en el término de reglamento, lo ha hecho así pidiendo la confirmacion de la sentencia apelada; fundado, en cuanto á la cuestion de competencia, en que el contrato celebrado por el Ayuntamiento con la Sociedad demandante es esencialmente administrativo, puesto que para ser eficaz era preciso que obtuviese la aprobacion ministerial; y versando además el litigio sobre inteligencia de una cláusula del referido contrato, es visto que, aun en el supuesto de que lo preceptuado en el art. 8. del reglamento de lo contencioso de los Consejos de Ultramar y en el 7.o del decreto de 6 de Abril de 1869 no fuera obstáculo para decidir la cuestion de competencia, el conocimiento del negocio corresponde exclusivamente á la jurisdiccion contencioso-administrativa, conforme al texto expreso del núm. 2.° del art. 27 del Real decreto de 4 de Julio de 1861, y á la jurisprudencia constantemente sentada sin la menor contradiccion hasta ahora, así por el Consejo de Estado como por este Tribunal Supremo; y relativamente á la cuestion de fondo, en que á las palabras los establecimientos de gas es á lo primero que debe atenderse para decidir la cuestion con arreglo á los preceptos generales de derecho acerca del cumplimiento de los contratos, y siendo claras y terminantes no hay necesidad de recurrir á las reglas que se observan para la interpretacion de cláusulas ó conceptos dudosos ú oscuros: que no consta ni se ha demostrado que en el lenguaje de la industria de que se trata ó en el usual y corriente en la isla de Cuba se dé el nombre de establecimientos de gas á los conductos ó cañerías, así generales como secundarias, por donde circula aquel flúido hasta llegar á los aparatos y faroles del alumbrado; apareciendo por el contrario de los documentos preliminares del contrato, ó sean del primitivo pliego presentado por D. Antonio Parejo y de las observaciones hechas por la corporacion municipal, que se les denomina tubos principales subterráneos, y que la palabra establecimiento que en su primera y rigurosa acepcion significa el acto ó efecto de establecerse, no sólo se usa en singular, sino que se emplea tambien con la misma frecuencia en plural, cuando son varios ó más de uno los talleres, fábricas, almacenes, locales o dependencias que una empresa industrial posee: que el término de la vida social marcado en los estatutos de 1854, como hecho extraño y muy posterior que es el convenio celebrado entre el Ayuntamiento y la Compañía, no puede influir ni debe tenerse en cuenta al apreciar las clánsulas de dicho contrato: que no está probado que D. Antonio Parejo careciese de facultades para obligarse en los términos en que lo hizo, porque no consta cuáles fuesen o si estaban limitadas las que la Compañia le confirió, y porque acerca de la representacion de ésta por aquel no existe otra indicacion que la general y absoluta que contiene la escritura: que á pesar de ésto y de la forma en que se halla redactado el final de la cláusula 1., la Compañía no ha hecho observacion alguna en todo el tiempo trascurrido desde 1844; y que cualesquiera que sean las prohibiciones de la ley respecto del ejercicio de industrias por las Municipalidades, no afectan ni pueden afectar el derecho del Ayuntamiento de la Habana para exigir que se cumpla el contrato, correspondiendo á la Administracion decidir despues lo que proceda en vir

tud de las disposiciones vigentes; con lo que se declaró por la Sala no haber lugar á lo solicitado por la Compañía sobre que se suspendiese la ejecucion de la resolucion gubernativa, cuya anulacion es objeto de la demanda:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Trinidad Sicilia:

Considerando, en cuanto á la cuestion de competencia á que se refiere el voto particular de dos de los Magistrados de la Sala primera de la Audiencia de la Habana, que es un principio administrativo consignado en el caso 2.o del art. 27 del Real decreto de 4 de Julio de 1861 y en repetidas sentencias, así del Consejo de Estado como de este Tribunal Supremo, que tanto en la esfera gubernativa como en la contenciosa corresponde exclusivamente á la Administracion, y en su caso á los Tribunales contencioso-administrativos, conocer de las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos celebrados sobre toda especie de servicios públicos con la Administracion, ya general, ya provincial ó municipal, por tratarse de intereses colectivos cuya defensa y amparo le está encomendada por las leyes:

Considerando que hecha aplicacion de estos principios al caso de la presente demanda, cuyo objeto es determinar si el último periodo de la cláusula 1.a del contrato celebrado en 3 de Julio de 1844 entre el Ayuntamiento de la Habana y la Sociedad Española del gas constituye ó no una verdadera obligacion de venta á favor de aquel de todas las pertenencias de ésta para continuar prestando el servicio del alumbrado, es indudable que á la jurisdiccion contencioso-administrativa corresponde conocer del punto litigioso, como nacido de un contrato puramente administrativo, y cuyo inmediato objeto es un servicio público, bajo cuyo carácter obtuvo la Real aprobacion:

Considerando, en cuanto a la cuestion de fondo, que siendo lo pactado y convenido la ley del contrato, es regla de recta interpretacion, cuando sobre su verdadera inteligencia se suscitan dudas para fijar sin género alguno de incertidumbre las obligaciones recíprocas de los contratantes, que se atienda más que á la percepcion rigurosa y gramatical de las palabras á su espíritu, dándolas el sentido que los mismos quisieron que tuviesen, conforme á su intencion y al objeto que se propusieron, segun así está resuelto por varias sentencias de este Tribunal Supremo, y entre otras por la de 26 de Mayo de 1866:

Considerando que aplicada esta doctrina al contrato objeto del presente litigio; y no teniendo la palabra establecimientos una acepcion legal y técnica en derecho, ni aun una significacion sancionada por la jurisprudencia de los Tribunales que la dé un sentido unánime y constante, hay que buscar su interpretacion en las demás cláusulas consentidas del mismo contrato, en los hechos de las partes anteriores y posteriores á su celebracion y en la naturaleza del negocio, que se aplica más por sus términos y objeto que por una palabra estampada al acaso y sin premeditacion en una de sus cláusulas, segun sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1668:

Considerando, conforme á estas reglas de interpretacion, que siendo el objeto del contrato entre el Ayuntamiento de la Habana y la Sociedad Española del gas establecer un nuevo sistema de alumbrado público, y habiendo ofrecido la misma al hacer sus proposiciones dejar á favor de aquel concluido el término del contrato; y caso de no renovarse, los postes, faroles y demás utensilios del alumbrado, con sóla la excepcion de los tubos subterráneos, sin que les costase ningun género de

precio, sobre este punto versó últimamente la discusion entre el representante de la empresa y los comisionados de la Municipalidad, que exigian quedase a beneficio del ramo todo el tren, inclusos los tubos principales subterráneos; en cuya virtud, y con el fin de conciliar ámbos extremos, propuso la Sociedad como ultimatum y aceptó el Ayuntamiento, segun resulta de sus acuerdos, vender por tasacion lo que se pretendia cediese, si bien al consignarlo en la escritura se sustituyó la palabra tren por la de establecimiento para expresar tal vez con mayor claridad que la enajenacion se extenderia en su caso, no sólo á los tubos subterráneos, sino á las cañerías principales, llaves, contadores y demás utensilios necesarios para el establecimiento del alumbrado público; cuya interpretacion, deducida de la naturaleza del contrato y de los antecedentes que precedieron á su celebracion, no deja duda sobre la verdadora inteligencia de la cláusula 1.a del mismo:

Considerando que en absoluta consonancia con esta propia interpretacion y como para completarla se hallan los hechos posteriores del mismo Ayuntamiento, que al proponer à la Sociedad en Octubre de 1867 el medio de satisfacerla sus atrasos en el pago de la cantidad men sual convenida por el suministro de gas para el alumbrado público, estipuló condiciones y fijó plazos, dada la escasez de sus recursos y la imposibilidad de cubrir las obligaciones municipales más precisas, que no sólo evidencian que jamás creyó tener derecho á subrogarse en lugar de la empresa, como pretende, sino que se hallaba además en el propósito y hasta en la necesidad de prorogar el contrato como medio único de atender al servicio de alumbrado; interpretacion que viene igualmente a favorecer su silencio sobre la cláusula 24 de los estatutos de la Sociedad, que al fijar en 100 años el plazo de su duracion y los casos en que habia necesidad de liquidarla, para nada tuvo en cuenta el de que pudiera el Ayuntamiento hacerse dueño de la empresa, como lo hubiera consignado dada siquiera la posibilidad de que esto aconteciese:

Considerando que aun en el caso de no haber duda sobre la verdadera inteligencia de la palabra establecimiento, siempre resultaria, interpretandola en el sentido que pretende la Municipalidad de la Habana, que la obligacion de venta á su favor de cuanto à la Sociedad Española del gas pertenece habia sido contraida por quien no tuvo facultades para ello, viniendo por consiguiente á ser completamente nula, segun las leyes que regulan el mandato y la regla de derecho consignada en nuestros Códigos de que la cosa que es nuestra non puede pasar á otri sin nuestra palabra é sin nuestro fecho:

Considerando que, segun el texto terminante de la ley 2.a, tít. 33, Partida 7., para interpretar las contiendas que acaescen en los casos dubdosos de los pleitos é las posturas que los homes ponen entre sí debe interpretarse la duda contra aquel que dió la palabra escuramente á daño dél é á pro del otro; y habiendo sido el Ayuntamiento y no la Sociedad Española del gas quien exigió la insercion de la cláusula objeto del pleito, como consta de los antecedentes, y dió por tanto la paabra escuramente à su dueño é á pro de la Sociedad, debe interpretarse la dubda:

Considerando que es regla de derecho consignada en el art 34 de la Partida 7.a que ninguno non debe enriquecerse torticeramente en daño de otro, como se enriqueceria el Ayuntamiento de la Habana al amparo de una interpretacion de palabras, que no es otra cosa que un medio

torticero de enriquecerse, pagando por tasacion el material fijo y móvil de la empresa, parte acaso la menor del verdadero capital de una gran Sociedad representado por su crédito industrial y mercantil, por el valor de sus acciones y por sus grandes utilidades, que para nada se tendrian en cuenta al apreciar los edificios, fábricas, tuberías y demás que constituyen el material sujeto á la tasacion en el sentido que el Ayuntamiento pretende dar á la palabra establecimiento:

Y considerando, por último, que no deja lugar á duda alguna sobre la verdadera inteligencia de la cláusula 4. del contrato objeto de este pleito la Real órden fecha 3 de Noviembre de 1845, que de la manera más explicita aprueba á tenor de lo solicitado la contrata celebrada entre el Ayuntamiento de la Habana y la Sociedad Española del alumbrado de gas, para establecerlo en la ciudad y sus barrios extramuros en vista de la utilidad de la mejora: no siendo posible en consecuencia despues de tan terminante declaracion reclamar el cumplimiento de cualquiera otra cláusula ó convenio, aun dado que existiera, por cuanto la aprobacion quedó circunscrita al alumbrado público, verdadero y único objeto del contrato de 3 de Julio de 1844;

Fallamos que debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de la Habana en 22 de Mayo de 1871, que declaró improcedente la demanda entablada por la Sociedad Española del gas contra el Ayuntamiento de aquella ciudad, quedando en su consecuencia sin efecto la resolucion gubernativa que dictó el Capitan general en 10 de Febrero de 1870; declaramos sin derecho á la Municipalidad, conforme à la cláusula inserta en la condicion 1. del contrato de 3 de Julio de 1844, para hacer suyas todas las pertenencias de la empresa del gas, á excepcion de los postes, faroles y demás utensilios del alumbrado, que quedarán á favor de aquella sin que le cueste ningun género de precio, y á justa tasacion, si le conviniere, los tubos subterráneos ó el tren directa y exclusivamente destinado al alumbrado público de la ciudad y barrios extramuros, único objeto del contrato.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, remitiéndose á la Sala primera de dicha Audiencia de la Habana la oportuna certificacion, y archivándose las copias certificadas que remitió la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gonzalez Acevedo. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada.-Juan Jimenez Cuenca.-Ignacio Vieites. —Juan Cano Manuel.-Trinidad Sicilia.

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Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Trinidad Sicilia, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala cuarta, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 14 de Mayo de 1872.- Enrique Medina.(Publicada en la Gaceta de 12 de Julio de de 1872.)

177.

Sentencia (11 de Mayo de 1872.).—DECLARACION DE propiedad de UNOS TERRENOs.-Se declara por la Sala cuarta del Tribunal Supremo nulo todo lo actuado y sin valor ni efecto la sentencia pronunciada por

la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en el pleito entre la Administracion y D. Jáime Sust y Bosch, y se resuelve:

1.° Que el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo tienen en repetidas sentencias reconocido como incontrovertible el principio de derecho administrativo de que los Tribunales de este fuero especial carecen de competencia para hacer declaracion alguna sobre derechos de propiedad, su extension y límites, por ser esta una de las atribuciones exclusivas que las leyes confieren á la jurisdiccion civil ordinaria que ejercen los Tribunales del fuero comun;

Y 2.° que si dichos Tribunales se entrometen en declarar derechos de propiedad, es procedente la declaracion de nulidad de todo lo actuado; y sin mediar esta solicitud por parte de los litigantes, siempre seria procedente la indicada resolucion, por ser regla de jurisprudencia consignada en reiterados fallos de igual clase, la de que en cualquier estado del juicio, por ser cuestion de órden público, se ha de declarar, aun de oficio, dicha nulidad, que es insubsanable como producida por el vicio radical de incompetencia ó falta de jurisdiccion.

En la villa y Córte de Madrid, á 14 de Mayo de 1872, en los autos contencioso-administrativos seguidos en primera instancia ante la Sala primera de la Audiencia de Barcelona á virtud de demanda entablada por D. Jaime Sust y Bosch contra la Administracion general del Estado, pretendiendo dicho demandante declaracion de ser de su propiedad ciertos terrenos en las afueras de aquella capital; que no debia impedírsele el uso de ellos y otros extremos concernientes a ser mantenido en su dominio; cuyo pleito pende hoy ante Nos en grado de apelacion que oportunamente interpuso y ha mejorado ante esta Superioridad el Ministerio fiscal, en representacion de dicha Administracion pública, solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado; y si á ello no hubiese lugar, que al menos se revoque la sentencia apelada que dictó la Sala de lo civil de la referida Audiencia en 25 de Abril de 1871, y de contrario el Licenciado D. Francisco Pí y Margalla, á nombre de Sust y Bosch, parte apelada, pretende la confirmacion de dicha sentencia:

Resultando que en 5 de Marzo de 1859 el Capitan general del distrito de Cataluña, en uso de sus especiales facultades, libró cierto documento ó certificado con nombre de despacho, diciendo que por Real órden de 29 de Noviembre de 1824 se confirmó á los de su clase la facultad de continuar estableciendo los terrenos vacantes fuera de la puerta del Mar y el arrabal que mediaba entre el fuerte de D. Carlos y el muelle concedido por el Rey D. Felipe V. en los años de 1715, 17 y 18; y que habiéndole suplicado D. Jáime Sust que le concediese todo el terreno que mediaba entre el actual paseo y la casa que poseia frente al anden del puerto, que lindaba al Norte con la que ocupaban los carabineros, y por la del Este con la de Doña Teresa Julia, para construir un cuerpo nuevo de dicha casa hasta el nivel de dicho piso, le habia coneedido dicho terreno, pero con la obligacion de dejar cinco palmos á todo lo largo del edificio para dar salida á las aguas pluviales, cuya concesion tendria el debido efecto desde luego por haber satisfecho 5,000 rs. correspondientes á dicho terreno, y debiéndose sujetar para

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