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NÚMERO 456.

ESTADO.

(1 Abril: publiendo en 9 del mismo.),

Anejos al tratado de límites ajustado con Francia. (1)

ANEJOS.

Queriendo S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses arreglar de una manera definitiva cuanto concierne á la ejecucion del Tratado de límites ajustado en Bayona el 2 de Diciembre de 1856 entre España y Francia, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España á D. Francisco Maria Marin, Caballero Gran Cruz de las Reales Ordenes de Carlos I é Isabel la Católica, Caballero de la Orden militar de San Juan de Jerusalen, Gran Oficial de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Senador del Reino, Ministro plenipotenciario, Mayordomo de semana de Su

(1) Véase la página 11 del tomo xxii de la Colección legislation, ebrrespondiente al tercer trimestre de 1857, al

Magestad, etc. etc.; y á D. Manuel Monteverde y Bethancourt, Mariscal de Campo de los Ejércitos nacionales, Caballero Gran Cruz de las Reales Ordenes de Carlos III, San Hermenegildo é Isabel la Católica, dos veces Caballero de la militar de San Fernando, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Individuo de la Academia Real de Ciencias de Madrid, etc., etc.

Y S. M. el Emperador de los franceses al Señor Carlos Victor Lobstein, Ministro plenipotenciario, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Caballero Gran Cruz de las Ordenes de la Estrella Polar de Suecia, y de San Olaf de Noruega, etc., etc.; y al Sr. Camilo Antonio Callier, General de Brigada, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Caballero de segunda clase, con placa, de la Aguila Roja de Prusia, etc., etc.

Los cuales, despues de comunicarse sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han estendido los siguientes cinco anejos á dicho Tratado.

ANEJO I.

Relativo al pago estipulado por el arrendamiento perpétuo, de los pastos de la vertiente septentrional del País Quinto.

Para llevar á cumplido efecto el art. 15 del Tratado de Bayona de 2 de Diciembre de 1856 en lo concerniente á los 8,000 francos, ó sean 30,400 reales vn. que el Gobierno del Emperador se obliga á pagar, y que deberá satisfacer anualmente el Tesoro francés como precio del arrendamiento perpétuo concedido á los habitantes del valle de Baigorry para disfrutar las yerbas y aguas de la parte española de la vertiente septentrional del Pais Quinto, los Plenipotenciarios de ambos Estados han convenido en que, llegado el término de cada anualidad, en 31 de Diciembre, el encargado del Gobierno Imperial verificará aquel pago en Bayona al apoderado de los propietarios del terreno en el mes de Enero siguiente al vencimiento.

ANEJO II.

Relativo á la compascuidad en la vertiente meridional del País Quinto.

De conformidad con el acuerdo de los Gobiernos respectivos; los Plenipotenciarios de los dos Estados han convenido en las bases siguientes para el arreglo de la compascuidad en la vertiente meridional del País Quinto.

Artículo 1. Bajo la garantía del Gobierno de S. M. Católica, y mediante un precio convencional que el Gobierno del Emperador

se obliga a pagar anualmente, los valles de Baztan y Erro conce→ den en sus terrenos comunes valdíos de la vertiente meridional del antiguo Pais Quinto la compascuidad á los ganados de Baigorry en union con los españoles por 15 años, divididos en tres quinquenios, al principio de cada uno de los cuales, deberán concertarse las condiciones entre los interesados, sin poder separarse de las bases aqui establecidas, y otorgándose nueva escritura con entera sujecion à las formalidades prescritas en el Tratado de límites.

Trascurrido este plazo de 15 años, cesarán el convenio de los valles y la garantia del Gobierno español, por consiguiente, quedando facultados los valles para hacer, como todos los demás fronterizos, las estipulaciones que tengan por conveniente, con arreglo al art. 14 del mismo Tratado.

Art. 2. El territorio arriba mencionado será el circunscrito por una linea que, partiendo de Curuchespila en los confines meridionales del antiguo Pais Quinto, seguirá las crestas de Berascoin→ zar, Arcoleta, Sorogaina, Iterumburu, Odia, Adi, Ernacelaieta, Urtiaga, el puerto de Urtiaga, Ernalegui, Urisburu, y bajará á las vertientes meridionales pasando por Gorosti, Segurreco-larrea, Alcachuri, Gambeleta, Presagaña, Zotalarreburua, Erroaguerri, Lizarchipi, Gorosgarate, Martinyorribarrena, Lasturlarre, Lasturcoiturrieta, Larrelucecoburua hasta Curuchespila.

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Art. 3. Para la celebracion del primer contrato, y para las dos renovaciones sucesivas, deberán los baigorrianos entenderse, en lo concerniente á cada terreno, con su respectivo propietario ó apoderado, siendo además indispensable à ambas partes la aprobacion de la autoridad superior civil de su respectiva provincia ó departamento. En el caso de no estar conformes los interesados sobre alguna de las condiciones del arriendo, incumbirá la decision á las mismas Autoridades.

Art. 4. En virtud de estos pactos, los ganados baigorrianos, mediante el pago que se convenga, á tanto por cabeza, conti nuarán disfrutando las yerbas y aguas de los territorios mencionados en los mismos términos que lo han hecho hasta aquí gratuitamente, pudiendo, por consiguiente, permanecer en el terreno arrendado, tanto de dia como de noche, y los pastores tendrán la facultad de hacer para su abrigo chozas de madera y ramaje, á uso del pais, y corralizas de la misma especie para cubilar el ganado.

Para estos usos y para los ordinarios de la vida tendrán los pastores el derecho de cortar, en el paraje arriba designado, la madera necesaria, conformándose con las leyes y prescripciones españolas, y no podrán enajenar, permutar ni estraer de este mismo territorio la madera cortada.

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Art. 5. Bajo ningun pretesto será permitido á los arrendatarios

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