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cesidad la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de su derecho, ó sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses ó grave molestia á juicio del juez. (Articulos 749 y 750 id.)

745. Deducido el interdicto y sin perjuicio de lo que se resuelva despues de sustanciado, puede el juez decretar las medidas oportunas para procurar provisional é interinamente la seguridad debida. (Artículo 751 id.)

746. Si un edificio ú otra obra amenaza ruina, tienen derecho los vecinos á exigir que su dueño les preste caucion de los daños y perjuicios que por dicha causa les puedan resultar. (1) (L. 7 D. de damno infecto. L. 15 Tit. 30, 10 y 12 Tit. 32 Part. 3.)

747. La caucion espresada en el artículo anterior solo puede exigirse cuando la ruina amenaza por causa de vicio del edificio, no cuando el peligro procede de defecto del terreno en que estuviese construido, como si fuese arenoso ó pantanoso. (L. 24 D. damno infecto.)

748. Tienen derecho á pedir dicha caucion, no solamente los dueños del edificio ó edificios que puedan sufrir perjuicios por la ruina, sino los que tengan en ellos algun derecho: así podrá exigirla el usufructuario, el usuario, etc. (L. 18, L. 11, L. 13 §. 8 D. de damno infecto.)

749. Están obligados á caucionar, si se les exige, el dueño del edificio ú obra ruinosa, el acreedor que la posea en prenda, el usufructuario y aun el que tuviese en el mismo alguna servidumbre, si por razon de ella existiese la obra ruinosa. (L. 19, L. 13 in pr. et §. 1, L. 30 D. eod.)

750. Si el usufructuario resistiese el caucionamiento, podrán los vecinos exigirlo del propietario. En caso que este por dicho motivo se viese obligado á caucionar, podrá incorporarse del usufructo. (L. 9 S. 5 D. eod.)

751. La caucion será meramente real si la prestan los mismos dueños de la obra ruinosa, pero deberá ser fidejusoria si la prestan los demás que tienen algun derecho en ella. (L. 7 L. 13 in pr. et §. 1, L. 15 S. 2, L. 30 §. 1, L. 9 §. 5 D. eod.)

752. La caucion debe limitarse á un término fijo que graduará el juez segun las circunstancias. Pasado este término quedará sin efecto la caucion, pero esto no impedirá que se exija otra nuevamente. (L. 13 S. ult., L. 14, L. 15 §. 6 et seq. D. eod.)

753. Con respecto á los daños que se teman de las obras hechas

(1) Las disposiciones que se copian en este y siguientes artículos, pertenecen á la 1.a edicion de esta obra. En la duda de si se entienden derogados por las de la ley de Enjuiciamiento Civil que se han copiado en los números anteriores les continuamos en esta

obra.

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en rio público ó sus orillas, el término será de diez años. (L. 15. §. 2 D. cod.)

754. Si antes de la caucion se hubiese desplomado el edificio ruinoso, ninguna indemnizacion podrán pretender los propietarios vecinos. Pero en este caso, si él dueño del edificio quiere aprovecharse de los materiales, estará obligado á limpiar las propiedades de estos de los escombros y á llevarse aun aquellos que ninguna utilidad le pueden prestar, indemnizando además los perjuicios causados. (L. 7 §. 1 et 2 D. de damn. infec. L. 11 Tit. 32 Partida 3.a)

755. Sin embargo, si la premura del tiempo ú otra justa causa hubiese impedido que se exigiese y prestase la caucion antes de la ruina del edificio, verificada esta se obligará á su dueño ó á que indemnice ó á dimitirlo. (L. 7 §. 2, L. 8 et 9 D. de damno infecto.)

756. Tampoco tendrá lugar la indemnizacion aun cuando la ruina hubiese tenido lugar despues de la caucion, si aquella hubiese sido causada por una avenida, por la fuerza del viento ú otro caso fortuito, á menos que se probase que á hallarse el edificio en buen estado no se habria desplomado. (L. 24. §. 10 et seq. D. eod.)

757. En fuerza de la caucion no solo deberán indemnizarse todos los daños ocasionados por la ruina, sí que tambien los gastos hechos para el apuntalamiento y seguridad de los edificios amenazados. (L. 28 D. eod.)

758. Tambien podrá exigirse el pago de los alquileres que se hubiesen dejado de devengar por causa de la emigracion de los inquilinos ó por las vacantes que se hubiese esperimentado á consecuencia del justo temor de la ruina. (L. 29 D. eod.)

759. En la indemnizacion de que hablan los artículos antecedentes no se cuentan á rigor los objetos de puro lujo y ornato que hubiesen sido destruidos. Su valoracion depende del arbitrio del juez, quien la hará moderada y equitativamente. (L. 40 D. de damno infect.)

760. Cuando el edificio arruinado pertenece á muchos dueños, la obligacion de indemnizar no es solidaria, sino que cada uno de ellos está solo obligado por la parte que tenga en la propiedad. (L. 40 S. 3 L. 5. S. 1 D. eod.)

761. Tampoco puede accionar in solidum cada uno de los condueños de la propiedad que ha sufrido por la ruina del edificio vecino. L. 40 S. 2 D. eod.)

762. Si en el término prefijado por el juez no hubiese caucionado el dueño del edificio ruinoso, la parte del mismo que amenazare peligro debe entregarse por via de custodia á los que hubiesen exigido la caucion. (L. 15 §. 11, L. 5, L. 30 D. eod.)

763. Si la parte ruinosa no puede poseerse separadamente del resto del edificio, la custodia se estenderá á todo él. (L. 15 §. 12, 13 et 14 D. eod.)

764. El que haya sido puesto en posesion no está obligado á reparar el edificio; pero puede exigírsele por otro vecino que preste la caucion referida ó que le entregue dicha posesion. (L. 15 §. 15 et 30 D. eod)

765. El dueño puede hacer cesar la custodia de su propiedad ofreciendo caucionar los daños futuros é indemnizando los sufridos desde que ha tenido lugar la custodia, y los gastos que con este motivo se hubiesen hecho. (L. 15 §. 31 D. eod.)

766. Puesta la obra ruinosa en custodia, si no presta su dueño la caucion en el nuevo término que al efecto le prefije el juez, será puesto el recurrente en la posesion del edificio. (L. 15 §. 16 D. de damno infecto.)

767. Esta posesion tiene todos los efectos civiles de tal y es suficiente para constituir dominio si dura el tiempo necesario para la prescripcion. (L. 12, L. 15 §. 16, 21 et 23 eod.)

768. Si la posesion se hubiese dado á muchos, todos poseerán por partes iguales, aun cuando sea desigual el perjuicio que puedan sufrir por la ruina. (L. 15 §. 15 et 18 D. eod.)

769. El vecino á quien se hubiese dado posesion del edificio ruinoso puede espeler al dueño del mismo. Pero si este resistiese la entrega, podrá aquel, dejándole en posesion de la obra ruinosa, reclamarle, cuando se hubiese verificado la ruina, la indemnizacion de los daños y perjuicios del mismo modo que si hubiese caucionado. (L. 15 S. 23 et 36, L. 17 §. 3 eod.)

770. La reclamacion de que habla el artículo anterior puede hacerse no solo contra los sucesores universales, sino que tambien contra los particulares del dueño de la obra ruinosa. (L. 17 §. 4 eod.)

771. Puede exigirse tambien la indemnizacion de daños y perjuicios resultantes de la ruina de alguna obra ó edificio, si antes de ella se hubiese protestado con escritura. (Ordinacion 49 de las llamadas de Sanctacilia, cap. 1.)

772. No puede exigirse indemnizacion del daño sufrido por razon del fuego que se prendiese de una cosa á otra. (Ordin. 47 de las mismas, cap. 1.)

773. Tampoco puede reclamarse el resarcimiento de los perjuicios resultantes de las inundaciones de aguas de arroyo ni de torrentes que revientan de un predio á otro. (Ordin. 48 cap. 1.)

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774. Obra nueva es aquella que se hace ya edificando, ya destruyendo, al efecto de cambiar en un todo ó en parte la forma de

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un inmueble. (L. 1§. 11 D. de op. nov. nunt. Ley 1 Tit. 32 Partida 3.*)

775. No se reputan por obras nuevas :

1. Las reparaciones y apuntalamientos de edificios ú otras obras construidas. (L. 1 §. 13 D. de op. nov. nunt.)

2. Los plantíos y demás operaciones de agricultura. (L. 1 §. 12 D. eod. Ley 1 Tit. 32 Part. 3.)

776. Cuando se ha empezado una obra nueva, tiene el propietario que por ella se crea perjudicado en sus derechos la facultad de denunciarla, esto es, de impedir su continuacion, hasta haberse declarado en juicio el derecho de los interesados. (L. 1, L. 8 S. 4, L. 20 D. de oper. nov. nunt.)

777. La denuncia ó embargo puede hacerse por cualquiera de los modos siguientes:

1.° De palabra, requiriendo el denunciante al que hace ó manda hacer la obra nueva que la suspenda y haga derribar lo edificado.

2.o Echando alguna piedra en la labor y haciendo el mismo requirimiento.

3.o Acudiendo al juez à fin de que la prohiba al dueño y operarios; en cuyo caso debe aquel mandar la suspension hasta que se libre en juicio. (L. 5 S. 10 D. eod. Ley 1 Tit. 32 Part. 3.")

778. Presentada que sea demanda para la suspension de cualquiera obra nueva, la decretará el juez provisionalmente dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del juzgado para que cuide de que sea cumplida la suspension, y si seguido el juicio se ratifica esta, se procede á ejecutarla ante escribano por alguacil que se comisione al efecto, estendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolicion á su costa de lo que de allí en adelante se edificare. (Art. 738 y 743 Ley de Enjuiciamento Civil.)

779. La persona á cuyo favor estuviese constituida una servidumbre, puede denunciar la obra que la perjudique, escepto si aquella fuese de senda, carrera, via ó acueducto, en cuyo caso solo podrá quejarse al juez contra los que la hicieren, y este mandar el derribo, con la correspondiente indemnizacion de perjuicios, si la hallase construida sin derecho. (L. únic. §. 3. D. de remis. L. 9 §. 14 D. de op. nov. nunt. L 9 D. si servit. vindicet. Ley 6 tit. 32 Part. 3.a)

780. La denuncia hecha al operario obliga al dueño de la obra, y la dirigida á uno de los condueños de ella obliga á los demás, siendo tambien válida y legítima la hecha á un menor, pupilo ó demente sin la asistencia de sus tutores ó curadores. (L. 5 §., 5 L. 10 D. de oper. nov. nunt.)

781. El embargo hecho en nombre ageno por persona que para ello no tenga poderes suficientes, no produce ningun efecto, si no

presta la caucion de que el interesado lo tendrá por firme y ro. (L. 5 §. 18 D. de oper. nov. nunt. Ley 1 tit. 32 Part. 3.*)

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782. El embargo puesto en un solo nombre por alguno de los perjudicados, no atribuye derecho alguno á los demás. (L. 5 §. 6 D. de oper. nov. nunt. L. 2 tit. 32 Part. 3.)

783. Haciéndose nueva obra en diferentes lugares, aunque sea por cuenta de un mismo sugeto, el embargo solo tendrá efecto respecto de aquellos en los cuales se hubiere puesto. (L. 5 §. 16 D. de oper. nov. nunt. L. 1 tit. 32 Part. 3.a)

784. Aun cuando se declarase el juicio à favor del que hacia la obra embargada, no se le abonarán los gastos y perjuicios que le haya ocasionado la demolicion de lo que acaso hubiese adelantado despues de la denuncia. (L. 1 D. de oper. nov. nunt.)

785. Suspendida la obra por sentencia ejecutoria, el dueño de la misma tendrá derecho á pedir autorizacion para continuarla, si de la suspension se le siguen grandes perjuicios, dando fianza para responder de la demolicion y de los perjuicios que cause la continuacion, y proponiendo demanda para que se declare el derecho á continuarla. (Art. 745 y 747 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

786. La denuncia queda sin efecto por muerte del denunciante ó por enajenacion de su derecho; quedando sin embargo salvo á los herederos el que adquieran por la contravencion á la denuncia. (L. 8 §. 6, L. 20 §. 6 D. de op. nov. nunt.)

787. El embargo subsiste aun cuando la obra embargada haya mudado de dueño por cualquiera causa ó título. (L. 10 D. de op. nov. nunt. Ley 6 Tit. 32 Part. 3.*)

N.° 3.°

Derecho para pedir el derribo de las obras hechas clandestinamente ó con

violencia.

788. Las obras nuevas hechas clandestinamente ó con violencia deben ser derribadas ó repuestas á costas del que las hizo ó mandó hacer, tanto si tenia derecho para verificarlo como no, con la correspon-diente indemnizacion de perjuicios. (L. 1, L. 15, L. 5 §. 8 et 12, L. 6, L. 1 §. 2 et seq., L. 15 §. 7 D. quod vi aut clam. Véanse los articulos 467 al 472.)

789. Compete el derecho de instar el derribo ó reposicion á las personas que tengan interés en ella, sean ó no dueños del inmueble perjudicado. (L. 11 §. ult., L. 13, L. 16 D. quod vi aut clam.)

790. El poseedor del inmueble en que se ha construido con violencia ó clandestinamente la obra nueva, está obligado á permitir el derribo, aun cuando aquella se hubiese hecho sin su consentimiento y

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