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706. La reposicion ó derribo de las obras hechas en contrávencion á los artículos anteriores debe verificarse á costas del que las hizo, el cual debe además indemnizar los daños y perjuicios ocasionados desde la contestacion del pleito. (L. 6 §. 6 D. eod.)

707. Si la obra es hecha en campo perteneciente á muchos dueños, puede cada uno de ellos ser reconvenido para el derribo de la misma y la indemnizacion de perjuicios en la parte á él correspondientes, en los causados desde la contestacion del pleito. Igualmente cada uno de los condueños de la heredad perjudicada por la obra podrá pedir el derribo de la misma y la parte que le toque en dichos perjuicios. La sentencia dada en favor de uno de los condueños aprovecha á los demás. (L. 6 S. 1, 2 et 3, L. 11 §. 1 eod. Ley 17 tit. 32 Part. 3.")

708. Si la obra no fuese hecha por el dueño sino por otro sin su órden ó consentimiento, solo puede exigirse de aquel que permita la reposicion ó derribo de la obra y que caucione los daños que su existencia pueda ocasionar, reclamándose los gastos y perjuicios del que la ejecutó. Lo mismo debe observarse cuando aquella hubiese sido construida por alguno de los condueños de una heredad comun sin consentimiento y noticia de los demás. (L. 4 §. 2, L. 5 et 11 §. 2 eod. L. 16 tit. 32 Part. 3.)

709. Cuando la obra por la cual resulta obstruido el curso natural de las aguas fuese practicada no por el vecino inmediato, sino por el que confina con este último, podrá el perjudicado accionar contra cualquiera de los dos á fin de obtener el oportuno remedio. (L. 6 in princip. de aq. et aq. pluv. arc.)

710. El derecho para instar el derribo de esta clase de obras con la correspondiente indemnizacion de perjuicios, pertenece tanto al dueño como al usufructuario, y no solo por las construidas desde que empezó su derecho, sino que tambien durante el tiempo que la poseyeron sus causantes, á menos que haya mediado prescripcion ó permiso de estos últimos. (L. 6 §. 4, L. 2 §. 3, L. 22 de aq. et aq. pluv. arc. Leyes 14 y 16 tit. 32 Part. 3.)

N.° 6.

De la conduccion de aguas por las heredades.

711. El que conduce aguas debe dejar entre el acueducto y la propiedad vecina el espacio ó senda de dos palmos de destre (unos tres palmos y medio catalanes.) (Ordin. 9 cap. 1 de las de Sanctacilia.)

712. Si la conduccion se hiciese por el pié de la pared del vecino, debe hacerse una hilada ó resguardo de piedra y mortero, que sea mas alto que el nivel del agua conducida, de modo que las paredes no puedan deteriorarse. (Ordin. 57 ibid.)

713. El propietario que para la conduccion de su agua necesite pasar por heredades agenas, de suerte que prohibiéndoselo los dueños de las mismas se haya de ver privado de utilizarse de aquella, podrá obligarles á prestar el paso, prévia la correspondiente indemnizacion de perjuicios en los términos que se esponen al tratar de las servidumbres rústicas. (L. 11 in pr. D. de ag. et aq. pluv. y 3 §. 6 D. de aq. cotid. et estiv.)

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714. Mediante igual indemnizacion podrá reparar el acueducto y hacer y llevar en la propiedad agena cuanto á este objeto sea indispensable; no pudiendo sufrir embargo esta clase de obras. (L. 1 §. 1. et 6, L. 3 §. 7, 8. 9 et 10 D. de rivis.)

N.° 7.0

Derecho de los propietarios que no tienen salida al camino público para procurársela.

715. El dueño de la heredad que no tiene salida al camino público, puede exigir que sus vecinos le concedan el paso necesario, prévia la justa indemnizacion correspondiente. (L. 12 D. de religiosis.)

716. El paso de que habla el artículo anterior, deberá tomarse por la parte que sea menos incómoda y cause menos perjuicios á los vecinos. (L. 12 D. de religiosis.)

$ 2.o

Reglas especiales para los predios urbanos ó edificios (1).

N. 1.

De las paredes medianeras y divisorias.

717. Ningun propietario puede cargar en la pared hecha por el vecino, aunque el solar sea medianero, sin haber pagado antes la mitad de su coste. (Ordinac de Sanctacilia, cap. 1 ordin. 3 y 4.)

718. Si la pared que hubiese construido uno de los vecinos en solar medianero no tuviese el grueso suficiente para sostener la carga que quiere imponerle el otro, debe este deshacerla y volverla á cons

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(4) En la ciudad de Barcelona deben tenerse presentes sus Ordenanzas Municipales mandadas observar por bando de 28 marzo de 1857 para la construccion de fábricas y edificios de todo género.

truir segun ley, quedando los materiales de la pared á favor del que la construyó. (Dichas ordinac., cap. 1 ordin. 13.)

719. Todo propietario puede aproximarse en sus edificaciones á la pared medianera ó del vecino. (Dichas ordinac., cap. 1 ordin. 1 y 89.) 720. La disposicion del artículo anterior tiene escepcion:

1.° En caso de existir en ellas ventana ó claraboya abierta mediante convenio por escrito de los dos vecinos. (Ordin. 41 de dicho cap. 1.) 2. En el de existir dichas aberturas por espacio de 30 años, siendo la pared de ladrillo y no de tapias.

En estos casos debe el vecino apartarse de la pared comun ó medianera el espacio prevenido en el art. 736. (Ordin 1 y 61 de dicho cap. 1.)

721. La pared medianera debe repararse por ambos vecinos, y ninguno de ellos puede demolerla sin consentimiento del otro. (L. 8 D. de servit. præd. urban.)

722. Cada uno de los propietarios de la pared medianera puede revocarla y pintarla por su parte; pero en caso de haberla derribado alguno de ellos, no podrá el otro exigir por via de indemnizacion de dichas pinturas, por preciosas que sean, mas que el valor de una pintura comun. (L. 13 §. 1 D. de servit. præd. urban.)

723. Cualquiera propietario puede instar el derribo de la pared de su vecino que se incline medio pié sobre sus edificios ó solares, (L. 17 D. si servit. vindic.)

724. Todo propietario tiene tambien derecho á impedir que el vecino haga á la mediacion de las paredes medianeras ó comunes, escavaciones tan profundas, que corran riesgo los cimientos de ellas. (L. 24 S. 12 D. de damn. infect.)

la

725. No puede arrimarse á pared comun todo lo que pueda tostary quemarla, los acueductos y todo lo que tenga humedad contínua sin las precauciones espresadas en los art. 728 y 729, ni los muladares ó estercoleros.

No obstante lo dicho se puede construir horno y hogar inmediato á la pared mediera, afianzando al vecino por el daño que de esto pudiera sobrevenirle. (L. 13 y 19 D. de servitud. præd. L. 17 § 2 D. si serv. vinc. L. 27 §. 60 D. ad ley aquil.)

N.° 2.°

De la distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones.

726. Los pozos deben hacerse á dos palmos de destre (unos dos pal- › mos y tres cuartos catalanes) de distancia de los cimientos de la pared del vecino. (Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 54.)

727. Los telares de tejer deben colocarse á un palmo de destre

(cosa de un palmo y tres octavos catalanes) de la pared medianera, sin poder afirmarse en ella. ( (Ordin. 71 de dicho cap. 1.)

728. Los hornos de alfarería deben construirse á la distancia de tres palmos de destre (cerca cuatro palmos y un cuarto) de la propiedad del vecino, construyéndose entre estos y aquella una pared intermedia. (Ordinac. 55.)

729. Las letrinas deben estar separadas de la pared del vecino con un revestimiento ó contra-pared de piedra y mortero de un palmo y medio de grueso y un palmo mas alta del punto á donde lleguen las inmundicias. (Ordinac. 19 y 45 de dicho cap. 1.)

730. No puede edificarse cerca de las fortalezas, ni á la inmediacion de los templos y palacios reales, ni de modo que se quite el viento á la era del vecino. (L. 9 Cod. de ædific. privat. L. 14 §. 1 Cod. de servit. et acq. L. 17 Cod. de oper. pub. L. 4, 22 y 44 Tit. 32 Part. 3.a)

N. 3.

Del derrame y conduccion de aguas.

731. Todo propietario debe arreglar sus tejados de modo que las aguas pluviales se derramen dentro de su propiedad ó en la calle ó camino público, sin poderlas arrojar sobre el terreno de su vecino. (Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 4.)

732. Tambien pueden echarse á la calle ó camino público las aguas de la bodega, mientras esta no sea de taberna pública. (Ordin. 5 ibid.) 733. Ningun propietario puede conducir aguas limpias ni sucias por la pared medianera sin consentimiento de su vecino. (Ordin. 6 ibid.)

734. Tampoco pueden empotrarse caños y canales en la pared medianera sin consentimiento del vecino, á menos que este tenga en la misma iguales conductos. (Ordin. 7 ibid. L. 4 y 40 D. de serv. præd.) 735. Las aguas del fregadero no pueden conducirse por cerca la pared medianera ó del vecino, sino haciéndose un resguardo ó hilada de piedra y mortero entre el fregadero y la pared y sus cimientos. (Ordin. 8.)

N.° 4.°

De la vista sobre terreno de otro.

736. Ningun propietario puede hacer ventana ú otra especie de abertura en pared medianera ni propia que no diste á lo menos cuatro palmos de destre (cerca cinco palmos menos un octavo) de la propiedad del vecino.

Esta distancia se llama vulgarmente androna. (Ordinac. 2 y 11.)

737. El vecino tendrá derecho para hacer cerrar las aberturas hechas en contravencion á lo dispuesto en el artículo precedente, á menos que el otro hubiese adquirido el derecho de tenerlas existentes en virtud de servidumbre constituida ó adquirida. (Ordinac. 11, 14, 15, 20, 41, 61, 62 y 63.)

738. Cuando uno de los vecinos tiene derecho para mantener abiertas las ventanas ú otras aberturas que hubiese hecho en contravencion al artículo 736, deberá el otro cuando quiera edificar separarse de las mismas la distancia de cuatro palmos de destre (cerca de cinco palmos menos un octavo.) (Ordin. 2 de Santacilia. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 febrero 1859.)

739. Nadie puede hacer ventana en canton, en pared cerca de su vecino si este tuviere ya otra allí, y en este caso debe alejarse de ella y del canton seis palmos de destre (mas de siete palmos y medio.) (Ordin. 46.)

740. El que tenga el terrado mas alto que el de su vecino debe cerrarse á la altura necesaria para no tener vista sobre él, á no ser que antes mire en terreno propio. (Ordin. 66.)

741. Los vecinos que tengan los terrados iguales deben cerrarse á costas comunes con division medianera, de modo que no haya paso ni vista de uno á otro. (Ordinac. 12 y 65.)

742. Siendo los terrados ó tejados iguales, el vecino que levante primeramente el edificio debe cerrarse en la conformidad espresada en el art. 740. (Ordin. 57.)

S. 3.°

Reglas comunes á las propiedades urbanas y rústicas.

N. 1.

Derecho de los propietarios para remover el daño que pueda resultar de los edificios vecinos que amenacen ruina.

743. Cuando un edificio amenace ruina, se concede el interdicto de obra vieja que puede tener dos objetos.-1.° La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer. 2.° Obtener su demolicion. (Art. 748 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

744. Solo podrán intentarlo:-1.° Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata, que pueda resentirse ó padecer por la ruina.-2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenazare ruina. Entendiéndose por ne

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