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N. 2.

Del amojonamiento ó deslinde de las propiedades contiguas.

662. En caso de confusion de límites ó falta de mojones, cualquiera de los propietarios puede acudir al juez á fin de obligar al vecino ó vecinos al amojonamiento. (L. 1 D. finium. regund. L. 10 Tit. 15 Part. 6.)

663. Para este asunto debe acudirse al juez del partido, quien señalará dia y hora para el deslinde, citándose á todos los dueños de los terrenos colindantes con la anticipacion necesaria, para que puedan presentarse. (Art. 1323, 1324, 1326 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

664. En el dia señalado se verificará el deslinde en presencia del juez del partido ó del de paz á quien este delegue y con asistencia de escribano, pudiendo todos los interesados presentar los títulos de las fincas, hacer las reclamaciones que consideren oportunas, y llevar peritos de su nombramiento ó elegidos por el juez que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para su deslinde. (Articulos 1327, 1328 y 1329. L. 8 §. 1 L. 11 D. finium regund y L. 3 Cod. eod.)

665. Si hubiese habido conformidad en la diligencia, se estenderá con esta espresion de lo que se haya hecho que firmarán todos los interesados y que se protocolizará precisamente, mandando se dén á los interesados las copias que solicitaren. (Art. 1330 y 1331 id.)

666. La protocolizacion de que habla el artículo anterior, se hará siempre en la escribanía del pueblo, en cuyo término se halle situado el terreno que haya sido objeto de la diligencia de deslinde.

Si hubiese mas de una, en la que el juez designase. No habiéndola, en la de la cabeza del partido judicial que el mismo juez determine. (Art. 1332 id.)

667. Cuando por causa de las desigualdades del terreno ó por otros obstáculos no pueda verificarse el amojonamiento con claridad, puede el juez arreglarlo en el modo mas à propósito para cortar dudas y dificultades en lo sucesivo, condenando en este caso al que quede con mas terreno del que le corresponda á indemnizar completamente de su valor á su vecino. (L. 2 S. 1 D. finium. regund.)

668. El que resultare haberse utilizado de terreno de otro, debe ser condenado á restituirlo con los frutos percibidos y podidos percibir desde la contestacion del pleito. En cuanto á los anteriores, el poseedor de mala fé debe restituirlo todo, el de buena fé solo los existentes. (L. 4 S. 1 et 2 D. eod.)

669. Si antes de practicarse la diligencia de deslinde se hiciese oposicion á ella por el dueño de algun terreno colindante, ó se forma ésta en el acto de la diligencia de deslinde, se sobreseerá desde luego en el

espediente reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en juicio ordinario. (Art. 1333 y 1334 id.)

670. Si entre dos campos ó heredades mediase camino público y uno de los propietarios lo invadiese echándolo sobre la heredad de su vecino, podrá este obligarle á reponer las cosas á su primitivo estado con la correspondiente indemnizacion de perjuicios. (L. últ. D. de via public. et itin. privat.)

N.° 3.

Plantaciones de árboles y demás operaciones de agricultura.

671. Los árboles que suben á la altura de mas de tres destres (mas de cuarenta y tres y medio palmos catalanes) no pueden estar plantados en campo, viña ó huerto sino á la distancia de doce palmos de destre poco mas de catorce palmos y medio) de la propiedad vecina, y á la de dos destres (mas de veinte y nueve palmos catalanes) del uno al otro. (Ordinaciones 26 y 27 cap. 1.)

672. Todo árbol que engrosase de tal modo que no distase del campo, viña ó huerto del vecino seis palmos de destre (siete palmos un cuarto) deberá ser arrancado, si este lo exige. (Ordin. 28 cap. 1.) 673. Los árboles silvestres, á escepcion del olivo, deben plantarse á treinta piés de la posesion del vecino, pudiendo este pedir que sean arrancados en caso de hallarse á menor distancia. (Ordin. 1 cap. 2.)

674. Si mediando la distancia de los treinta piés causaren daño dichos árboles á la propiedad del vecino, solo tendrá este derecho á la indemnizacion de perjuicios, prévio el exámen de peritos. (Ordin. 2 cap. 2.)

675. Los olivos y los árboles frutales, á escepcion de la higuera, deben plantarse á nueve piés de distancia de la propiedad vecina. No obstante, si dichos árboles se plantasen á la orilla del agua, la distancia debe ser solo de un pié. (Ordin. 3 cap. 2.)

676. De todo olivo plantado desde 30 años y que esté echado á plomo sobre la heredad del vecino, si este lo pidiere deben cortarse desde lo mas alto á plomo las ramas y raices que tocaren y tanto como puedan tocar á la heredad del requirente en seis palmos de destre (siete palmos un cuarto) desde el término divisorio. (Ordin. 32 cap. 1.) (1).

677. Todo árbol que proporcione subida á la pared, tapia ó casa del vecino deberá ser arrancado ó cortadas las ramas que lo faciliten; sin que obste la prescripcion en caso de construirse nuevamente edi

(1) Hemos copiado de esta ordinacion y de algunas otras cuya inteligencia puede tener dificultad la traduccion hecha por la Academia, no habiéndonos atrevido á variar la redaccion.

ficios, paredes ó cercas de tapias en aquel lugar. (Ordinaciones 53, 33 y 34 cap. 1.)

678. Tambien debe ser arrancado el árbol ó vid cuyas ramas cuelguen sobre el edificio del vecino. en caso de causarle perjuicio. (L. 1 D. de arborib. cædendis. L. 28 Tit. 15 Part. 7.a)

679. Si el dueño del árbol ó vid no lo arrancare despues de habérsele mandado por el juez, puede hacerlo el vecino y llevarse la leña. (L. 1 D. de arb. cædendis. L. 28 Tit 15 Part. 7.a)

680. La facultad de que hablan los artículos anteriores compete tambien al usufructuario y á los demás interesados en evitar el perjuicio. (L. 1 §. 3 D. de arbor. cædend.)

681. Asimismo debe ser arrancado el árbol que por la fuerza del viento hubiese sido inclinado ó abatido sobre el edificio del vecino. (L. 2 D. eod.)

682. El que tiene un campo en su heredad no puede ser privado por el vecino de convertirlo en prado, aun cuando con el contínuo riego le perjudique, á menos que por la complanacion que hubiese dado á sus tierras, resultase tan rápido el curso del agua que llegasen á la propiedad vecina. (L. 3 §. 2 D. de aqua et aqua pluv. arc.)

683. El propietario que quiera hacer huerto cerca la pared del que le es vecino en casas ó albergue, debe hacer entre aquel y esta un revestimiento ó contra-pared de piedra y mortero de un palmo de grueso y cuya altura sobrepuje el nivel del huerto un palmo. (Ordinac. de Sanctacilia cap. 1 ordin. 35.)

684. Es libre á los cosecheros el vendimiar en la época y forma que crean conveniente, escepto en las viñas que, perteneciendo á varios dueños, se hallaren cerradas bajo un mismo coto, en cuyo caso deberá continuarse observando en las vendimias y labores de esta clase de agricultura la práctica establecida en el país. (Reales órdenes de 20 febrero y 31 agosto 1834.)

685. Nadie puede construir cerca la era del vecino edificio ó pared que le prive el viento necesario para la trilla y ventilacion de los granos. (L. últ. §. 1 Cod. de servit. et aqua.)

686. Los dueños de los palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de octubre y noviembre y desde el 15 de junio hasta el 15 de agosto, para evitar el daño que puedan ocasionar las palomas á la sementera y durante la recoleccion de las mieses. Los infractores, además del daño si lo hubiese, pagarán 100 reales de multa por la primera vez, 150 por la segunda y 200 por la tercera. (Real decreto de 3 mayo 1834, art. 21 y 22.)

687. Si por razon de la diferencia de climas conviniese señalar plazos diversos de los fijados en el artículo anterior para el cerramiento de los palomares en las épocas espresadas ó en alguna de ellas, podrá hacerlo la justicia del pueblo siempre que el plazo respectivo no esce

da de dos meses, avisándolo con anticipacion para el gobierno de los dueños de palomares. (Dicho real decreto, art. 23.)

688. El dueño de la heredad en la que hubiesen caido frutos de árbol de su vecino, debe permitirle que pase á recogerlos durante los tres dias inmediatos á su caida; indemnizándole su valor si los hubiese hecho pacer por sus ganados. (L. unic. D. de glande legenda. L. 14 §. ult. D. præscriptis verbis. Ley 18 Tit. 28 Part. 3.*)

N.° 4.°

De los pastos.

689. Todo propietario puede introducir en cualquier tiempo en sus tierras los ganados propios y los agenos, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo prohiba, y sea el que fuere el género de cultivo á que aquellas estén destinadas. (Real orden de 29 marzo 1834.)

690. La disposicion del artículo precedente debe entenderse sin perjuicio de los derechos de uso, aprovechamiento ó servidumbre, y de los demás legitimamente adquiridos. (Real orden de 12 setiembre 1834. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 mayo 1860.)

691. No se reputan por títulos de adquisicion de pastos á favor de otros particulares ó corporaciones, sino los que el derecho tiene reconocidos como á tales títulos especiales de adquisicion de propiedad, escluyéndose por lo mismo todos aquellos que se fundan en las malas prácticas, mas o menos antiguas, á que se ha dado, contra lo establecido por las leyes, el nombre de uso ó costumbre. (Real órden de 11 febrero 1836, aclaracion segunda.)

692. En consecuencia, el que pretenda aprovechar ó tener los pastos de suelo ageno, debe presentar el título de su adquisicion inscrito en el registro de hipotecas, y probar su legitimidad ó validez, sin que de otro modo pueda turbarse al dueño de su propiedad. (Dicha real órden, aclaracion 3.a y Art. 2 Ley hipotecaria y Art. 1 Reg. de id.)

693. Siendo viciosas en su origen las enajenaciones ó empeños de tales pastos de dominio particular, hechos por los ayuntamientos, considerándolos como si fuesen del comun por efecto de las referidas prácticas, usos y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro de los dueños en el pleno goce de su derecho de propiedad. (Dicha real órden, aclaracion 4.")

694. Los pastos públicos y demás aprovechamientos de la tierra comun se conservarán en el estado que se encuentren, y disfrutarán de ellos los pueblos que los hubieren disfrutado anteriormente, salvo los derechos que á su propiedad pueda deducir algun ayuntamiento. (R. O, 17 mayo 1838.)

N.° 5.°

Del curso natural de las aguas por las heredades.

695. El campo ó heredad inferior está sujeto á que naturalmente caen de las heredades superiores. aq. et aq. pluv. arc. Ley 14 Tit. 32 Part. 3.)

recibir las aguas (L. 1 §. ult. D. de

696. El propietario inferior no puede hacer obras ni cosa alguna que impida el desagüe del campo superior. (L. 1 §. 10 y 13 eod. Ley 13 y 11 Tit. 32 Part. 3.a)

697. El dueño de este no puede hacer tampoco obra alguna que agrave el perjuicio que por dicha razon sufra la heredad inferior. (L.1 S. 16 eod.)

698. La prohibicion de los artículos anteriores no se estiende á las obras necesarias para el cultivo de las dos heredades y recoleccion de sus frutos. (L. 1 §. 8, 15 et 7 de aq. et aq. pluv. arc.)

699. Así podrá el dueño de la superior hacer zanjas en ella al efecto de absorber y secar el agua, mientras no lo haga para conducir y juntar los arroyos y hacer un caudal de aguas. (L. 1 §. 4 eod.)

700. En cuanto á las acequias necesarias para dar curso á las aguas pluviales, solo podrán hacerse en el campo superior cuando sin esta operacion es imposible cultivarlo ó utilizarlo. (L. 1 §. 5 D. eod.)

701. Si el curso del agua quedase obstruido en el campo inferior por las inmundicias ú otros embarazos que hubiese llevado la misma corriente, puede el dueño del campo superior, que por el estancamiento de las aguas resulte perjudicado, obligar á su vecino á que le permita quitar dichos obstáculos. (L. 2 §. 6 D. eod.)

702. La disposicion del artículo anterior no tendrá lugar cuando la faz y estado del campo inferior hubiese mudado por efecto de terremoto ú otro accidente natural, en cuyo caso no podrá el dueño del campo superior instar que se le permita devolver las cosas al primitivo estado. (L. 2 S. 6 D. eod.)

703. Si por no limpiar el dueño de la heredad superior la acequia que de tiempo inmemorial tuviese en la misma al efecto de secar sus campos, se estancase el agua causando daño al campo inferior, podrá el dueño de este obligar á su vecino ó á limpiar la acequia ó á que le permita el quitarla. (L. 2 §. 1 D. eod. L. 15 Tit. 32 Part. 3.")

704. Si la acequia existia al efecto de dar curso á las aguas desde el campo superior al inferior, podrá el dueño de este obligar á su vecino á que la limpie. (L. 2 §. 4 D. eod.)

705. Existiendo acequias entre dos heredades, podrá cualquiera de los propietarios limpiarla en la parte contigua á la suya, sin que pueda impedirlo el vecino. (L. 2 §. 2 D. de aq. et aq. pluv. arc.)

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