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ra ó por opresion de algun poderoso. (Dita constit. 1 tit. 1 llib. 7. §. 30 Instit. de rerum. divis y L. 42 Tit. 28 Part. 3.*)

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634. El árbol que, muertas las raices que tenia en el campo de su dueño, las echa en el de su vecino, pasa al dominio de este.

Es comun el árbol cuyas raices se estienden por dos campos de distinto dueño. (Instit. §. 31 de rer. divis.)

II.

Del derecho de accesion relativamente á las cosas muebles.

635. Cuando dos cosas pertenecientes á distintos dueños han sido unidas para formar un todo quedando no obstante separables, de suerte que la una pueda subsistir sin la otra, el todo pertenecerá al dueño de la cosa que constituya la parte principal. (Instit. §. 26 de rer. divis. L. 26 §. 1 D. de adquir. rer. dom. L. 26 §. 2 D. de rei. vindicat. Ley 35 tit. 28 Part. 3.)

636. Sin embargo, podrá el de la accesoria reclamarla despues de lograda la separacion, escepto en los dos casos siguientes: (L. 7 §. 1 D. ad exhibend. L. 23 §. 4 et 5 D. de rei vindicat.)

1. Cuando el mismo verificó la union y con mala fé. (Instit. §. 26 et 30 de rer. divis.)

2. Cuando la union se hubiese verificado por soldadura de la misma materia de las cosas unidas, en cuyo caso solo podrá reclamarse el valor de la parte accesoria. (L. 23 §. 5 D. de rei vindicat.)

637. Si el dueño de esta poseyere el todo, no podrá ser obligado á devolverlo hasta haber sido satisfecho en el valor y en los gastos de la union en caso de haberla verificado con buena fé. (L. 23 §. 4 D. de rei vindicat.)

638. Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de la accion de hurto contra el que á sabiendas se hubiese apoderado de lo ageno. (Instit. §. 26 de rer. divis.)

639. De dos cosas unidas, es accesoria aquella que no puede existir sin la otra, ó la que sirve únicamente para su adorno ó complemento. (L. 23 §. 3 et 5 D. de rei vindicat L. 19 §. 13 D. de auro arg.)

Cuando ninguna de las cosas unidas puede considerarse como adorno ó complemento de la otra, será reputada por principal la que fuese de mas valor, ó de mas volúmen, si los valores son iguales. (L. 27 §. 2 D. de acq. rer. dom.)

640. En caso de ser todo igual, se separarán las dos cosas y cada dueño recobrará la suya. (L. 27 §. 2 D. de acq. rer. dom.)

641. Si se hubiesen mezclado y confundido dos ó mas cuerpos líquidos, licuefactos ú otros de difícil ó imposible separacion y de una misma ó de diferente naturaleza, el resultado será comun á los dueños

de los cuerpos mezclados á proporcion del valor de la parte de cada uno. (Instit. §. 27 et 28 de rer. divis. L. 3 §. 2 D. de rei vindicat. L. 34 Tit. 28 Part. 3.a)

642. Será igualmente comun la mezcla verificada por caso fortuito ó por uno de los dueños sin consentimiento del otro, ó por un tercero, á menos que de aquella resultase una especie nueva. (Instit. S. 27 et 28 de rer. divis. L. 7 §. 9. D. de acq. rer. dom.)

En este caso se observarán las reglas establecidas en los artículos 645 y 646. (Instit. §. 25 de rer. divis. in fin. L. 24. D. de acq. verum domin.)

III.

Del derecho de accesion con respecto al trabajo ó industria empleada en propiedad agena.

643. Lo que se escribe en papel ageno cede al dueño de este, observándose en caso de haberse hecho con buena fé, lo prescrito en el art. 630 con respecto á la edificacion. (Instit. §. 35 de rer. divis. Ley 36 Tit. 28 Part. 3.)

614. La pintura, dibujo ó escultura hecha con buena fé en tabla, madera ó piedra agena es propia del que la hizo.

El dueño de estos materiales recobrará su valor.

El que hizo el dibujo, pintura ó escultura con mala fé, perderá su trabajo. (Instit. §. 36 de rer. divis. Ley 37 Tit. 28 Part. 3.a)

645. Si con materia de otro se hubiese formado con buena fé una especie nueva que no pudiese convertirse á su primitivo estado, será del que la formó, restituyendo al dueño de la materia su valor. (Instit. §. 25 de rer. divis. Ley 23 Tit. 28 Part. 3.a)

646. Si la nueva especie pudiese reducirse á su primitivo estado, pertenece aquella al dueño de la materia, recobrando el valor de su trabajo el que lo empleó de buena fé. (Instit. §. 25 de rer. divis. L. 23 S. 4 et seq. de rei vindic. Ley 33 Tit. 28 Part. 3.)

S. 3.°

Del derecho de disponer de la cosa.

647. Por regla general puede el dueño disponer libremente de su propiedad, haciendo en ella lo que bien le parezca, aun cuando resulte perjuicio á tercero, á menos que el causarlo hubiese sido el único móvil de sus acciones.

Las limitaciones que esta facultad recibe en cierta clase de bienes, independientemente de las servidumbres y de otros derechos reales

que sobre ellos se hallen constituidos, se tratarán en el capítulo segundo de este titulo. (L. 26 D. damno infect. L. 1. §. 12, L. 21. D. de aq. et aq. pluv. arcend. L. 55 D. de diversis reg. jur. L. 3. §. 7. D. de incend. ruin. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 febrero de 1855.) 648. El derecho de disponer comprende tambien el de enajenar la cosa ó alguna de las utilidades que pueda prestar, asimismo que la facultad de transmitirla por sucesion universal ó particular, todo en el modo que se espondrá en la segunda parte del presente libro. (L. 6 et 7 Cod. de reb. alien. non alienand.)

Seccion tercera.

Modos como se estingue ó pierde el dominio de las cosas.

649. El dominio ó derecho de propiedad se pierde:

1. Por la total y completa estincion de la cosa. (L. 9 Cod. de pignerat. action.)

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2. Por el cambio de forma ó su union á otra, en los casos en que, segun lo espuesto en el párrafo segundo de la seccion antecedente, tiene lugar la accesion. (Véanse los artículos 625, 628, 630, 631, 632, 634, 636, 641, 642 y 645.)

3.

Por la prescripcion. (Instit. princip. de usucapionib.)

4. Por el abandono real y voluntario hecho por el dueño con ánimo de desprenderse de la cosa. (L. 2. §. D. pro derelict.)

5. Por la enajenacion. (Véase la parte segunda de este libro, tratado primero.)

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6. Por la muerte del dueño, en cuyo caso se transfiere el derecho de propiedad á los sucesores testamentarios ó ab-intestato.

Los casos especiales para los cuales se pierde el derecho de propiedad en algunas clases de cosas, se esplicarán en el capítulo segundo de este título.

650. El dominio no se estingue por la pérdida de la cosa ni por la echazon por naufragio ú otro motivo, ni por el hecho de habérsela llevado una fiera, en cuyos casos no puede pretender derecho alguno el que hallare la cosa ó el que la recobrare de la fiera, aun cuando la hubiese cogido ó muerto. (L. 9 §. 8 D. de acq. rer. dom. L. 8 D. de lege rhodia 44 D. de acq. rer. dom.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Reglas especiales para ciertas especies de propiedades.

Seccion primera.

De la propiedad de los inmuebles.

S. 1.

Reglas especiales para los predios rústicos ó heredades.

N. 1.

Del cerramiento y defensa de las heredades.

651. Todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase están declaradas por la ley cerradas y acotadas, y los dueños ó poseedores pueden cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y demás servidumbres. (Art. 1.° del decreto de Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, y decreto de Córtes de 14 de enero de 1812, restablecido por la ley de 23 de noviembre de 1836 y R. O. de 19 de noviembre de 1853 Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 28 diciembre de 1861 y 12 febrero de 1864.)

652. Todo dueño particular de montes podrá tambien cerrar ó cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviese deslindados ó amojonados, ó provocar el deslinde ó amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cercados ó cerrados podrá variar el destino y cultivo de sus terrenos y hacer de ellos el uso que mas le conviniese. (Decreto de 22 diciembre de 1833 art. 4.o y R. O. de 17 mayo de 1838 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 febrero de 1864.)

653. El propietario que plantare liños para formar cercado junto á su vecino, debe plantarlos espesos y apartados tres palmos de destre (cerca cuatro y medio catalanes) (1) de la propiedad vecina. (Ordinacion 29 de las llamadas de Sanctacîlia (2).

(1) La cana de destre, que se dividia en doce palmos y estos en doce dozavos ó minutos, equivale próximamente á catorce palmos seis dozavos y dos tercios de la cana catalana. Véase la nota 12 de la traduccion de las ordinaciones de Sanctacilia por la Academia de bellas letras de Barcelona.

(2) Estas ordinaciones insertas en el lib. 4 tít. 2 del segundo volúmen de las constituciones de Cataluña, aunque fueron establecidas para Barcelona y su territorio, se observan en casi toda Cataluña, como lo refiere Cancer Var, Resol. part. 3 cap. 4 núm. 1.

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654. El dueño de esta deberá tambien plantarlos del mismo modo si fuere por aquel requerido. (Ordinac. 30.)

655. Si alguno lo fuere para cerrarse con su vecino, debe poner por su parte la mitad del suelo, no debiendo contribuir con otra cosa hasta que quede igualmente cerrado que el requirente: en este caso deberá pagar la mitad de la cerca, no escediendo esta de tres tapias (1) (unos catorce palmos catalanes) en casas ó albergues, y de dos tapias (unos nueve palmos y un tercio) en huertos. (Ordinac. 43, 44, 22 y 23. Costumbres dichas recognoverunt Proceres, cap. 62.)

656. La disposicion del artículo precedente no tiene lugar en campos ó viñas, y sí solamente en casas y huertos de regadio. (Ordinacion 38.)

657. El vecino cuya propiedad linde con un torrente podrá cercarla mientras no estreche el paso del agua. (Ordin. 56.)

658. Los ribazos que hubiere entre dos propiedades vecinas pertenecen al dueño de la superior. (Ordin. 52.)

659. Si la fuerza del agua derribase algun ribazo ó dique natural existente en una heredad, el vecino que por esta causa resulte perjudicado no puede obligar al dueño de aquella ni á reponerlo ni á que se lo permita reponer. Pero si dicho ribazo ó dique fuese artificial, puede obligar al dueño de la heredad que le permita volver las cosas á su primitivo estado mientras que no le cause perjuicio la reposicion; debiendo los gastos de esta correr á cargo del que la hiciere. (L. 2 §. 5 de aqua et aqua pluv.)

660. No puede ponerse impedimento al que hace alguna obra en rio público ó en sus orillas al efecto de resguardar y defender sus campos contiguos, mientras que con aquella no se perjudique la navegacion aun cuando hubiese de sufrir variacion el curso del rio, mientras solicitare la autorizacion debida del gobierno á cuya autoridad administrativa corresponde el conocimiento de estos asuntos, segun se esplica al hablar de la propiedad de las aguas. (L. unic §. 1 et ult. de ripa muniend. L. únic. §. 6 et seq. D. ne quid in flum. public. fiat. Ley de 25 setiembre de 1863.)

661. El que defiende sus campos de las avenidas de los torrentes no puede ser impedido de hacerlo aun cuando resulten perjudicados los vecinos, á menos que su único objeto hubiese sido el causarles daño. Deberá empero obtener el beneplácito de la autoridad, segun se manifiesta en el artículo anterior. (L. 2 §. 9 D. de aq. pluv. arcend.)

(1) Cada tapia tiene cuatro palmos y ocho dozavos de otro de altura. Véase la nota 5.a de la citada traduccion de la Academia.

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