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L. 21 D. de rei vindicat. Usat. cum in content. llib, 8 Tit. 4 vol. 1 Const. de Catal.)

591. Sin embargo, debe entregarse la cosa en el lugar del litigio siempre que el dueño se ofrezca á sufrir los riesgos y gastos del transporte. (L. 11 D. de rei vindicat.)

592. Al verificarse la restitucion de la cosa, debe tener el juez en cuenta los deterioros que haya sufrido. (L. 13, L. 14 D. de rei vindicat.)

593. Sin embargo, si la cosa hubiese perecido sin culpa del poseedor, nada podrá reclamar el dueño por razon de deterioros, aunque sean culpables, quedando salva empero, en caso de haber mediado cuasi-delito, la responsabilidad que por este corresponda. (L. 27 D. de rei vindicat.)

594. El poseedor de la cosa que hubiere sido condenado á su restitucion, debe tambien serlo á la de los frutos percibidos y podidos percibir desde el dia de la contestacion de la demanda, ya posea con buena fé ó ya con mala. (L. 22 Cod. de rei vindicat. L. 1 §. 1. Cod. de pet. hered. L. 2 Cod. de fruct. et lit. expens.)

595. En cuanto á los percibidos antes del dia de la contestacion del pleito, solo deberán ser restituidos los que estuviesen existentes, si el poseedor lo era de buena fé. En el caso contrario deberán restituirse tanto los existentes como los consumidos y tanto los percibidos como los podidos percibir. (L. 22 Cod. de rei vindicat. Inst. §. 35 de div. rer. y S. 2 de offic. jud. L. 62 §. 1 D. de rei vindicat. L. 29 Tit. 28 Part. 3.a Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 6 febrero y 18 diciembre de 1862.)

596. Aquel que poseyendo al principio con buena fé, supiese despues los vicios de su posesion, estará sujeto desde entonces á la obligacion que el articulo anterior impone á los poseedores de mala fé. (L. 23 §. 1 D. de adquir. rer. dom.)

597. No obsta ni perjudica al heredero la mala fé de su causante para el efecto de hacer suyos los frutos de la cosa heredada. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 setiembre 1860.)

598. Se entiende por frutos todo lo que ha producido la cosa reclamada, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos, recogerlos y conservarlos. (L. 36 §. ult. D. de hered. pet. Leyes 4, 39 y 42 Tit. 28 Part. 3.)

599. Si la cosa reclamada hubiese perecido por dolo ó culpa del poseedor, despues de la contestacion del pleito, debe restituir los frutos que hubieran podido percibirse hasta el dia del fallo definitivo. (L. 33, L. 17 §. 1. L. 79 D. de rei vindicat.)

600. Si el que reclama la cosa no prueba su dominio, será condenado á las costas del litigio y á la indemnizacion de los perjuicios que con él irrogó al poseedor. Asimismo lo será el poseedor que siguió con

temeridad el litigio y que fué vencido. (L. 4 Cod. de fruct. et lit. expens.)

N.° 2.

De la vindicacion de la cosa considerada con respecto al poseedor, ó derechos de este contra el dueño.

601. El que ha obtenido la restitucion de la cosa debe indemnizar al poseedor los gastos que en ella hubiese hecho, segun la naturaleza de estos y la calidad con que posea.

602. Los gastos hechos en la cosa pueden ser necesarios, útiles ó voluptuarios. (L. 1 D. de imp. in res dot. fuct.)

603. Son necesarios los que se han hecho para la conservacion de la cosa. (L. 79 D. de verb. signif. L. 1 §. 1 et 3 D. de imp. in res dot. fact.)

604. Son útiles aquellos que se han invertido en objetos que sin ser de absoluta necesidad aumentan el producto de la cosa. (L. 5 §. ult. et L. 6 D. de imp. in res dot. fact. Lex 10 eod.)

605. Son voluptuarios aquellos que no aumentan el valor de la cosa, sirviendo solo para su ornato. (L. 79 §. 2 D. de verb. signif.)

606. Tanto el poseedor de buena fé como el de mala fé tendrán derecho á recobrar los gastos necesarios. (L. 5 Cod. de rei vindicat. L. 44 Tit. 28 P. 3 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 26 noviembre 1860.)

607. En cuanto á los útiles, solo tendrá derecho el poseedor de mala fé á llevarse las mejoras, si puede hacerse esto sin detrimento de la propiedad vindicada. (L. 5 Cod. de rei vindicat. L. 44 Tit. 28 P. 3.)

608. El dueño deberá abonar al poseedor de buena fé ó el importe de los gastos útiles ó el aumento de valor que por razon de los mismos haya tenido la cosa reclamada. (L. 38 D. de rei vindicat.)

609. No obstante, si el importe de los gastos útiles fuese tan escesivo que para satisfacerlo tuviese el dueño que privarse de la propiedad de la cosa, solo será de su obligacion el permitir que el poseedor de buena fé se lleve consigo las mejoras. (L. 38 D. de rei vindicat.)

610. Los gastos voluptuarios no se abonan. El poseedor de buena fé solo tiene derecho á llevarse las cosas que fuesen objeto de esta clase de gastos, si esto puede hacerse sin deterioro de la propiedad revindicada. (L. 38 D. de rei vindicat.)

611. El dueño puede siempre impedir que el poseedor se lleve consigo las mejoras, ofreciéndole por precio lo que de ellas sacaria este último. (L. 38 D. de rei vindicat. Ley 41 Tit. 28 Part. 3.*)

612. No es permitido al poseedor el destruir maliciosamente las mejoras que no puede llevar consigo. (L. 38 D. de rei vindicat.)

613. La restitucion que produce la accion revindicatoria resiste por su propia índole que el demandante, además de indemnizar al detentador demandado de las espensas de ciertos mejoramientos invertidos en la cosa, haya de reintegrarle de otros desembolsos que hubiese hecho para adquirir la alhaja de manos de un tercero, pues que no habria entonces ni restitucion ni recibo, sino traspaso del contrato oneroso habido entre el demandado y el tercero, y una nueva adquisicion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 enero 1845.)

614. El poseedor de una cosa á quien es reclamada por dos sujetos diferentes, si fuese condenado á entregarla á uno de ellos, puede exigir que este le caucione ó afiance el resultado de la otra reclamacion. (L. 57 D. de rei vindicat.)

615. Las leyes especiales que rigen en la vindicacion de una herencia ó parte de ella se esplicarán en su lugar oportuno. (Véase la se gunda parte de este libro, tratado 2.o tít. 4.o)

S. 2.°

Derecho del dueño á los productos y accesiones de la cosa.

616. El dominio de una cosa, ya sea mueble, ya inmueble, dá al propietario un derecho sobre todo lo que ella produce y sobre lo que á ella accesoriamente se une por la naturaleza ó por la industria del bombre.

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Del derecho de ACCESION sobre lo que produce la cosa.

617. Todo lo que la cosa

dueño por derecho de accesion.

produce se llama fruto y pertenece al (L. 2 Cod. de fructib. et litis expensis. L. 25 D. de usur. et fructib. L. 9 36, y 51 §. 1 D. de usuf. et quod. 1. L. 20, 21 y 22 Tit. 31 Part. 3.a)

618. Los frutos son naturales, industriales ó civiles.

619. El propietario debe abonar los gastos hechos por un tercero para la produccion, recoleccion ó conservacion de los frutos. (L. 7 D. solut. mat. L. 51. D. fam. ercis. L. 1 Cod. de fruct. et lit. L. 36 §. 5 y 38 D. de heredit. pet. L. 39 Tit. 28 P. 3.)

620. Son frutos naturales los que produce espontáneamente la tierra. Los fetos, las heces, la lana, el pelo y la leche de los animales se reputan tambien por frutos naturales. (L. 45 D. de usuris et fructib. L. 6 D, de acq. rer. dom. L. 39, Tit. 28 Part. 3.a)

621. Los frutos industriales son los que se obtienen por medio del cultivo ó de la industria. (L. 45 D. de usuris et fructib.)

622. Son frutos civiles los alquileres de los predios urbanos ó rústicos, los intereses, las pensiones y los réditos anuales. (L. 36 D. de usuris. L. 29 D. de hered. petit.)

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Del derecho de accesion con respecto á lo que se une naturalmente á la cosa.

623. El crecimiento lento que dén los rios á las heredades limítrofes se llama aluvion.

El aumento que la aluvion dá á las heredades, pertenece al dueño de las mismas. (Instit. §. 20 de rer. divis. Ley 26 tit. 28 Part. 3.a Art. 20 R. D. de 29 de abril de 1860.)

624. La aluvion no tiene lugar en los campos circunscritos á una determinada medida ni en aquellos que lindan con un lago ó con un estanque. (L. 16 D. de acquir. rer. dom. L. 12 D. eod.)

625. Si la fuerza del rio llevare un pedazo de tierra ó un árbol de un campo á otro, podrá reclamarlo el dueño del primero, mientras estuviese separado. Si el pedazo de tierra se hubiese unido al campo del segundo ó el árbol hubiese echado raices en él, no tiene lugar la revindicacion. (L. 7. §. 2 D. de acquir. rer. dom. Ley 26 tit. 28 part. 3.a)

626. Las islas que se forman en los rios pertenecen á los dueños de las riberas del lado en que hubiesen nacido. Si la isla se estiende por ambos lados, pertenece á los propietarios de ambas riberas, sirviendo de línea divisoria entre los de una y otra parte la que pasa por el medio de la corriente.

La porcion de isla que tocase á los dueños de cada una de las riberas se dividirá entre estos á proporcion del terreno que tengan lindante con el rio. (L. 29, L. 30 D. de acquir. rer. dom. Instit. §. 22 de rer. divis. L. 27 tit. 28 Part. 3.a Art. 20 R. D. de 29 de abril de 1860.)

627. Si el rio, formando un brazo nuevo, corta y circuye el todo ó parte del campo que se halla á sus orillas y hace de él una isla, el dueño del mismo conserva su propiedad. (Instit. §. 22 de rer. divis. ad fin. L. 7 S. 2 D. de acquir. rer. dom. L. 28 tit. 28 Part. 3.a)

628. Si el rio deja su antigua corriente, el álveo abandonado se dividirá por mitad entre los dueños de ambas riberas, partiéndose entre los de cada una de estas en la forma espresada en el segundo apartado del artículo 521.

El dueño de la heredad invadida por el rio en su nueva direccion no la recobrará por entero en caso de quedar enjuto despues de algun tiempo por una nueva mudanza, sino que pertenecerá á los propieta

rios ribereños, á tenor de lo espuesto en el primer apartado de este artículo. (Instit. §. 23 de rer. divis. L. 31 tit. 28 Part. 3.)

629. El dueño del campo inundado por la avenida de un rio, recobrará su dominio luego de haber cesado la inundacion. (L. 78. 6 D. de acquir. rer. dom.)

N. 3.

Del derecho de accesion con respecto á lo que se une á la cosa por hecho del

hombre.

I.

Del derecho de accesion en las cosas inmuebles.

630. Lo edificado con materiales agenos en solar propio ó con materiales propios en solar ageno, pertenece al dueño de este por derecho de accesion. (Instit. §. 29 de rer. divis. Constit. 1 tit. 1 llib. 7 del prim. vol. de las constitucions de Catalunya L. 38. Tit. 28 Part. 3.* Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de diciembre de 1861.)

En el primer caso deberá el dueño de los materiales ser satisfecho en el doble de su valor. (Instit. §. 29 de rer. divis.)

En el segundo el edificante de buena fé podrá retener la posesion del edificio, hasta que el dueño del solar le haya satisfecho el valor de los materiales y gastos de construccion. (Dita Constit. 1 tit 1 llib. 7. S. 30 Instit. de rerum. divis. L. L. 41 y 42. Tit. 28 Part. 3.a)

En ambos casos solo podrán vindicarse los materiales no satisfechos despues de arruinado el edificio. (Instit. §. 29 de rer. divis.)

631. Lo sembrado en campo ageno con grano propio ó en campo propio con grano ageno, pertenece al dueño del campo.

En el primer caso el que hubiere sembrado con buena fé, recobrará el valor del grano por medio de la retencion.

En el segundo deberá el dueño del grano ser satisfecho de su valor. (Instit. §. 31 et 32 de rer. divis. Ley 43 tit. 28 Part. 3.)

632. La disposicion del artículo precedente tiene tambien lugar con respecto á la plantacion, luego de haber echado raices los árboles trasplantados. En este caso no compete la revindicacion ni aun despues de muertos y arrancados aquellos. (Instit. §. 31 de rer. divis. L. 26 §. 2 D. de acquir. rer. dom.)

633. El que ha edificado ó plantado con mala fé nada puede reclamar por esta razon. Pero si lo hubiese hecho teniendo la cosa por título de alquiler ó arrendamiento, solo deberá recobrar lo gastado en caso de desamparárla por culpa del dueño, ó forzada por hambre, guer

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