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los precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella están sujetas las tierras riberiegas. (Dicho real decreto, art. 43.)

560. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los cauces y acéquias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario. (Dicho real decreto, art. 44.)

561. La pesca de peces y del coral en el mar y sus costas, puertos y rias de España solo está permitida á los alistados en la matrícula de mar y con sujecion á sus ordenanzas.

Se esceptua de esta regla la pesca con caña que es lícita á cualquiera, verificándose desde la orilla y sin ausilio de barco grande ó pequeño. (Art. 130 Tit. 3 Trat. 10 Ord. de la Real Arm. y R. O. de 20 julio de 1825. Art. 4 y 5 Tit. 6 Trat. 4.° 120, 121 y 128 Tit. 3 Trat. 10 Ord. de la Real Arm. Art. 7, 10, 11 y 12 Tit. 5 y 8 Tit. 14 Orden de matric. Ley 17 Tit. 30 libro 7 Nov. Rec. y R. O. de 20 marzo 1851.)

N. 3.

Disposiciones generales relativas à la caza y pesca.

562. Los padres y tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos. (Dicho real decreto, art. 54.)

563. Para los efectos espresados en este párrafo se entienden por tierras cercadas ú acotadas las que tengan cualquiera señal material y visible que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla esclusivamente, sin necesidad de que esté cercado de pared continua. (R. O. de 25 noviembre de 1847. Real decreto de 3 mayo de 1834 art. 36.)

. 3.

Modos como se constituye el dominio en favor del Estado.

564. Pertenecen al Estado los bienes muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes:

1. Los que estuviesen vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporacion alguna. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1, núm. 1.)

2. Los detentados y poseidos sin título legítimo. (Dicha ley artículo 3.)

3. Los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demás que se hallare

én ellos, luego que, pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido. (Dicha ley, art. 1 núm. 2.)

4.° Lo que el mar arroje á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se esceptúan de esta regla los productos del mismo mar y los efectos que la ley concede al primer ocupante ó al que los encuentre. (Dicha ley, art. 1 núm. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 febrero de 1863.)

5.o La mitad de los tesoros que se hallen en terrenos pertenecientes al Estado, en conformidad al art. 539. (Dicha ley, art. 1 núm. 4.)

6. Los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes. (Dicha ley art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 17 junio de 1862.) (1).

565. Todas las reclamaciones y adquisiciones á nombre del Estado están sujetas á los principios y formas del derecho comun, bien sea por ocupacion, ó por accion deducida en los juicios universales de intestados, ó por reclamacion contra los detentadores sin derecho. (Dicha ley, art. 10.)

566. Los bienes no poseidos ni detentados por persona alguna se han de ocupar á nombre del Estado, pidiendo la posesion real y corporal ante el juez competente, el cual deberá darla en la forma ordinaria. (Dicha ley, art. 6.)

567. Los bienes poseidos sin título legítimo se revindicarán á nombre del Estado, conforme á las reglas establecidas para aquellos juicios, no pudiendo en consecuencia obligarse nunca á los particulares á la exhibicion de títulos ni inquietarlos en la posesion hasta ser vencidos en juicio. (Dicha ley, art. 4 y 5.)

568. Los buques que naufragaren, sus cargamentos y demás que en ellos se encontrare y las cosas que el mar arroje sobre sus playas, segun lo espresado en los párrafos 3 y 4 del art. 564, deben ser tambien ocupados á nombre del Estado, á quien se entregarán, prévio inventario y justiprecio de todo y quedando responsable á las reclamaciones de tercero, sin perjuicio de las recompensas ó derechos que con arreglo á las disposiciones que rigieren adquieran los que contribuyan al salvamento del buque ó mercaderías. (Dicha ley, art. 7.)

569. En los casos en que la sucesion intestada se abra en favor del Estado, bien sea por la muerte natural, bien por la civil, en el caso de que llegue á establecerse esta pena con todos sus efectos, el representante del Estado puede pedir al juez competente la segura custodia,

(1) Véase el tratado de la Sucesion abintestato.

inventario, justi precio de los bienes y su posesion sin perjuicio de tercero, que se dará en la forma ordinaria, corriendo despues el juicio universal sus ulteriores trámites. (Dicha ley, art. 8 y 9.)

570. La prescripcion con arreglo á las leyes comunes escluye las acciones del Estado y cierra la puerta á sus reclamaciones contra los bienes declarados de su pertenencia en el art. 564. (Dicha ley, art. 11.) 571. La prescripcion en igual forma, legitima irrevocablemente las adquisiciones hechas á nombre del Estado. (Dicha ley, art. 12.)

572. Este, ó sea la caja de amortizacion, á cuyos fondos se hallan aplicados dichos bienes, responderá de los gravámenes y obligaciones de justicia á que estuviesen afectos, y estará sujeta á las acciones que con arreglo á las leyes comunes se entablaren contra los bienes que hubiere adquirido, y á la indemnizacion y saneamiento de los compradores en la forma establecida por derecho. En uno y otro caso solo responderá de la cantidad líquida que hubiese ingresado en sus arcas. (Dicha ley, art. 13, 14, 15, y 16.)

573. Ningun particular podrá ejercitar las acciones que sobre los mencionados bienes corresponden al Estado. El ejercicio de estas acciones está á cargo de los promotores fiscales en 1.a instancia y de los fiscales de las audiencias y tribunales supremos en las ulteriores, los cuales lo verificarán de acuerdo con el director de los ramos de amortizacion ó sus delegados. (Dicha ley, art. 18 y 19. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 abril de 1855.

574. Los bienes nacionales devueltos al clero con arreglo al Concordato están equiparados á los del Estado. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 abril de 1855.)

575. Los bienes vinculares que la Iglesia adquirió con arreglo á la fundacion, y que luego pasaron al Estado, no pierden su cualidad de bienes eclesiásticos ó nacionales, aun cuando aquella se hubiese desprendido del dominio útil de los mismos, reservándose el directo sobre la vinculacion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 abril de 1855.)

Seccion segunda.

Efectos del dominio ó derechos inherentes al mismo.

576. Los derechos inherentes al dominio consisten:

1.o En el goce ó posesion de la cosa.

2. En el derecho de utilizarse de todos los productos y accesiones de la misma.

3. En la facultad de disponer de ella.

577. Además, si la cosa pertenece pro indiviso á dos ó mas propie

tarios, tiene cada uno de ellos el derecho de instar y conseguir su division en el modo y forma que se esplicará en su propio lugar. (L. 4 D. comuni dividendo.)

S. 1.°

Derecho del dueño al goce ó posesion de la cosa, y en especial de la accion vindieativa.

578. Pertenece al dueño el derecho de poseer la cosa, de defender su posesion contra cualquiera y de recobrarla en caso de haber sido despojado de ella.

A este efecto competen al dueño los mismos remedios que al poseedor, segun lo espuesto en la SECCION 2.a capitulo primero del título anterior. (L. 52 D. de acq. rer. domin. L. 3 §. 21 D. acq. vel amit. posses. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 abril y 9 y 23 mayo de 1862.)

579. Además compete al dueño el derecho de reclamar y obtener la restitucion de la cosa en juicio de propiedad contra el que obtuviese el derecho de posesion, ya sea con título ya sin él, con buena ó mala fé, y tambien contra el que hubiese dejado de poseer con intencion dolosa, antes de la contestacion del pleito. (L. 9, L. 23 et 27 §. 3 D. de rei vindicat. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 14 marzo de 1862.)

580. La accion por medio de la cual se logra la restitucion de la cosa se llama vindicacion, y los efectos que produce y los derechos y obligaciones que de la misma nacen entre el dueño y el poseedor, son los que se esplicarán en los números siguientes.

N. 1.

De la vindicacion de la cosa considerada con respecto al dueño, ó derechos de este contra el poseedor.

581. Para que tenga efecto la vindicacion deberá el que la reclamare manifestar solamente el justo título con el cual adquirió la cosa, si aquel que la posee no tiene ninguno. (Instit. S. 4 de actionibus. L. 1 D. de public. in rem. act.)

582. Si el poseedor tiene título deberá el reclamante justificar además el dominio que sobre la cosa tenia su antecesor ó causante. En el caso en que este fuese la misma persona que lo transfirió al poseedor, deberá probar que le fué entregada primeramente. (L. 9 S. 4 D. de public. in rem. act. Ley 50 Tit. 5 Part. 5.a)

583. Adjudicados unos bienes por providencia judicial á determi

nada persona, no puede un tercero sostener con fundamento que le pertenece su dominio sin que antes se declare que aquella adjudicacion fué improcedente, lo que debe obtenerse en juicio contra aquel á cuyo favor se hizo la adjudicacion, y no contra otro tercero que tuviese el dominio útil de parte de los bienes, trasferido por el calificado judicialmente de dueño legítimo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 14 marzo de 1862.)

584. Cuando de los bienes de una herencia se adjudica judicialmente una finca á un tercero en pago de una deuda con intervencion y consentimiento de los interesados, deja de pertenecer dicha finca á los bienes del finado, y ya no pueden sus herederos invocar en concepto de tales el título de dominio sobre la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 marzo de 1862.)

585. Si el poseedor fuese condenado á la restitucion de la cosa reclamada y se resistiese á cumplirlo, el juez interpondrá su autoridad y fuerza para poner en posesion al demandante. (L. 68 D. rei vindicat.)

586. Cuando la entrega de la cosa no puede verificarse por haber perdido su tenencia el poseedor, si ha mediado intencion dolosa por su parte, será condenado á satisfacer al dueño lo que por via de indemnizacion jurase debérsele prestar, sin tener derecho á exigir del mismo la cesion de acciones. (L. 68, L. 69 D. de rei vindicat.)

Si solo ha mediado culpa, deberá ser condenado a pagar al dueño el valor de la cosa y los daños y perjuicios que de no tenerla se le han seguido. (L. 68 D. de rei vindicat.)

Si la cosa hubiese perecido por efecto de un caso fortuito, será condenado á la indemnizacion el poseedor si lo era de mala fé y el dueño prueba que la hubiera enajenado. (L. 15 §. 3, L. 16 §. 1 D. de rei vindicat. L. 40 D. de hered. petit.)

587. Si el poseedor enajena por necesidad la cosa que se le vindica ó los frutos de ella con el objeto de que no se deterioren, estará obligado á la restitucion del precio. (L. 15 §. 1 D. de rei vindicat.)

588. No tiene ninguna responsabilidad el poseedor si ha dejado de serlo de resultas de la reclamacion de un tercero ó por habérsele forzado á la espropiacion de la cosa por causa de utilidad pública; pero en este caso estará obligado á entregar al dueño lo que por ella haya percibido. (L. 58, L. 15 §.2 D. de rei vindicat.)

589. La cosa mueble vindicada debe restituirse en el lugar de la cuestion, si allí se halla. (L. 10 D. de rei vindicat.)

590. En el caso contrario cumple el poseedor de buena fé entregándola en el lugar en que se encuentra ó en el del juicio, á costas del demandante, escepto los gastos de manutencion, que corren á cargo de aquel. El poseedor de mala fé estará obligado á restituir la cosa á sus costas al lugar del juicio, si la hubiese separado de allí. (L. 10,

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