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pedimento al paso y aprovechamiento de aguas. (L. 1 §. 1 D. itin. actuq. privat.)

527. Se ha de descontar del año el tiempo durante el cual haya estado impedido el paso por inundacion ú otra causa natural. (L. 1 S. 9 D. de itin. actuq. privat.)

528. No dá posesion el paso accidental que por campo ajeno se hubiese verificado á causa de la interrupcion del camino público. (L. 1 §. 6 D. de itin. actuq. privat.)

529. Para la posesion del derecho de recomponer el camino por el cual se pase, es necesaria la prueba de la existencia de aquella facultad. (L. 3 §. 1 de itin. actuq. privat.)

530. Está inherente al derecho de recomposicion de que hablan los artículos anteriores, el de entrar en el terreno ajeno en que deba aquella practicarse, el de llevar allí los materiales necesarios, el de abrir los hoyos y zanjas, y hacer, en fin, lo demás que fuese menester á dicho objeto; todo mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios. (L. 1 §. 6, L 3 §. 9 et 10 D. de rivis. L. únic. §. 6 et 7 D. de fonte. L. 1 §. 9 et 12 D. de cloacis. Ley 7 Tit. 32 Part. 3.o)

TITULO SEGUNDO.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Ó DOMINIO.

531. El dominio es el derecho de gozar de una cosa, de aprovecharse de todos los productos y acciones de la misma y de disponer de ella libremente, salvas las limitaciones provenientes de la disposicion de la ley ó de la voluntad del hombre. (L. ult. Cod. de rebus alien. non alienand. L. 1 Tit. 28 Part. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 3 de diciembre de 1857.)

532. No pueden existir al mismo tiempo dos dueños por entero de una misma cosa. (L. 5 §. ult. comodat.)

CAPÍTULO PRIMERO.

Del derecho de propiedad en general.

Seccion primera.

Modos como se constituye el derecho de propiedad en los particulares y en el Estado.

533. En las cosas no esceptuadas del comercio de los hombres y

que no pertenecen á nadie, se constituye el dominio en favor de los particulares:

por la ocupacion en las cosas capaces de ella,

por la caza y pesca. (Instit. §. 12, 17 et 18 de res. divis. et adq. ipsar. dom. Leyes 5, 17 y 20 Tit. 28 Part. 3.a)

534. Las cosas que no pertenezcan á nadie y que no puedan adquirirse por medio de la ocupacion, son de propiedad del Estado en la conformidad que se esplicará en el §. 3.o de la presente seccion. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1853, art. 1.o)

535. Los modos como se constituye el dominio por la prescripcion y accesion, y aquellos por los cuales se transmite de un propietario á otro, están tratados en sus propios lugares. (Véase el titulo anterior, cap. 1.o seccion 2. §. 3. Véase el S. 2.o seccion 2.a de este capitulo y la segunda parte de este libro.)

a

S. 1.

De la ocupacion.

536. Por la ocupacion ó hallazgo se adquieren los productos naturales del mar, de los rios, lagos y estanques públicos y los que se encontraren en sus orillas, mientras que no sean de los esceptuados en la seccion tercera del capítulo 2.o de este título. (Ley de 16 de mayo de 1835 art. 1 núm. 3 al fin. Instit. §. 18 de adq. rer. domin. Ley 5 Tit. 28 Part. 3.")

537. Tambien se adquieren por la ocupacion las monedas, joyas ú otros objetos que se arrojan al público en las festividades públicas y privadas. (Instit. §. 45 de adq. rer. domin. Ley 48 Tit. 28 Part. 3.")

538. Las cosas que el dueño ha arrojado ó desocupado con ánimo de abandonar el dominio, son igualmente del primer ocupante. (Instit. S. 46 de adq. rer. domin. Ley 49 Tit. 28 Part. 3.)

539. Los tesoros, esto es, aquellas riquezas ó alhajas que se hallan escondidas y cuyo dueño no puede averiguarse, que fuesen encontrados en propiedades del Estado, pertenecen por mitad á este y al que los hubiese descubierto. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1 núm. 4.)

510. Cuando el tesoro fuere hallado en propiedades de particulares, pertenece al descubridor por entero, si lo hubiese encontrado buscándolo de intento. Mas si el hallazgo fuese casual, deberá repartirse por mitad entre aquel y el dueño del terreno. (Dicha ley, art. 1 núm. 4, y ley 45 Tit. 28 Part. 3.a)

541. Se adquieren tambien por la ocupacion las cosas tomadas á los enemigos en tiempo de guerra, en los casos en que los jefes permitan el bolin. (Instit. § 17 de adq, rer. dom. Ley 20 Tit. 28 Part. 3.o)

542 Para adquirir el dominio por medio de la ocupacion es necesaria la material aprension de la cosa, no pudiendo alegar preferencia alguna en ella el que solamente la hubiese descubierto con la vista. (L. 1. §. 1 de adq. posses.)

S. 2.°

De la caza y pesca.

543. Por la caza y pesca solo puede adquirirse el dominio de los animales salvajes y de los amansados que han perdido la costumbre de ir y volver.

La facultad de cazar y pescar es comun á todos los hombres, bajo las reglas y limitaciones que se espresarán en los números siguientes. (Instit. §. 12 de rer. divis. et adquir. ipsar. domin. L. 1 §. 1 D. de adquir. rer. domin. L y 17 Tit. 28 Part. 3.o)

N. 1.

De la caza.

514. Es permitido el cazar :

1. En terreno propio ó arrendado, si esta facultad estuviese concedida en la escritura de arriendo. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulo 1.° y 5.0)

2. En terreno ajeno con licencia del dueño, ó sin ella, si fuese heredad abierta y las tierras no se hallasen labradas ó que estuviesen de rastrojo. (Dicho real decreto, art. 2.°, 3.0, 4.° y 6.°)

3. En los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, siendo el cazador vecino del pueblo, ó no siéndolo con licencia de la justicia. (Dicho real decreto, art. 14.)

4. En terrenos de propios cuya caza no estuviese arrendada por las justicias, ó con licencia de los arrendatarios si lo estuviese. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulos 15 y 12.)

545. En el caso 1.o y en el 2.o, siendo por escrito la licencia del dueño, podrá cazarse en cualquier tiempo del año y sin sujecion á traba ni restriccion alguna. Siendo verbal dicha licencia y en los casos 3.o y 4.o, solo podrá cazarse desde 1.o de agosto hasta 1.o de marzo, mientras no se verifique en los dias de nieve y en los llamados de fortuna, ó con hurones, lazos, perchas, redes y reclamos machos, ó dentro el radio de 500 varas contadas desde las últimas casas de los pueblos. (Dicho real decreto, art. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 18.)

546. Sin embargo, las codornices y demás aves de paso se podrán

cazar durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos. (Dicho real decreto, art. 11.)

547. En cuanto á las palomas, las campesinas ó silvestres pueden cazarse en la conformidad prescrita para las demás aves. A las palomas domésticas ajenas solo puede tirarse á la distancia de mil varas de sus palomares, escepto en las épocas de recoleccion y sementera, esto es, desde 15 de junio hasta 15 de agosto y en los meses de octubre y noviembre, en los cuales será libre el tirar á las palomas domésticas à cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar. (Dicho real decreto, art. 19, 20 y 24.)

548. Los que cazaren en contra vencion á las disposiciones anteriores en terrenos de propios cuya caza estuviese arrendada, deberán pagar al arrendatario el valor de la caza que hubiesen muerto ó cogido, con mas la multa de 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, que se repartirá por mitad entre el arrendatario y el fondo destinado para el esterminio de animales dañinos. Esta disposicion es en un todo aplicable á los que cazen palomas domésticas fuera de los casos del artículo anterior. En cuanto á los que cazaren en terreno de propiedad particular sin licencia del dueño, deberán pagarle el valor de la caza y además las multas referidas, los daños que causaren y las costas del procedimiento si hubiese habido violacion ó asalto de cercados. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulos 13, 20 y 8.)

549. La caza de animales dañinos, á saber: lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones, puede verificarse en las tierras abiertas de propios y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 25.)

550. La caza que cayere del aire en tierra de propiedad ó entrare en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y nó al cazador. (1) (Dicho real decreto, art. 8.)

551. La caza herida que, perseguida por los cazadores, fuese cogida por otro, pertenece á este y no á aquellos. Tambien es del primer ocupante el animal que hubiere quedado cogido en lazos, cepo, hoyos ú otro armadijo, sin que pueda alegar derecho alguno el que los ha preparado. (Instit. §. 13 de adq. rer. dom. Ley 21 Tit. 23 Part. 3.a)

(1) En el final de este artículo se leen las palabras conforme á lo dispuesto en la ley 17 Tit. 28 de la 3.a Partida; mas la disposicion de esta no guarda tal conformidad ni se refiere precisamente al mismo caso. En ella se dice que el cazador que caza en terreno ajeno hace suya la caza que hubiese cogido antes de la prohibicion del dueño, y que despues de haber mediado esta, la caza es del último, y esta distincion no se halla admitida, y antes si derogada en los articulos 6, 8 y 13 del real decreto que nos ocupa,

N. 2.°

De la pesca.

552. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcos que se hallen en tierras cercadas, son dueños de la pesca que en ellos se cria y están autorizados para pescar en ellos durante todo el año sin sujeción á regla alguna. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 36.)

553. Los arrendatarios gozarán del mismo derecho en el modo y forma que se lo hubiesen comunicado los propietarios en el contrato de arriendo. (Dicho real decreto, art. 37.)

554. Los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallen en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, están tambien autorizados para pescar en ellas, mientras no lo verifiquen: 1.o envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua; 2.o con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodécimo de un pié en cuadro; 3.o desde 1.o de marzo hasta últimos de julio, no siendo con caña ó anzuelo, lo que es lícito en todos tiempos. (Dicho real decreto, art. 38, 46 y 47.)

555. Si las lagunas ó aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, cada cual podrá pescar desde su orilla con sujeción á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres artículos anteriores, como si fuera un solo dueño. (Dicho real decreto, art. 33.)

556. En las aguas corrientes á que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujecion á las restricciones del artículo 554, y nadie podrá hacerlo sin su licencia. (Dicho real decreto, art. 40, 45 y 47.)

557. En las aguas corrientes cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobacion del jefe politico de la provincia, y los arrendatarios podrán dar licencia á otros para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones espresadas. (Dicho real decreto, art. 41.)

558. En las aguas corrientes cuyas orillas pertenezcan á baldíos ó á propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, será esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á otros pueblos aunque tenga comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones espresadas en el art. 554. (Dicho real decreto, art. 42.)

559. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores espresados en los tres articu

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