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18. Tanto los varones como las hembras que no han cumplido los siete años de su edad, se llaman infantes. (L. 1 §. 2 D. de adm. et per. tut. L. 18 Cod. de jur. delib. L. 4 Tit. 11 Part. 5.a)

CAPÍTULO TERCERO.

Distincion de las personas con respecto á sus facultades físicas y morales.

19. Los hombres unos tienen espeditas sus facultades físicas y morales, y otros tienen impedimento en alguna de ellas que causa anomalías en el derecho.

20. Los que lo tienen en lo físico son el sordo, el mudo, el ciego y el incapaz de procrear. (Instit. §. 4 de curator. et § 9 de adoption. L. 128 D. de verb. signif.)

21. Los que lo tienen en lo móral son el loco, el demente y el pródigo. (Instit. S. 5 de curat.)

22. Pródigo es aquel que por disipar sus bienes es privado de su administracion. (L. 1 D. de cur. fur. L. 5 Tit. 11 Part. 5.*)

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO AL LUGAR DE SU NATURALEZA Y DOMICILIO.

CAPITULO PRIMERO.

De la naturaleza.

23. Los hombres, considerados con razon al lugar de su nacimiento, son ó naturales de España ó estranjeros.

24. Son españoles todas las personas nacidas en los dominios de España. (Constitucion de 1845 art. 1.° núm. 1.°)

25. Lo son igualmente los nacidos en país estranjero de padre ó madre españoles. (Constitucion de 1845 art. 1.o núm. 2.o)

26. La calidad de español se adquiere tambien por haber obtenido carta de naturaleza. (Constitucion de 1845 art. 1.o núm. 3.o)

27. Tambien la adquieren los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. (Constit. de 1845 art. 1.° núm. 4.) 28. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país estranjero y por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Rey. (Constit. de 1845 art. 1.°)

CAPÍTULO SEGundo.

Del domicilio.

29. Domicilio es el lugar en que cada uno vive, trata y contrata, teniendo su habitacion fija y morada perpetua, sin dejarla mas que por causas accidentales. (L. 27 §. 1 D. ad munic. L. 7 Cod. de Incol.)

30. Vecino de un lugar es aquel individuo que estableció en él su domicilio. (L. 239 §. 2 D. de verb. signif. L. 7 Cod. de Incolis.)

31. El domicilio se adquiere por el hecho de habitar en algun lugar con ánimo de establecerse en él. (L. 27 §. 2 D. ad municip. L. 2 Tit. 24 Part. 4.a L. 32 Tit. 2 Part. 3.a)

32. Este ánimo se presume por el transcurso de 10 años de habitacion ó por otros hechos que lo denoten. (L. 2 Cod. de Incolis. L. 2 Tit. 24 Part. 4.")

33. El domicilio de la mujer es el mismo que el del marido, y el de los hijos no emancipados el mismo que el del padre. (L. 3, 4 §. 3 ad municip.)

34. El confinado tiene su domicilio en el lugar de su confinamiento. (L. 22 §. 3, 27 §. 3 D. ad municip.)

35. Los empleados, estudiantes, aprendices y mozos de soldada se reputan por vecinos del lugar en que cursan, aprenden ó sirven. (L. 8 Cod. de Incolis. L. 23 §. 1 ad municip., L. 2 Cod. de Incolis.)

36. Los militares en activo servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallan prestándolo. (L. 23 § D. ad municip.)

37. Los hijos emancipados se reputa tienen el domicilio de su padre, mientras no justifiquen tener otro. (L. 3 Cod. de municip. L. 17 § 1 D. ad municip.)

TÍTULO TERCERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO Á SU ESTADO.

38. Las personas se distinguen en eclesiásticas y seculares. 39. Los eclesiásticos ó clérigos son aquellos que, mediante la ordenacion ó consagracion del obispo, se destinan al culto divino ó ministerio de la Iglesia.

40. Los clérigos se distinguian en seculares y regulares, antes de la supresion de las órdenes religiosas. (Véase el real decreto de 8 de marzo de 1836 y demás disposiciones posteriores.)

41. Los clérigos regulares eran aquellos que por medio de votos solemnes habian abrazado algun instituto regular.

42. Los privilegios y exenciones de que gozan los eclesiásticos, se hallan consignados en los sagrados cánones en general, y en particular en algunas leyes del reino.

43.

sanos.

Los seculares se dividen en nobles y plebeyos, militares y pai

Los efectos civiles de estas divisiones se esplicarán en sus propios lugares.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO Á LOS DEMÁS.

44. Las personas consideradas con respecto á los demás son ó hijos de fumilia ó padres de familia. (L. 4 de his qui sui vel alien, jus sunt.)

PARTE PRIMERA.

DE LOS HIJOS DE FAMILIA Y DE LA PATRIA POTESTAD.

45. Son hijos de familia aquellos que están sujetos á la patria potestad. (Instit. de his qui sui vel alien. jur. sunt, in principio.)

46. Patria potestad es el poder que tienen los padres sobre sus hijos. (Instit. §. 2 de patria potestate. L. 1 Tit. 17 Part. 4.a) 47. Solo el padre ejerce este poder. Tit. 17 Part. 4.a)

CAPÍTULO PRIMERO.

(Instit. §. 1 de adopt. L. 10

De los modos como se adquiere la patria potestad.

48. La patria potestad se adquiere :

por el matrimonio,

por la legitimacion,

y por la adopcion.

(Instit. princip. de patria potest., §. 13 de nuptiis, et princip. de adoptionibus. L. 1.a y 2.a Tít. 5 y L. 1 Tit. 17; L. 5 Tit. 16 Part. 4.*)

Seccion primera.

Del Matrimonio.

S. 1.0

De las calidades y condiciones que se requieren para contraer matrimonio.

49. El hombre antes de los 14 años y la mujer antes de los 12 no pueden contraer matrimonio. (Instit. §. 1 de nuptiis.)

50. No hay matrimonio sin consentimiento. (L. 21 D. de rit. nuptiar.)

51. El hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no

ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno. (Art. 1.o L. de 20 de junio de 1862 y R. D. de 28 de setiembre de 1863.)

52. En el caso del artículo anterior, si falta el padre ó se halla impedido para prestar el consentimiento, corresponde la misma facultad á la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias al abuelo paterno y al materno. (Art. 2.o Id.)

53. A falta de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde la facultad de prestar el consentimiento para contraer matrimonio al curador testamentario y al juez de primera instancia sucesivamente. Se considerará inhábil al curador para prestar el consentimiento cuando el matrimonio proyectado lo fuese con pariente suyo dentro del cuarto grado civil. Tanto el curador como el juez, procederán en union con los parientes mas próximos, y cesará la necesidad de obtener su consentimiento si los que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han cumplido la edad de 20 años. (Art. 3.o Id.)

54. La junta de parientes de que habla el artíclo anterior se compondrá :

1.° De los ascendientes del menor.

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2. De sus hermanos mayores de edad y de los maridos de las hermanas de igual condicion, viviendo estas. A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, ó cuando sean menos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes mas allegados, varones y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grado, serán preferidos los parientes de mas edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta. (Art. 4.o Id.)

55. La asistencia á la junta de parientes será obligatoria respecto de aquellos que residan en el domicilio del huérfano ó en otro pueblo que no diste mas de seis leguas del punto en que haya de celebrarse la misma; y su falta, cuando no tenga causa legítima, será castigada con una multa que no escederá de 10 duros. Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro la península é islas adyacentes, serán tambien citados, aunque les podrá servir de justa escusa la distancia. En todo caso formará parte de la junta el pariente de grado y condicion preferentes, aunque no citado, que espontáneamente con(Art. 5.° Id.)

curra.

56. A falta de parientes se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor. (Art. 6.° Id.)

57. La reunion se efectuará dentro de un término breve, que se fijará en proporcion á las distancias, y los llamados comparecerán personalmente ó por apoderado especial, que no podrá representar mas que á uno solo. (Art. 7.° Id.)

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