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(L. 9

responsable el poseedor de todos los daños y perjuicios que al derecho del demandante se hubiesen seguido por causa de su morosidad. S. 6 et seq. D. ad exhibend. Ley 22 Tit. 2 Part. 3.o)

485.

La cosa debe exhibirse en el lugar en que se hallaba cuando él poseedor contestó á la demanda de exhibicion, trasladándose al del juicio á costas y riesgo del demandante, á menos que aquel hubiese verificado la traslacion con ánimo de perjudicarle. (L. 11 §. 1 D. ad exhibend. Ley 21 Tit. 2 Part. 3.")

486. Si despues de contestado el juicio sobre exhibicion hubiese perecido la cosa sin culpa del poseedor, será absuelto si lo era de buena fé, condenándosele en el caso contrario á lo que el demandante jure deberse por via de indemnizacion y el juez estime. (L. 7 §. 5, L. 12 §. 4 D. ad exhibend. Ley 20 Tit. 12 Part. 3.")

487. Igual condena recaerá sobre el poseedor que se resista á manifestar la cosa. (L. 3 §. 2 D. ad exhibend. Ley 20 Titulo 12 Part. 3.")

S. 2.°

Derechos de los que poseen ó detentan alguna cosa.

488. Nadie puede ser privado de la cosa que posee ó detenta sino por la autoridad del juez y con conocimiento de causa.

El que hubiese sido despojado de otro modo, deberá ser restituido integramente en el goce de la cosa, perdiendo aquel que de propia autoridad se hubiese apoderado de ella, su dominio en caso de ser dueño, y el valor de la cosa en caso de no serlo, todo á favor del despojado. (Usat. 1. y 4 lib. 8 Tit. 1 de las Constitucions de Catalunya.)

489. La disposicion del artículo precedente no comprende al que luego de saber que ha sido despojado de la tenencia de la cosa ha repelido al invasor. (Decretal. cap. 12 de restit. spoliat.)

490. El derecho de reclamar la restitucion de la cosa usurpada, á tenor de lo dispuesto en el art. 473, solo tiene lugar dentro un año útil, á menos que el despojado fuese ausente. (L. 2 Cod. unde vi. L. 1 Cod. si per vim. vel al mod.)

491. Compete el derecho de reclamar la restitucion no solo contra el que cometió el despojo, sí que tambien contra el que detenta la cosa, sabiendo haber este mediado. (Decretal. cap. 18 de restit. spoliat.)

492. Podrán tambien instar la restitucion de la cosa los que tienen sobre ella los derechos de usufruto, uso ó habitacion : los demás que á tenor del art. 475 posean en nombre de otro, solo tendrán esta facultad en el caso de estar ausente el poseedor. (L. 3 §. 11 et seq. D. de vi et vi armat. L. 1 Cod. si per vim vel al. mod.)

493. Declarado el despojo, no solo debe ser condenado el detentador á su restitucion, sino que tambien á la de todos los frutos y utili

dades que el despojado hubiera podido percibir. (L. 1 §. 40 et seq., L. 15 D. de vi. L. 4 Cod. unde vi. Decretal. cap. 11 de restit. spoliat.)

494. El poseedor debe ser mantenido en la quieta y pacífica tenencia de la cosa. Tambien debe serlo el simple detentador, si fuese perturbado ó contradecido en ella por una persona distinta del anterior poseedor. (L. 3 §. 5 D. de adquir. posses. L. 1 §. ult. et L. seq. D. uti possidetis.)

495. El poseedor tiene además el derecho de retener la cosa, de administrarla y aprovecharse de sus frutos hasta que sea legitimamente vencido en juicio por el que pretenda la propiedad de la misma. (Instit. §. 4 de interdictis. Decretal. cap. 24 de elect. L. 28 Tit. 2 Part. 3.*)

S. 3.°

Consecuencias de la posesion ó de la prescripcion.

496. El que posee en nombre propio y sin interrupcion una cosa ajena no esceptuada del comercio de los hombres, por el tiempo prefijado por las leyes, se hace dueño de la misma. (Usat. Hoc quod jur. est sanctor. Tit. 2 llib. 7 vol. 1 de las Constitucions de Catalunya.)

Este modo de adquirir se llama prescripcion. (Instit. princ. de usucapionib. L. 3 D. de usurp. et usucapionibus.)

497. El tiempo prefijado para la prescripcion de las cosas es el de treinta años, sin distincion de que sea buena ó mala la razon, causa ó motivo porque se posea. (Usat. Omnes causæ Tit. 2 llib. 7 vol. 1 de las Constitucions de Catalunya. Recognov. procer. cap. 44. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 8 mayo, 10 diciembre de 1861, 4 octubre de 1862 y 13 febrero de 1863.)

498. Sin embargo, si la cosa es mueble y el poseedor la tiene en su poder con buena fé, la adquirirá con el solo transcurso de tres años. (Instit. in pr. versic. et ideo de usucapionibus.)

499. Para completar el término de la prescripcion, puede el poseedor unir á su posesion la de su causante, ya le haya sucedido por título universal ó particular, ya por título oneroso ó lucrativo. (L. 14 princip. et §. 1 et 2 D. de div. temp. prescrip.)

500. Si la posesion ha sido interrumpida antes de concluirse el tiempo prefijado para la prescripcion, no aprovechará para este objeto la posesion de los años anteriores. (L. 15 §. 2 de usurp. et prescript. L. ult. et penúlt. de annal. exept.)

501. La posesion se interrumpe natural ó civilmente. (L. 5 D. de usurp. et prescript. L. 18 de rei vindicat. Ley 29 Tit. 29 Part. 3. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1854 y 25 junio de 1859.)

502. La posesion se interrumpe naturalmente, siempre que el po

seedor pierde la tenencia de la cosa. (L. 5 D. de usurp. et prescript. L. 15 D. de adquir. pos. Ley 29 Tit. 29 Part. 3.a)

503. Se interrumpe civilmente, luego de haber contestado el poseedor al pleito movido por el dueño sobre la reclamacion de la cosa.

La interpelacion ó reclamacion hecha por medio de una carta no puede surtir los efectos del emplazamiento para interrumpir la prescripcion. (L. pen. et últ. Cod. de anal, except. Ley 29 Tit. 29 Part. 3.* Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de junio de 1862 y de 1.° de mayo de 1861.)

504. Cuando por ausencia ú otra causa no pudiese el poseedor ser emplazado en juicio, quedará interrumpida su posesion con solo manifestar el dueño el ánimo de que esto se verifique ante el juez, ó un escribano en su defecto, ó ante tres testigos en caso de no ser fácil hallar el uno ni el otro. (L. 2 Cod. de annal exception.)

505. El tiempo para que un tercer poseedor pueda prescribir bienes que tienen la cualidad de reservables, debe contarse desde la muerte del padre que los enajene, porque hasta entonces los hijos no pueden ejercitar accion alguna para reclamarlos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de mayo de 1861.)

506. La prescripcion de 30 años no corre si el dueño de la cosa es impúber ó hijo de familia. (L. 1 §. 2 Cod. de annal. excep. L. 3 Cod. de prescript. XXX vel XL. ann.)

507. El tiempo prefijado para la prescripcion no se cuenta de momento á momento, sino que empezado el último dia del término, se tiene por concluido. (L. 6. D. de usurpat. et presc.)

508. Los bienes vinculados entraron en la clase de libres desde el restablecimiento de las leyes de desvinculacion, ó sea desde el 30 de agosto de 1836, y por tanto se prescriben desde aquella fecha por el mismo tiempo que los demás. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de noviembre de 1860 y 13 de mayo y 25 de junio de 1862 y 23 de marzo de 1863.)

509. No pueden prescribirse por el término ordinario los bienes de un vínculo á fideicomiso, ni las acciones que correspondan al inmediato sucesor para reclamarlos. Pero se entiende reconocido el derecho del adquisidor de la finca y sus causa habientes, cuando estos han permanecido en la quieta y pacífica posesion de la misma por una larga série de años, sin haber mediado contradiccion ni reclamacion alguna de parte de aquellos. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de enero de 1854, 25 de junio de 1859, 6 de abril de 1861 y 7 de febrero de 1862.)

510. La posesion por mas de setenta años de una heredad en concepto de vincular, produce prescripcion de los derechos reales. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de abril de 1858.)

511. La prescripcion en materia de legítimas corre desde la muer

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te del padre y no de la fecha en que se renuncie á ellas. Tribunal Supremo de Justicia de 1.o de diciembre de 1863.)

(Sentencia del

512. La prescripcion no perjudica á tercero, si requiriendo justo título no se halla este inscrito en el registro de hipotecas. El término de la prescripcion empezará á correr, en tal caso y para dicho efecto, desde la fecha de la inscripcion. (Art. 35 Ley Hipotecaria.)

Seccion tercera.

Modos como queda estinguido el derecho de posesion.

513. La posesion se pierde :

1. Con el solo ánimo de dejar de poseer, aun cuando se retenga la cosa. Así pierde la posesion el que, transmitiéndola, reconoce retenerla por concesion precaria del adquisidor, ó á título de usufruto que se reserva, etc. (L. 3 §. 6, L. 17 §. 1, L. 18, L. 44 §. 2 D. de adq. posses. L. 28 Cod. de donationib., L. 77 D. de rei vindicat. Ley 12 Tit. 30 Part. 3.")

2. Por perder la tenencia de la cosa y la facultad de volver á ocuparla, tanto si se verifica voluntariamente, como á consecuencia de algun caso fortuito, ó de hecho de otro que la usurpe. (L. 30 §. 1 et 4, L. 3 S. 13, L. 3 §. 17, L. 6 in fine, L. 25 §. últ., L. 15, L. 13, D. de adquir. posses. Leyes 14 y 17 Tit. 30 Part. 3.")

514. El abandono ó entrega de la cosa hecha por el procurador, colono, inquilino, ó por cualquier otro que la retenga en nombre del poseedor, no causa ningun perjuicio al derecho de este. (L. 12 Cod. de adquir. vel retin. posses.)

515. El poseedor puede reclamar en dicho caso del procurador, colono, etc, los daños que por la desidia ó dolo de estos hubiese sufrido. (L. 12 Cod. de adquir. vel retin. posses.

516. Si los que retienen la cosa en nombre del poseedor han sido espelidos con violencia, pierde este tambien la posesion. (L. 1. §. 22 D. de vi. Ley 13 Tit. 30 Part. 3.")

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la cuasi-posesion ó posesion de las cosas incorporales.

517. La cuasi-posesion sigue las mismas reglas que la posesion, salvas las escepciones de los artículos siguientes.

518. Segun las doctrinas admitidas por la jurisprudencia, en materia de aguas debe respetarse el estado posesorio, especialmente cuando descansa sobre la posesion inmemorial; y procede por tanto la

prescripcion aun contra lo pactado y designado en una escritura antigua. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 1860.)

519. No puede ser privado del derecho de utilizarse de agua corriente sin ser vencido en juicio de propiedad, le que se hubiese servido de ella para regar ú otro objeto por un dia ó una noche en aquel año, mientras no lo hubiese verificado ocultamente con violencia ó mediante concesion precaria. (L. 1 §. 4, 5 et 6, L. 2 D. de aqua cotid. vel estiv.)

520. Si el agua acostumbra aprovecharse solo en una determinada estacion, deberá probarse la posesion en la inmediata precedente. (L. 1 §. 29 D. de aqua cotidian.)

521. Igualmente sin ser vencido en juicio de propiedad nadie puede ser privado de rehacer y limpiar los caños, conductos y cuanto sirve para conducir las aguas de cuyo aprovechamiento se tuviese posesion, en conformidad á los articulos anteriores. (L. 1 §. 1 et 6, L. 3 S. 7, 9 et 10 D. de rivis.)

522. En la propia conformidad no puede impedirse tampoco el sacar agua de fuente, lago, estanque ó pozo de agua viva, al que lo hubiese usado en aquel año sin violencia, ocultacion ó concesion precaria. Asimismo no podrá privársele de ejecutar las obras necesarias para la reparacion y limpia, como y tampoco del camino preciso para el aprovechamiento del agua. (L única §. 1, 2, 4, 5, 6 et 7 D. de fonte.)

523. Nadie puede ser tampoco impedido de rehacer y limpiar las cloacas que tuviese en terreno ajeno, aun cuando la existencia de aquellas fuese viciosa por deberse á fuerza, ocultacion ó concesion precaria. (L. 1 in princip. et §. 2, 7 et 14 de cloacis. Ley 7 Tit. 32 Partida 3.)

524. Segun la doctrina legal, admitida por la jurisprudencia de los tribunales, en el aprovechamiento de las aguas pluviales se dá siempre la preferencia al dueño de los terrenos superiores sobre el de los inferiores si este no tiene titulo especial que constituya obligacion del primero, ó su renuncia al aprovechamiento de dichas aguas.

Este derecho de preferencia no puede fundarse en la posesion, porque las de lluvia, mientras no sean recogidas, por su naturaleza no son susceptibles de ella, ni menos de retenerla ó ser continuada. (L. 3 Tit. 28 Part. 3. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de octubre de 1860 y de 21 de febrero de 1863.)

525. Sin ser vencido en juicio no puede privarse á nadie del paso por heredad ó camino ajeno que lo ha usado ya por sí, ya por sus colonos ú otro cualquiera que vaya á su heredad á lo menos por 30 dias en aquel año, sin violencia, ocultacion ó concesion precaria. (L. 1 in pr. et S. 1 D. de itin. actuq. privat.)

526. Tanto en el caso del artículo anterior, como en el de los 519, y 522, el año debe contarse desde el dia en que pretende ponerse im

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