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gistros, y dictarán en su consecuencia, de las medidas siguientes, las que correspondan segun las circunstancias:

1. Si resultare haber fallecido algun tutor ó curador harán sean reemplazados como corresponde con arreglo á la ley.

2. Si procedente de cualquiera enajenacion hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, procurarán tenga esto cumplido efecto.

3. Exigirán tambien rindan cuentas los tutores ó curadores que deban darlas.

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4. Obligarán á los mismos tutores y curadores, en los casos en que no se entienda el desempeño de sus cargos fruto por pension, á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, despues de cubierta la suma señalada para alimentos, y de pagado el tanto por ciento de administracion.

5. Procurarán la imposicion de cualesquiera fondos existentes á que no deba darse otra aplicacion especial.

a

6. Tomando al efecto las noticias que estimen necesarias del estado de la gestion de la tutela ó curatela, adoptarán las determinaciones que estimen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido. (Art. 1272 Id.)

415. Lo prevenido en el artículo anterior no se entiende con los tutores ó curadores nombrados por el padre, y á quienes éste haya relevado de fianzas. (Art. 1273 Id.)

416. Sobre las cuentas que los tutores y curadores rindieren durante aun la menor edad de sus pupilos, se oirá siempre al curador para pleitos de los mismos si lo tuvieren; y sino, á los promotores fiscales. (Art. 1274 Id.)

417. No oponiendo los mismos menores, ni sus curadores para pleitos, ó promotores en su caso, reparo á las cuentas, se aprobarán con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden á los mismos para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérseles causado. (Art. 1275 Id.)

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS DERECHOS QUE LAS PERSONAS PUEDEN TENER SOBRE LAS COSAS,

TITULO PRELIMINAR.

DE LAS COSAS Y SU DISTINCION.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las cosas consideradas en sí mismas.

418. Las cosas son corporales ó incorporales. Las primeras son aquellas cuya existencia es conocida por nuestros sentidos: las segundas son los derechos separados del dominio, como el usufruto. las servidumbres, etc. (Instit. de reb. corporal. et incorporal. L. 1 Titulo 30 Part. 3.)

419. Las cosas corporales son inmuebles ó muebles. (L. 93 D. de verbor. signific. L. 15 §. 2 D. de re judicat. L. 5 D. de regni vel absut. L. 4 Tit. 29 Part. 3.a L. 10 Tit. 33 Part. 7.o)

Seccion primera.

De las cosas inmuebles.

420. Son inmuebles todas las cosas que no pueden moverse por sí ni por los hombres sin alterarse su naturaleza. (L. 17 in princip. D. de actionib. empti et vendit.)

421. Tambien se reputa inmueble toda cosa que aunque pueda moverse sin alteracion de su ser, está unida á un inmueble y forma parte del mismo por naturaleza ó por destinacion de los hombres. (L. 41 D. de rei vindicat.)

Tales son por naturaleza los frutos pendientes de los árboles y plantas, las ramas secas de los árboles aun no cortadas, los abonos destinados al cultivo de las tierras, etc.

Por destinacion de los hombres lo son todas aquellas cosas muebles que están destinadas para el perpetuo uso de un inmueble, como las canales, las llaves de las puertas del mismo, etc. (L. 17 §. 2, 3, 7, 8 et 11 de actionib. empti et vendit. L. 25 §. 6 D. quæ in fraud. cred. Leyes 28 y 29 Tit. 5 Part. 5.a)

422. Los bienes inmuebles se distinguen en urbanos y rásticos. Son urbanos los edificios aun cuando estén construidos en el campo; son rústicos las tierras y solares aunque existan en las ciudades. (L. 166, L. 198, L. 211 D. de verbor. significat. L. 1 D. com. præd. tam urb. quam rustic.)

Seccion segunda.

De las cosas muebles.

423. Son muebles todas las cosas que pueden moverse por sí ó por los hombres sin alterarse su naturaleza. (L. 93 D. de verbor significat.)

424. Se esceptúan de la disposicion del artículo anterior las cosas comprendidas en el artículo 421, mientras formen parte del inmueble. Sin embargo, conservan esta última calidad, á pesar de la separacion, las cosas muebles que hubiesen sido quitadas momentánean.ente del inmueble y con la intencion de volverlas á colocar en el mismo. En este caso se hallan las tejas que se hubiesen arrancado para recomponer el tejado, etc. (L. 44 D. de rei vindicat., L. 13 §. ult., L. 17 §. 3, 7, 8, 9, 10 et 11 D. de act. empti. et vendit. Leyes 28 y 29 Tit. 3 Part. 5.)

425. Las cosas que pueden moverse por sí naturalmente se llaman semovientes, y son los animales. (L. 93 D. de verbor significat.) 426. Los animales se distinguen en salvajes, mansos y amansados. (Instit. §. 12, 15 et 16 de rerum divis.)

427. Son salvajes los que nacen y se crian en los bosques y no apetecen la compañía de los hombres. (Instit. §. 12 de rer. divis. Leyes 17 y 22 Tit. 28 Part. 3.)

428. Son mansos los que nacen y se crian en las habitaciones de los hombres y viven entre ellos. (Instit. §. 16 de rer. divis. Ley 21 Tit. 28 Part. 3.")

429. Los amansados son los que, siendo salvajes por naturaleza, se han acostumbrado á la compañía de los hombres, habiendo adquirido el hábito de ir y volver de los bosques al abrigo que les proporcionan aquellos. Si dejan esta costumbre, vuelven á su primitivo estado de fiereza. (Instit. §. 15 de rer. divis. Ley 23 Tit. 28 Part. 3.")

430. Las cosas muebles inanimadas pueden unas usarse sin consumirse, otras son de tal naturaleza, que su uso consiste precisamente

en la consuncion: las primeras se llaman infungibles, las segundas fungibles. (L. 2 §. 1 de reb. credit.)

CAPÍTULO SEGundo.

De las cosas consideradas con respecto á su capacidad para el dominio particular.

431. Nadie puede pretender un derecho propio y esclusivo sobre las cosas destinadas por la naturaleza ó por el hombre al uso comun de todos los vivientes en general ó de todos los de una region cualquiera; tales son:

el aire,

el agua corriente,

el mar y sus playas,

los rios y sus riberas,

los puertos, carreteras y puentes públicos. (Instit. §. 1, 2, 4 et 5 de rer. divis. Leyes 2, 3 y 6 Tit. 28 Part. 3.o y Real órden de 24 de mayo de 1853.)

432. Los caminos vecinales son privados si han sido construidos á espensas de particulares, mas se consideran como á públicos si existen de tiempo inmemorial. (L. 2. §. 22 L. 3 de loc. et itin. public.)

433. A nadie puede impedirsele el libre tránsito por los caminos públicos, ni puede hacerse en ellos obra ni otra cosa que lo impida ó embarace, bajo pena de ser derribada ó repuesta inmediatamente á costas de su autor. (L. 2 §. 20, 35 et ult. ne quid in loco public. fiat. L. únic. S. 2 et ult. de via public. et si quid in ea.)

434. No obstante, pueden los propietarios recomponer el camino público y restituirlo á su primitiva latitud y profundidad, mientras no se haga el camino de peor condicion. (L. 1 in princip. et S. 1 de via public. et itin. pub.)

435. Por rio público se entiende aquel cuyas aguas son siempre constantes, aun cuando en algun verano haya quedado en seco.

S. 2 et seq. D. de flum. et ne quid in flum.)

(L. 1

436. Los rios, arroyos y demas corrientes naturales y sus cauces son del dominio público, y nadie puede hacer obra alguna sin autorizacion del gobierno.

Se entiende por cauce el espacio de terreno que bañan las aguas en sus crecidas ordinarias. (L. 1 §. 19 D. de flum. et ne quid. in flum. L. 8 Tit. 28 Part. 3.*)

437. Nadie puede ser privado de navegar en los rios, lagos, estanques ó canales públicos, ni de los demás usos y aprovechamientos que los mismos pueden prestar, ni de descargar las naves en las orillas, amarrarlas á los árboles que en ellas existan, aun cuando sean de propiedad particular, ni de practicar las demás operaciones propias á

dichos usos y aprovechamientos. (Instit. §. 4 de rer. divis. L. unic. in princip. et S. 1 D. ut in flum. public. navig. liceat, y Real órden de 29 de abril de 1860.)

438. Pueden, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los ribereños construir diques malecones para defender sus campos de los ataques de la corriente, con tal que lo verifiquen dentro su propiedad, á la parte esterior del cauce en términos que no se altere el régimen de las aguas y siempre con autorizacion del gobernador de la provincia y bajo la inspeccion del Ingeniero de la misma. (Art. 22 de la Real órden de 25 de abril de 1860.)

439. El aprovechamiento comun del mar y sus riberas de que hablan las Leyes 3 y 4 Tit. 28 Part. 3., no debe entenderse de un modo absoluto, puesto que se hallan establecidas en beneficio comun varias limitaciones que han sido dictadas para atender á la seguridad é interés general del Estado, y que este puede conceder en aprovechamiento los terrenos de dichas riberas, siempre que no estén ya en propiedad particular adquirida por título legítimo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 1.o de mayo de 1863.)

440. Resisten tambien el dominio particular las cosas construidas para la comun defensa; estas son del Estado, como las puertas de las ciudades, los muros y otras fortificaciones. (Instit. §. 10 de rer. divis. et adquir. ipsar. dom. Ley 15 Tit. 28 Part. 3.")

441. Tambien están fuera del comercio de los particulares las cosas que las ciudades ó villas acostumbran tener para el uso comun de sus moradores, como las fuentes, los montes, las dehesas, etc. (Instit. §. 6 de rer. divis. Ley 9 Tit. 28 Part. 3.")

442. La disposicion precedente no comprende los demás bienes que tienen los pueblos, no para comun uso de sus vecinos, sino para sacar de ellos frutos con destino á las necesidades del pueblo: estos se consideran en dominio de este último como á un particular, y se Ilaman propios de los pueblos, rigiéndose por reglamentos particulares. (Ley 10 Tit. 28 Part. 3.")

443. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar los caminos de hierro ó sus dependencias se les conceden gratuitamente. (Art. 20, Ley de 3 de junio de 1855.)

444. Las empresas de ferro-carriles disfrutarán del beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás de que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos abrazase la línea para los dependientes y trabajadores de las mismas, y para la manutencion de los ganados de transporte empleados en los trabajos. (Arliculo 20 de la Ley de 3 de junio de 1855.)

445. Los templos, los vasos y ornamentos de los mismos y lo demás destinado al culto divino son cosas sagradas y están fuera del comercio de los hombres. (Instit. §. 8 de rer. divis. Ley 13 Tit. 18 Partida 3.*)

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