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2. Por la muerte natural ó civil del menor ó de sus tutores ó curadores. (Instit. §. 3 quib. mod. tut. finit. §. 4 eod. L. 21 Tit. 16 Part. 6.) 3. Por la adopcion del menor. (Instit. §. 1 quib. mod. tut. finit. L. 21 Tit. 16 Part. 6.)

4. Por la destitucion ó renuncia del tutor ó curador. (Instit. §. 6 quib. mod. tut. finit. L. 21 Tit. 16 Part. 6.")

372. Finida la tutela, debe el que la administró entregar los bienes del pupilo á su curador, y este al menor luego de concluido su encargo. Ambos deben dar cuenta de su administracion. (L. 4 et 9 S. 4 de tutel. et ration. distrahend. L. 21 Tit. 16 Parl. 6.a)

373. El tutor ó curador debe los intereses legales de las partidas de dinero que quedaron en su poder, desde el dia en que finió su encargo hasta el en que ofreció su pago, depositándolo en lugar seguro. (L. 28 S. 1 D. de adm. et per. tut. L. 7 §. últ. eod. L. 10 D. rem. pup. salv. for. L. 4 D. Cod. de pericul. tut.)

374. Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela. (L. 1. Cod. Ubi de ratio. L. 54 §. 1 D. de procurat. L. 19 §. 1 D. de jud. et ubi. L. 32. Tit. 2 Part. 6.a)

375. Cuando el juez hubiese señalado al menor frutos por alimentos, el tutor no está obligado á dar cuenta alguna de la administracion de los mismos. (L. 20 Tit. 16 Part. 6. y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de abril de 1859.)

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376. La obligacion de rendir cuentas no puede ser remitida por el padre del pupilo ó menor. (L. 5 §. 7 D. de adm. et per. tut.)

377. El tutor es responsable siempre que por su dolo ó negligencia en no cuidar como á propios los bienes del menor le causó algun perjuicio ó dejó de reportarle alguna utilidad. (L. 1 D. de tut. et rat. distr.)

378. En la rendicion de cuentas abonará el menor á su tutor ó curador los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho por razon de su persona, bienes y negocios. (L. 1. §. 4 D. de contrar. tut. L. 3 Cod. de adm. tut. L. 1 §. 9 D. de tut. et rat. distr.)

379. Se deberán tambien abonar al tutor ó curador los intereses legales de las partidas de dinero que en beneficio del menor haya tenido que adelantar ó pedir prestado por no hallarse con fondos suficientes. Estos intereses se devengarán hasta el dia en que haya podido reembolsarse ó haya sido satisfecho. (L. 3 § 1, 4 et 5 D. de contr. tut. et util. act. §. 9 D. de tut. et rat.)

380. Los herederos del tutor ó curador son responsables despues de su muerte por los resultados de la administracion, en los mismos términos en que lo hubiera sido su causante. (L. ult. Cod. de hered. tut.)

381. Los herederos del tutor no podrán ser reconvenidos por hecho propio sino en los casos siguientes:

1. Si siendo mayores de edad y varones dejasen con intencion dolosa ó por grave negligencia de continuar los negocios empezados por el tutor difunto. (L. 1 D. de fidej. et nom. et hered. tut.)

2. Cuando sin ninguna necesidad se hubiesen mezclado en la administracion de la tutela ó curaduría. (L. 4 D. de fidej. et nom. et hered. tut.)

382. Si el tutor ó sus herederos fuesen insolventes, serán reconvenidos sus fiadores, y en su defecto los herederos de los mismos. (Instit. §. 2 de satisdat. tut. vel cur.)

383. Si hubiese varios fiadores, podrán ser todos reconvenidos in solidum, sin que les sea dable oponer el beneficio de division. (L. ult. D. rem. pup. salv. for.)

384. Los que hubiesen afirmado que era idóneo el tutor nombrado, tienen la misma responsabilidad que sus fiadores. (L. 4 §. 3 in fin. D. de fidej. et nom. tut.)

385. Los fiadores no están obligados por los actos administrativos que despues de finida la tutela hizo el tutor de su propia voluntad y sin ninguna precision. (L. 46. §. 4 D. de adm. et per tut.)

386. En defecto de fiadores ó en caso de su insolvencia, serán reconvenidos los jueces que descuidaron la seguridad de la administracion de los menores, ya dejando de exigir fiadores, ya admitiendo para este cargo á personas no idóneas. (Instit. §. 2 de satisd. tut. et curat.)

387. Los herederos del juez solo podrán ser reconvenidos cuando este con intencion dolosa ó por grave descuido dejó de procurar la seguridad de la administracion. (L. 4 D. de magistr. com. L. 2 Cod. eod.

388. Si el menor hubiese tenido muchos tutores ó curadores, podrán ser todos ellos reconvenidos juntamente por el resultado de la administracion, ó cada uno de ellos in solidum. (L. 6 Cod. arbitr. tut. L. 2 Cod. de div. tut.)

En este último caso gozará el tutor reconvenido de los beneficios siguientes:

1.° Del de division para que la accion de la tutela se dirija contra todos los que administraron siendo solventes. (L. 1 §. 11 D. de tut. et rat. distr.)

2. En el de cesion de acciones para recobrar de sus compañeros lo que por ellas hubiese satisfecho al menor. (L. 2 Cod. divid. tutel.) 3. La accion necesaria para reclamar de los mismos aquello que hubiese satisfecho por razon de un hecho comun, sin habérsele cedido las acciones. (L. 1 §. 13 D. de tut. et rat. distr.)

389. Si el tutor reconvenido lo hubiese sido por un daño proveniente de dolo comun, no tendrá accion para reclamar de los demás lo que por esta causa haya tenido que prestar al menor. (L. 1 §. 14 D. de tut. et rat. distr.)

390. Si la administracion faé dividida por el magistrado entre los tutores nombrados, cada uno de ellos será responsable por la parte que administró.

En cuanto á la de los demás, solo lo será cuando con intencion dolosa ó por grave negligencia no haya cuidado de hacer destituir á aquel ó á aquellos de los tutores parciales que administraban malamente. L. 2 Cod. de div. tut.)

391. Cuando la administracion de la tutela deferida á muchos fué confiada al cuidado de uno solo, será responsable de su resultado el que administró, sus herederos y fiadores.

En caso de insolvencia de todos estos, lo serán los que no administraron. (L. 39 §. 11 D. de adm. et per. tut.)

392. Cuando ninguno de los tutores ó curadores nombrados se presentó á aceptar su encargo, podrá el menor reconvenir á cualquiera de ellos por los perjuicios que su contumacia le hubiese causado. El tutor ó curador reconvenido gozará en este caso solo del beneficio de division si los demás son solventes. (L. 38 D. de adm. et per. tut.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los curadores para pleitos.

393. No se nombrará curador para pleitos á los menores de doce y catorce años, ni se permitirá los nombren á los menores de dichas dos edades respectivamente, sino cuando sus tutores ó curadores no puedan con arreglo á derecho representarlos. (Art. 1253 Ley de Enjuiciamiento Civil)

394. En todos los demás casos no podrá representar á los menores mas que su tutor ó curador, sin que por ningun pretesto se admita la representacion del curador para pleitos. (Art. 1254 Id.)

395. El nombramiento de curador para pleitos, cuando el juez hubiere de hacerlo, debe recaer en pariente inmediato, si lo hubiere del menor; en su defecto en persona de su intimidad ó de la de sus padres; y no habiéndolos, ó no siendo aptos los que hubiere, en vecino del lugar del domicilio del menor, que mereciere la confianza del juez. (Art. 1255 Id.)

396. Los menores mayores de catorce años siendo varones, y de doce si hembras, podrán nombrar curador para pleitos á quien tengan por conveniente, mediante comparecencia que suscriban ante el juez. (Art. 1256 y 1258 Id.)

397. Hecho el nombramiento, si el juez no encuentra en él dificultad, discernirá el cargo al nombrado, pero podrá negárselo si creyere que no reune las circunstancias necesarias para desempeñarlo. (Art. 1257 y 1259 Id.)

CAPÍTULO TERCERO.

De los curadores de los mayores de edad que por impedimento en sus facultades físicas ó morales no pueden administrar sus bienes.

398. Los padres de familia mayores de edad que á tenor del articulo 233, están bajo la direccion y cuidado de un curador, que se titula ejemplar, son:

1. Los furiosos y dementes. (L. 13 Tit. 6 Part. 6.' Instit. §. 3 et 4 de curator.)

2. Los pródigos. (Instit. §. 3 de curator. L. 40 Tit. 18 Part. 3.a y 5. Tit. 11 Part. 5.a)

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3. Los mudos, sordos y aquellos que por alguna enfermedad perpétua no pueden cuidar de sus cosas. (Instit. §. 4 de curator. L. 8 S. 3 D. qui pet. tut. L. 60 Tit. 18 Part. 3.a y 5. Tit. 11 Part 5.a)

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399. El furor, demencia ó el estado de prodigalidad debe probarse ante el juez. (L. 6 et. 1 D. de curat. furios.)

400. El nombramiento de curador ejemplar debe hacerse por el juez del domicilio del que lo necesitare, luego que por justificacion cumplida tenga noticia de su incapacidad. (Art. 1243 y 1244 Ley de Enjuiciamiento civil.)

401. Este nombramiento deberá recaer por su órden en las personas que á continuacion se espresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, hijos, mujer, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. (L. 1, 2 y 4 D. de Cur. Fur. L. 12 §. 1 D. de Tut. et Curat. Art. 1245 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

402. Si hubiere varios hijos ó hermanos serán preferidos los varones á las hembras y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos serán tambien preferides los varones á las hembras; y en caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre á los que lo fueren por la de la madre. (Art. 1246 Id.)

403. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, ó no siendo aptos para la curatela, el juez podrá nombrar á la que estimare mas á propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, las que sean parientes ó amigos intimos del incapacitado ó de sus padres. (Art. 1247 Id.)

404. Hecho y aceptado el nombramiento se determinará el importe de la fianza que deba prestar el curador, para lo cual así como para su apreciacion y aprobacion se oirá al Promotor fiscal del juzgado. (Art. 1248 Id.)

405. Dada y aprobada la fianza se discernirá el cargo al nombrado, se le hará entrega por inventario del caudal del incapacitado, y se

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le dará á reconocer como tal á quien corresponda. (Art. 1249, 1250 y 1252 Id.)

406. Todo espediente para nombramiento de curador ejemplar, hecha que sea la entrega de los bienes, se protocolizará en la escribanía pública del lugar del domicilio del incapacitado, ó en la que el juez designe si hubiere mas de una.

Caso de no haber ninguna, la protocolizacion se hará en la escribanía de la cabeza del partido que el juez determinare. (Art. 1251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

407. Los curadores de los mayores de edad deben cuidar no solo de su patrimonio, sino que tambien de su persona. (L.7 D. de curator. furios.)

408. El hecho de confiar un curador ejemplar á un tercero el inmediato cuidado y asistencia del demente, puesto bajo su curatela, y la administracion de sus bienes, no permite presumir que lo ha desamparado, ni abandonado el cargo (á pesar de la doctrina admitida por los tribunales de que el cargo de curador es personalísimo y no admite delegacion), siempre que aparezca haberlo hecho en beneficio de la persona y bienes del demente, y para el mejor desempeño de todo aquello en que no sea absolutamente necesaria la presencia ó intercesion del curador. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 22 diciembre de 1860.)

409. Si el demente tuviese algunos intérvalos de sano juicio, podrá durante ellos cuidar de la administracion de sus bienes. (L. 6 Cod. de cur. furios. et al.)

410. El encargo de curador de un demente dura toda la vida de este, sin que se acabe por los intérvalos de sano juicio que aquel hubiese tenido. (L. 6 Cod. de curat. furios. et al.)

411. El oficio de curador de un demente ó de un pródigo concluye luego de haber enteramente recobrado su juicio el primero ó de haber moderado su conducta el segundo. (L. 1 D. de cur. furios. et al.)

412. Los curadores de los mayores de edad tienen los mismos deberes y responsabilidad que los demas.

CAPITULO CUARTO.

Disposiciones comunes á los capítulos anteriores.

413. En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor ó curador para los bienes. (Art. 1271 Ley de Enjurciamiento Civil.)

414. El dia último de cada año examinarán los jueces dichos re

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