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333. Sin embargo, no podrán sin ella los menores aceptar ninguna herencia. (Instit. §. 1 de auct. tut. L. 13 Tit. 16 Part. 6.")

334. Los menores nobles, mayores de 20 años, pueden presentarse en juicio sin necesidad de la autorizacion de sus tutores ó curadores. (Constitucions de Catalunya, usatge únic. lib. 5 Tit. 4.) (1)

335. La autorizacion ó consentimiento del tutor ó curador del menor, no impedirá el que este pueda reclamar el beneficio de la restitucion por entero contra el negocio contraido, siempre que resultase perjudicado. (L. 2 Cod. si tut. vel cur inter.)

336. Si entre el tutor y el pupilo se suscitase algun pleito, se nombrará para la defensa de los intereses de este un curador ad lites. (Instit. §. 3 de auct. tut.)

337.

S. 3.°

De la administracion de los bienes del menor.

Debe el tutor ó curador reparar los edificios, cultivar las heredades y recoger sus frutos, siendo responsable por todo lo que pudo percibirse. (L. 22 Cod. de adm. tut. L. 32 §. 2 D. de adm. tut. L. 15 Tit. 16 Part. 6.")

338. El tutor está obligado bajo su responsabilidad á vender aquellas cosas que no pueden guardarse sin peligro de deterioro. (L. 7 D. de adm. et per. tut.)

339. Debe exigir inmediatamente y bajo su riesgo los créditos activos que tuviese el menor. (L. 15 D. de adm. et per tut. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1857.)

340. Es tambien de su obligacion el pagar los pasivos. (L. 9 D. de adm. et per tut.)

341. Es un deber del tutor el defender en juicio los intereses y bienes del menor, ya sea haciéndolo por sí mismo, ya autorizando para ello á este último en el caso de ser mayor de siete años y estar presente. (L. 1 S. 2 de adm. et per. tut. L. 22 y 30 D. eod. L. 17 Tit. 16 Part. 6.")

342. Debe el tutor depositar todo el numerario que encontrase en el patrimonio del menor y que este produjese sobre el fijado para sus gastos segun se espresa en el art. 413.

Si los réditos del patrimonio no bastasen para los gastos del me

(1) Esta es la inteligencia que todos los autores catalanes han dado á este usage; sin embargo, como es bastante obscuro su contesto, hay algunos que aseguran no obrar con temeridad los que litigando con un menor nobie, mayor de 20 años, piden el nombra miento de un curador.

nor, deberá tomar á interés la parte de numerario que fuese indispensable para cubrir dichos gastos. (Novell. 72 cap. 6 y 7.)

343. Si el tutor hubiese invertido en su utilidad el dinero del pupilo, deberá satisfacer los intereses legales. (L. 7 S. 4 y 11 D. de adm. et per. tut. L. últ. Cod. de usur. pup.)

344. La enajenacion de los bienes inmuebles y de los muebles preciosos del menor y el empeño de los primeros está prohibido.

En caso necesario podrán enajenarse esta clase de bienes con intervencion y decreto del juez en el modo y con las formalidades que se prescriben en el capítulo sexto del título primero, libro tercero. (L. 22 Cod. de adm. tut. L. 18 Tit. 16 Part. 6.a y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1862 y 11 marzo de 1864.)

345. La prohibicion de enajenar bienes de menores sin licencia judicial comprende tambien á la mujer casada que fuere menor de edad, pero no al padre. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de setiembre de 1862 y 13 febrero de 1864.)

346. El decreto del juez es necesario en los casos siguientes:

1. Si el padre del menor hubiese permitido la enajenacion en su testamento.

2. Si la cosa que se trata de enajenar fuese comun por indiviso con un estraño y este instase su division.

3.o Si la venta de la cosa proviniese del uso que de su derecho hace el acreedor á quien el padre del menor la tenia empeñada. (L. 1 §. 2 D. de reb. eor. qui sub. tut. vel cur.)

347. Lo dispuesto en los tres artículos precedentes comprende á los albaceas, quienes ni para pagar deudas de la herencia pueden vender bienes de la misma, sin autorizacion judicial, si estos pertenecen á menores. (S (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de diciembre de 1862.)

348. Las enajenaciones hechas indebidamente se revalidan, si el menor hecho mayor las hubiese aprobado espresa ó tácitamente. (Tot. tit. Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact. rat. hab.)

349. Se entenderá haber mediado aprobacion tácita, cuando el menor no ha reclamado la nulidad de las enajenaciones verificadas en contravencion al art. 344 en los cinco primeros años de su mayor edad, si aquellas hubiesen procedido de causa onerosa, ó en el término de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, si proviniesen de causa lucrativa. (Tot. tit. Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact. rat. hab.)

350. La aprobacion espresa del menor á favor de las enajenaciones prohibidas, no impedirá que pueda interponer contra ellas la restitucion por entero en caso de resultar perjudicado. (L. 1 Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact. rat. hab.)

351. Las enajenaciones hechas contra lo dispuesto en los articu

los precedentes darán lugar á la reivindicacion de lo enajenado. (Ley 1, 2, 10, 11, 15 y 16 Cod. D. Prædiis. et al. reb. min.)

352. Si en el caso del artículo anterior acreditase el comprador que el precio se invirtió en utilidad del menor deberá serle abonado. (L. 7 §. 5 y L. 13 D. de reb. eo. qui sub. tut. L. 1, 14 y 16 Cod. de Præd. et aliis reb. min. y §. 3 Instit. quib. alien. lic.)

353. No puede el tutor donar ó remitir cosa ó derecho que pertenezca al menor. (L. 1, 22 y 46 §. 7 D. de adm. et. peri. tut. L. 16 Cod. de adm. tut. vel cur.)

S. ADICIONAL.

Disposiciones especiales para mayor seguridad de los bienes de aquellos que están bajo el cuidado de tutores ó curadores.

354. El tutor ó curador que despues de haber admitido su encargo se hiciese acreedor ó deudor del menor, deberá acompañarse de un curador. (Novell. 72 cap. 2.)

355. Es nula y de ningun valor la cesion de créditos contra el pupilo, hecha á favor de los que administran ó han administrado su tutela ó curaduría. (Novell. 72 cap. 5.)

356. El que, siendo acreedor ó deudor del pupilo, hubiese, en contravencion al art. 298 n.° 5.o, aceptado su tutela ó curaduría, perderá su crédito en el primer caso y en el segundo no le aprovecharán los documentos con que tratase de acreditar el pago de su deuda durante su administracion. (Novell. 72 cap. 4.)

357. El tutor ó curador no puede por sí ni por interpuesta persona, comprar los bienes del menor bajo pena de nulidad. (L. 5 §. 2 et 3 D. de auct. et cons. tut. vel cur. L. 1 Tit. 12 libro 10 Novis. Rec.)

358. El tutor ó curador que en contravencion á lo dispuesto en el art. 83 hubiese contraido matrimonio con su pupila ó consentido le contrajesen alguno de sus hijos ó nietos, tendrá contra sí la presuncion de fraudulencia. (L. 36 et 59 D. de rit. nupt. Cod. de interdict. mat. in pup. et tut.)

359. Es nula toda donacion ó remision de algunos bienes ó derechos hecha por el menor de 20 años á favor de su tutor ó curador directamente ó por interpuesta persona, á menos que se haya hecho y firmado con voluntad y consentimiento de tres parientes mas inmediatos de parte de padre y de madre, si pudiesen ser habidos; en otra manera de tres parientes, ó de parte de padre tan solamente ó de parte de madre, del modo que puedan ser encontrados; y en falta de los susodichos, de tres amigos mas allegados. Además de esto, deberá intervenir el decreto del juez y el juramento del menor, afirmando ser aquellas personas las mas próximas ó amigas. (Constitucions de Cata

lunya. Const. 2 Tit. 4 lib. 5 y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1857.)

360. Los menores é incapacitados tienen hipoteca legal sobre los bienes de sus tutores y curadores por lo que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurriesen; y asimismo sobre los bienes de su padrastro por los que la madre haya administrado ó administre. Acerca el modo de hacerla efectiva, véase lo dicho en los art. 268 y siguientes y 354 y siguientes. (Art. 168 Ley Hipotecaria.)

361. Si la madre que pasare á segundas nupcias se mezclare ó continuare mezclándose en la administracion de la tutela ó curaduría, antes de constituir la hipoteca prevenida en el artículo 301, quedará obligado su marido á prestar la que se establece en el artículo 354 respondiendo con ella de las resultas de la administracion ilegal de su mujer. (Art. 208 Ley Hipotecaria.)

362. Si la madre no constituyere la hipoteca en el término de sesenta dias, contados desde la fecha del nuevo matrimonio, nombrará ó hará nombrar el juez, con arreglo á las leyes, otro tutor ó curador al huérfano ó incapacitado, bien á instancia de cualquiera de los parientes de este, ó bien de oficio. (Art. 209 Ley hipotecaria.)

363. El tutor ó curador nombrado conforme á lo prevenido en el artículo anterior, prestará su fianza con las formalidades prescritas en los articulos 265 y siguientes, oyéndose además para su aprobacion al pariente que en su caso haya pedido el nombramiento. (Art. 210 Ley Hipotecaria.)

364. El hijo cuya madre, siendo ó habiendo sido su tutora ó curadora, contraiga nuevo matrimonio antes de la aprobacion de las cuentas de su tutela ó curaduría, podrá exigir que el padrastro constituya sobre sus propios bienes hipoteca especial bastante á responder de las resultas de dichas cuentas. (Art. 211 Ley Hipotecaria.)

365.

Si el hijo fuere menor de edad, deberán pedir eu su nombre la constitucion de la hipoteca de que trata el artículo anterior, y calificar la suficiencia de la que se ofreciere :

Primero. El tutor ó curador del mismo hijo.

Segundo. El curador para pleitos si lo tuviere nombrado.

Tercero. Cualquiera de los parientes del hijo por la línea paterna. Cuarto. En defecto de todos estos, los parientes de la linea materna. (Art. 212 Ley Hipotecaria.)

366. Si concurrieren á pedir la hipoteca dos ó mas de las personas indicadas en el artículo anterior, sera preferida para la prosecucion del espediente la que corresponda siguiendo el órden prescrito en el mismo artículo. Si concurriesen dos ó mas parientes del mismo menor, se entenderá con todos el procedimiento siempre que convengan en litigar unidos. (Art. 213 Ley Hipotecaria.)

367. El escribano que autorizare escritura de esponsales, de carta

dotal ỏ de capitulaciones matrimoniales de cualquiera viuda, tutora ó curadora de sus hijos, dará parte por escrito del acto, dentro de los tres dias siguientes al de su celebracion, al juez que haya discernido el cargo á dicha tutora ó curadora. (Art. 66 Instruccion para reductar los instrumentos sujetos á hipoteca.)

368. La escritura de hipoteca, que para asegurar las resultas de cuentas de tutela, no rendidas ó no aprobadas, deba otorgar el marido de la viuda, que siendo ó habiendo sido tutora ó curadora de sus hijos contrajere nuevo matrimonio, espresará todas las circunstancias de la escritura de hipoteca voluntaria, y además las siguientes:

1. La fecha de la celebracion del nuevo matrimonio.

2.

Los nombres y la edad de los hijos que estén ó hayan estado en tutela ó curaduría.

3.

Espresion de no haberse rendido las cuentas, ó de haberlo sido y estar pendientes de aprobacion.

4. El nombre y la representacion legal de la persona que haya exigido la constitucion de la hipoteca, el juzgado en que se haya seguido el espediente, y la providencia que haya recaido; ó bien espresion de que el padrastro ó la madre constituye espontáneamente la hipoteca.

5. La cantidad que por convenio de los interesados, ó en su defecto, por disposicion del juez, se fije como suficiente para responder de las resultas de las cuentas.

6.

Las circunstancias necesarias para constituir hipoteca dotal. (Art. 67 Id.)

369. La escritura de hipoteca que deba otorgar el padrastro cuando se haya mezclado su mujer en la tutela ó curaduría de sus hijos, antes de constituir la hipoteca correspondiente, espresará todas las circunstancias prevenidas en el artículo anterior, y además :

a

1.a El hecho de la administracion ilegal desempeñada por la madre. 2. La circunstancia de haber ó no sido esta habilitada para conservar ú obtener la tutela ó curaduría; y en caso afirmativo, la fecha de la habilitacion. (Art. 68 Id.)

370. El tutor enfermo ó ausente podrá pedir que bajo su responsabilidad se nombre por el juez la persona que él designe, para que cuide entre tanto de la administracion. (L. 24 D. de adm. et per. tut.)

Seccion sesta.

Del acabamiento de la tutela y de la rendicion de cuentas.

371. La tutela y curaduría concluye:

1. Por haber llegado á la pubertad el pupilo y el menor á los 25 años. (Instit. pr. quib. mod. tut. fin.)

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