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1.° Los acreedores cuyos títulos estuvieren inscritos en el registro de hipotecas. (Art. 24 Ley hipotecaria.)

2. Los acreedores por trabajo personal y por alimentos.

Si se tratase de un abintestato ó testamentaría concursada, se colocarán en este lugar y tendrán derecho preferente á cualquiera otro, los acreedores por los gastos del funeral, proporcionado á la fortuna y circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenacion de su última voluntad, y formacion de inventario y diligencias judiciales á que haya dado lugar la testamentaría ó abintestato. 3. Los escriturarios.

4.° Los comunes. (Art. 592 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 31 enero de 1861.) (1)

2953. La preferencia que segun la naturaleza del título compete á unos acreedores sobre otros, se entiende supuesta la legitimidad de los créditos, y aun dada esta que no se haya contraido la deuda en perjuicio de terceros. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 22 noviembre de 1863.)

2954. Las cosas que se hallan en poder del deudor en virtud de depósito, comodato, comanda ó de otro título que no le hubiese trasferido el dominio de las mismas deben detraerse de la masa de los bienes repartibles entre los acreedores, y restituirse á sus dueños ó acreedores de dominio. (Const. Cat., Const. 1 y 2 Tit. 15 L. lib. 4 vol. 2 L. 7 S. 2 D. deposit. L. 24 §. 2 D. de reb. auct. jud. poss. Ley 9 Tit. 3 Partida 1. y art. 593 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

(1) El orden de graduacion anteriormente establecido, segun se leia en la primera edicion de esta obra, era el siguiente:

1.

Las costas procesales y demás gastos necesarios para la conservacion y defensa de los bienes del deudor y para hacer efectivos los derechos de los acreedores. (L. 8 in fin. D. dep. L. 72 D. ad leg. falc. L. últ. §. 9 Cod. de jur. delib.)

2. Los gastos de entierro del deudor difunto y toma de inventarios.

et 6. L. 45 D. de relig. et sump. fun. L. últ. §. 9 Cod. de jur delib.)

(L. 14 §. 1, 3, 4

3.o Los créditos que los porteadores de efectos del deudor tengan por razon del trasporte, derechos que hayan tenido que pagar, gastos de conservacion y demás necesarios para llevar el género á salvamento.

Este privilegio está limitado á las cosas trasportadas, sin estenderse á la generalidad de los bienes del deudor. (L. 6 in prin. §. 1 et 2 D. qui pot. in pig.)

4.

Los créditos hipotecarios, segun el órden espresado en la sec. 2.a, cap. 3.o, tít. 7.o, part. 1.2, lib. 2.o (Los artículos aquí citados se han suprimido.)

5. Los créditos por razon de depósito hecho por mandato judicial en la persona del deudor en calidad de depositario público.

No obstante, si se encuentra íntegro el depósito, el acreedor se considerará como de dominio. (L. 24 §. 2 D. de reb. aut. jud. poss. L. 8 D. de possit.)

6. Los créditos quirografarios ó meramente personales que consten en escrituras estendidas en el papel sellado correspondiente, por el órden de sus fechas. (L. 5 Tit. 24 lib. 10 Nov. Rec.)

7. Los demas créditos quirografarios, sin distincion de antigüedad y á prorata. (Ibid.)

2955. Por el contrario, deben restituirse á dicha masa :

1. Los bienes enajenados en fraude de los acreedores, segun lo espresado en los artículos 2026 y siguientes. (Véanse las citas de los artículos que se mencionan.)

2. Las cantidades que el deudor constituido en estado de insolvencia hubiese entregado en pago de deudas no vencidas. (L. 17 §. 4 D. quæ in fraud. cred.)

3. Todo lo satisfecho por el mismo posteriormente á la cesion de bienes. (L. 10 §. 16, L. 54 D. ibid. L. 6 §. 2 et 7 D. de reb. aut. jud.)

2956. No mediando alguna de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, no podrán los acreedores pedir el reintegro de las cantidades dadas en pago, aunque la deuda sea meramente natural. (L. 6 S. 6, L. 19, 20 et 24 D. quæ in fraud. cred. L. 129 D. de reg. jur. L. 9 Tit. 15 Part. 5.a)

2957. Cuando el deudor tiene bienes procedentes de una herencia, los acreedores particulares de esta podrán pedir que sean separados de los demás bienes de aquel. (L. 1 §. 1 D. de separat.)

2958. Obtenida la separacion, serán satisfechos los acreedores de la herencia del mismo modo que si no hubiese sido adquirida por el deudor y con esclusion de los acreedores particulares de este, quienes solo tendrán derecho á lo que reste satisfechos los primeros. (L. 1 §. 17 D. de separat.)

2959. Los acreedores hereditarios que hubiesen reclamado la separacion, nada podrán pedir de los bienes del heredero. (Ibid.)

2960. El beneficio de separacion no tiene lugar:

1.o Con respecto al acreedor que hubiese contratado particularmente con el heredero, ó reconocidole como deudor. (L. 1 §. 10 D. ibid.)

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2. Con respecto á los bienes de la herencia que materialmente se hayan confundido con los del deudor, de modo que sea imposible distinguir su pertenencia. (L. 1 §. 12 D. ibid.)

3. Si los acreedores han dejado trascurrir cinco años desde la adicion de la herencia sin pedir la separacion. (L. 1 §. 13 D. ibid.) (1)

2961. Los acreedores del heredero no pueden pedir la separacion de los bienes y deudas que aquel hubiese heredado. (L. 1 § 2 D. de separat.)

(1) Parece que esto deberá limitarse al caso en que el deudor haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario, porque mediando este se entienden de derecho separados los bienes, segun lo dispuesto en la L. últ. Cod. de jur. delib.

Seccion segunda.

Del ofrecimiento y consignacion de la cosa debida.

2962. Cuando el acreedor rehuse aceptar el pago que el deudor ofrece en el lugar, tiempo y modo estipulado, puede este depositar de cuenta y riesgo de aquel todo lo que debe pagar en la Caja general de depósitos. (L. 39 et 72 D. de solut. L. 9 Cod. eod. L. 19 Cod. de usur. L. 56 §. 1 D. mand. L. 8 Tit. 14, L. 14 Tit. 12, Ley 38 Tit. 13 Part. 5.a Véase la Const. 5 Tit. 11 lib. 16 vol 1, la Real cédula de 25 setiembre de 1789, la pragmática de 30 agosto de 1800 y las R. O. de 2 enero de 1801 y 30 abril de 1826 y art. 2 R. D. de 29 setiembre de 1852 y 3 febrero de 1857.) 2963. No se considerarán cumplidas las obligaciones, si contra lo prevenido en el artículo anterior no se consigna el importe de las mismas en la Caja general de depósitos ó sus dependencias, á menos que haya parte interesada con derecho á ello que exija la consignacion en otro lugar. (Art. 2 y 3 R. D. de 29 setiembre de 1852 y R. O. de 3 febrero de 1857.)

2964. Debe preceder al depósito el formar ofrecimiento del pago, hecho ante escribano ó testigos. (L. 2 et 6 Cod. de usur. L. 8 Tit. 14, L. 14 Tit. 12, L. 38 Tit. 3 Part. 5.a)

2965. El ofrecimiento del pago y la consignacion en el modo espresado en los dos artículos anteriores produce la entera estincion de la deuda y de todas sus consecuencias y accesorios, pero no si se verifica sin estos requisitos. (L. 39 D. de solut. L. 9 Cod. eod. L. 5 Tit. 14 Part. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 octubre de 1863.)

Seccion tercera.

De la novacion.

2966. Llámase novacion la conversion de una obligacion en otra, hecha con ánimo de estinguir la primera. (L. 1 D. de novat. L. 15 Tit. 14 Part. 5.)

2967. En virtud de la novacion queda estinguida la obligacion primitiva con todas las accesorias de la misma de cualquier naturaleza que sean. (L. 2 Cod. de novat. L. 8, 15, 18, 27, 29 D. eod. L. 43 D. de solut. L. 15 Tit. 14 Part. 5.*)

2968. Para que haya novacion se requiere:

1.° Que los que la hacen tengan capacidad para contratar. (L. 3, 9 et 20 S. 1 L. 34 §. 1 D. de novat.)

2.° Que se varie la persona del acreedor ó deudor, ó que la nueva

obligacion sea distinta de la primitiva. (L. 1. et 8 §. 2 D. novat. Inst. S. 3 quib. mod. toll. oblig. Véase el art. 2907.)

3. Que los contrayentes hayan manifestado espresamente su voluntad de hacer la novacion. (L. últ. Cod. de novat.)

2969. La novacion hecha por aquellas personas que se hallan bajo el cuidado de tutores o curadores solo será válida en caso de serles provechosa, tanto si ha mediado como no la autoridad de estos. (L. 3 et 20 S. 1, L. últ. §. 1 D. de novat.)

2970. La novacion hecha por uno de los acreedores solidarios ó con uno de los deudores solidarios estingue la deuda con respecto á todos los demás acreedores y deudores. (L. 31 §. 1 D. de novat. L. 20 D. ad S.-C. velley.)

2971. La novacion hecha por sustitucion de un nuevo deudor en lugar del primitivo, subsiste aunque este rehuse dar su consentimiento. (L. 8 S. 5 et últ. D. de novat.)

2972. Hay novacion aun cuando por ella se hubiese convertido una obligacion mixta en otra meramente natural, ó una meramente natural en otra mixta. (L. 1 §. 1 D. eod. Inst. §. 3 quib. mod. tollit. oblig.)

2973. Cuando por medio de la novacion se convierte una obligacion pura en condicional ó al contrario, no hay novacion si no se cumple la condicion, á menos que se haya espresado claramente que aquella tenga cumplido efecto aunque la segunda no se verifique. (L. 8 §. 1, L. 14 D. de novat. L. 15 y 16 Tit. 14 Part. 5.a)

2974. La novacion que destruya ó modifique una inscripcion hipotecaria no surte efecto contra tercero, si no consta debidamente inscrita en hipotecas á tenor del art. 1300.

2975. El mútuo disenso, para el efecto de estinguir las obligaciones consensuales, ha de proceder de los mismos que prestaron á ellas el consentimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 noviembre de 1861.)

2976. La delegacion por la cual el deudor sustituye en su lugar un nuevo deudor, no produce novacion si el acreedor no ha declarado espresamente su voluntad de dar por libre al primero. (L. 11, 17, 21 et 22 D. de novat. L. 15 Tit. 14 Part. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 3 febrero de 1862.)

2977. La delegacion hecha mediante el consentimiento del acreedor, del delegante y del delegado, produce los tres efectos siguientes: (L. 1, L. 6 Cod. de deleg.)

1.° El que delegó queda libre con respecto á su acreedor. (L. 3 Cod. de novat.)

2. El deudor delegado queda libre con respecto al delegante de la obligacion que este delegó. (Ibid.)

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3. El delegado queda obligado con respecto al acreedor á favor del cual se ha verificado la delegacion, aunque nada adeudase al dele

gante, salvo el derecho de recobrar de este lo que pagase si consintió por error en la delegacion. (L. 4 S. 20, 21 et 22, L. 5 §. 5 D. de dol. mal. exept. L. 12 et 13 D. de novat. L. 9 §. 1 D. de cond. caus. dat. L. 46 S. 2, L. 78 D. de jur. dot. L. 21 D. de donation.)

2978. Si esta fuese condicional, no quedará libre el deudor hasta cumplida la condicion.

Pendiente esta, nada podrá exigirsele por el acreedor. (L. 36 D. de reb. cred.)

Seccion cuarta.

De la condonacion de la deuda.

2979. La remision de la deuda puede ser espresa ó tácita. Del primer modo se verifica cuando el acreedor ha manifestado la voluntad de condonar la deuda á su deudor. (L. 7 §. 6 D. de pact. Inst. S. 2 et 4 quib. mod. toll. oblig. L. 2 Tit. 14 Part. 5.")

Se verifica del segundo cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original y privado en que constaba la existencia de la deuda. (L. 2 §. 1 D. de pact.)

2980. La condonacion de esta hecha á favor de uno de los deudores solidarios libra á los demás, á menos que solamente se haya tratado de estinguirla con respecto al primero. (L. 21 §. 5, L. 22 D. de pact. L. 13 §. 12, L. 23 §. D. de accept. L. 31 §. 1 D. de novat.)

2981. La condonacion hecha á favor del deudor principal libra á los fiadores.

La hecha á favor de uno de estos no aprovecha al deudor principal ni á sus confiadores. (L. 23 et 28 D. ibid.)

2982. La devolucion de la prenda hecha voluntariamente por el acreedor no hace presumir la remision de la deuda si no se prueba. (L. 3 D. de pactis.)

2985. Si el documento en que constaba la obligacion ha sido roto ó rasgado por el acreedor, se presume remitida esta, si no se prueba lo contrario. (L. 24 D. de probat.)

Seccion quinta.

De la compensacion.

2984. Cuando dos personas son al mismo tiempo deudoras la una á la otra, tiene lugar una compensacion de sus créditos que los estingue en el modo que se esplicará en los artículos siguientes. (L. 1 et 3 D. de compen. L. 20 Tit. 14 Part. 5.a)

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